Decisión nº 1E-589-07 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCIÒN

Nº 1

CAUSA N° 1E-589-07.

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: J.E.B.C.. (OCCISO).

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. L.R., defensa pública.

Antecedentes

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.E.B.C., siendo sancionado a cumplir la medida socio educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Inserta del folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos uno (201). Pieza cuarta.

En fecha 11 de junio de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó practicar el cómputo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose que la fecha de culminación era el día 10 de JULIO DEL AÑO 2011, la cual cumpliría por ante el Centro de Privación de Libertad Nº 1 F.d.M., del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Inserto del folio dos (02) al seis (06). Pieza Quinta.

En fecha 14 de junio de 2007, este Juzgado realizó el acto de audiencia oral de imposición del cómputo de la sentencia. Inserto del folio diecinueve (19) al veintidós (22). Pieza Quinta.

En fecha 30 de julio de 2007, se levantó nota de secretaria por el Abg. M.A.G., en la cual se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte de la Dra. S.L., funcionaria adscrita al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, manifestando que en fecha 27-07-07, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se había fugado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del centro de internamiento en referencia. Inserto al folio veintisiete (27). Pieza Quinta.

Ahora bien, evidenciado como ha sido que el adolescente permaneció detenido desde el día 10-07-06 dándose a la fuga en fecha 27-07-07, de lo cual se determina haber cumplido un tiempo de UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS, restándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, en consecuencia se deja constancia de ello en la presente decisión.

  1. del derecho

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Igualmente prevé el artículo 628 eiusdem, lo siguiente:

Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…

. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia…, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...

. (Subrayado y negrillas propias).

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

De modo tal, que evidenciado de las actas que cursan en la presente causa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue debidamente impuesto de la sanción que le fue dictada por el Tribunal de Juicio, al haber sido sentenciado a cumplir la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

Es de tener en consideración igualmente, lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ibídem.

De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes, y por ende la sanción que le fue impuesta, siendo que la fuga de su persona del establecimiento donde se encontraba internado le es imputable, lo cual no lo releva del cumplimiento de las sanciones, es por lo que este Juzgado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente orden al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, con sede en Caracas, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, fijándole como sitio de reclusión el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Centro de Privación de Libertad Nº 1 F.d.M.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.E.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

CAUSA N° 1E-589-07.

AMCH/MAG.

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