Decisión nº 123-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1C-2760-09 DECISIÓN No. 123-09

Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal de Control en fecha 22 de Abril de 2.009, debidamente suscrita por la DRA. LUISETTE JIMENEZ, defensora Pública Cuarta Especializada para la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extensión de la medida de presentación impuesta a su defendido, solicitud que obedece a que pueda cumplir fielmente con sus labores de estudio.

A los fines de entrar a resolver, esta Juzgadora observa:

En fecha 17-03-2009 el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resolviendo este Tribunal seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme a los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley Especial e imponiéndole la medida cautelar de libertad contenida en los literales “c” y “f”; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal, por el lapso de SIETE (07) MESES, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales se cumplirá de la siguiente maneta los Tres (03) Primeros Meses, Una (01) Vez por semana, los días Lunes en horas de la Tarde, por razones de estudios y a partir del Cuarto (04) mes una (01) vez cada Treinta Días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 23-03-2009, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y mientras dure la investigación.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este Tribunal, específicamente en el folio Dos y Tres (02,03) que la Defensa Pública ha consignado c.d.E. y C.d.C. emanada de la Unidad Educativa “DR. VICENTE LEGUNA”, respectivamente, donde se evidencia su condición de Estudiante, la cual ha sido respetada por este Tribunal tal como lo establece el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece que “NINGUN ADOLESCENTE PUEDE SER LIMITADO EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS MAS ALLA DE LOS FINES, ALCANCE Y CONTENIDO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O DEFINITIVAS QUE SE DEBA IMPONER” (Subrayado nuestro), su base radica en que una medida debe estar sometida a un tiempo racional de cumplimiento porque la intervención penal, aun cuando sea formal, pierde su razón de ser y fundamento, SI RESULTARA DESPROPORCIONADA, en relación con la magnitud del hecho que la justifica. En el presente caso no existe inobservancia en la naturaleza de las normas Constitucionales, Especiales e Internacionales, dado que la condición de estudiante ha sido considerada aun cuando esta condición no impide cumplir con las obligaciones que se le impuso al adolescente el día 17 de Marzo de 2009 en la fecha de su presentación. Así se interpreta.

Ahora bien se ha evidenciado de la revisión realizada al Sistema Automatizado, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la presente fecha no ha asistido a su primera presentación, incumpliendo así la medida impuesta en el acto de presentación ante el Tribunal, donde se dio cumplimiento al debido proceso y al principio de la Dignidad establecido en el articulo 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo alcance de la medida como finalidad del proceso es asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, finalidad que no ha sido garantizada por el adolescente, tomando en cuenta que el mismo no ha venido cumpliendo con la medida de presentación impuesta, y el hecho de que se encuentre estudiando no impide su cumplimiento, razón por la cual no procede la modificación de las medidas decretadas por este juzgado en fecha 17-03-2009, establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este juzgado acuerda Declarar Sin Lugar la solicitud de extensión del régimen de presentaciones del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada por la defensa pública No. 04 DRA. LUISETTE JIMENEZ, de conformidad con los artículos 538 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es que dichas medidas decretadas en fecha 17-03-2009, se mantengan para asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia preliminar y demás actos del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelve: PRIMERO: Acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de extensión del régimen de presentaciones del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada por la defensa pública No. 04 DRA. LUISETTE JIMENEZ, de conformidad con los artículos 538 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es que dichas medidas decretadas en fecha 17-03-2009, se mantengan para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena Notificar de lo aquí resuelto a la fiscal 31° Especializado del Ministerio Público, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal, y a la Defensora Pública No. 04 DRA. LUISETTE JIMENEZ, se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el No. 1016-09, para la practica de dichas boletas de notificación. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 123-09. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remiten al Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 1016-09.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMdeH/alix.

Causa: 1C-2760-09.

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