Decisión nº 168-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Abril del 2007.

197° y 147°

CAUSA N°: 1C-404-01 DECISIÓN: 168-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN

FISCAL ESPECIALIZADA N° 31: DR. E.O.G.

DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. Y.F.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO SIMPLE

VICTIMA: G.G.M.

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. E.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.M..

HECHOS

En fecha 23-09-2001, el ciudadano G.G.M., salía de una reunión del Colegio Veterinario y específicamente frente al Centro Comercial La Cascada, ubicado en la Urbanización La Picola, tres sujetos se abalanzaron sobre él, amenazándole de muerte despojándole de un reloj y de una cadena de oro, salió corriendo y al ver una unidad policial solicito apoyo a lo que respondieron positivamente se embarcó en la unidad policial y después de recorrer el sector, exactamente frente al Colegio Veterinario estaban los sujetos que le habían robado, procediendo los funcionarios Oficial Credencial Nro. 14761 J.V. y el Oficial Credencial Nro. 2521 L.M., adscritos al Departamento Policial J.d.Á., a la retención de los mismos, encontrándole a uno de ellos un reloj de metal, color plateado, marca Inmersión en su poder, por lo cual procedieron al traslado del mismo hasta el Departamento Policial J.d.Á., es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, por cuanto de la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.G.M., alegando que el hecho objeto del presente proceso no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho que ha transcurrido más del lapso de tres (03) años, tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el cual refiere, que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumado, desde el día de la perpetración, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.M...

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.M.. De conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley y se ordena conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar la persecución penal del adolescente y así mismo las medidas decretadas por este tribunal en fecha 24-09-2001. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 168-07, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 1306-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P..

HMdeH/ingrid

Causa 1C-404-01.

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