Decisión nº 133-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, Seis (06) de Abril de 2010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3166 -10 DECISION Nº 133-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q..

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.G.P.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSORA PUBLICA N° 04: ABOG. LUISETT JIMENEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA)

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eusdem.

En el día de hoy, Martes (06 ) de Abril del año 2010, siendo las (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. A.P., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. P.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. A.G.P., en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó no tener abogado que lo asistiera, razón por la cual el Tribunal le designa uno de oficio recayendo sobre la Abog. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Nº 04 previamente a la celebración de esta audiencia, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al imputado en esta audiencia. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente ciudadana F.M.Y.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.834.154, quien señaló no saber firmar. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG.A.G.P., en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ord. 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (PDVSA), quien fuera aprehendido el día 05 de Abril de 20010 siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional en las instalaciones petroleras del Campo Boscan ubicado en Kilómetro 409 de la carretera vía a Perija hurtando varias válvulas y material pretrolero, perteneciente a la empresa PDVSA, en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, solicito su aprehensión en forma flagrante, sea decretado el procedimiento ordinario y se le aplique las Medidas Cautelares de los Literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDO), de 17 años de edad, nacido el 27-10-92, hijo de F.M.I.G. y de R.B., de oficio obrero o jornalero en haciendas, y residenciado en (SE OMITE). Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal vestía un J.a.F. amarilla con azul y Zapatos Deportivos de color a.c., obrero, trabajaba en Hacienda San José en Perija, hijo de F.M.I.G. y R.B.. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1: 55 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medio gruesos, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abog. LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública No. 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa solicita el cese de la aprehensión judicial, la entrega a su representante legal, se siga los tramites por el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 60 días y solicito copia de la presente causa, es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: : PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha cinco (05) de abril de 2010, que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se desprende que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido en esa fecha, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando los mismos salieron en comisión Mixta Guardia Nacional - PDVSA, en un vehículo perteneciente a la empresa Petroboscan, signado con el Nro. 504, placas A22AB3K, conducido por el ciudadano FILODEO CIANFAGLIONE, operador de Guardia de Prevención y Control de Perdida de la empresa, con destino a los pozos petroleros de la Jurisdicción de Campo Boscan y depósitos de materiales de la referida empresa, y cuando eran aproximadamente las 17:30 horas, al pasar por la cerca perimétrica del Almacén de material Petrolero Desincorporado de la Industria PDVSA, con sede en el Kilómetro 40 de la carretera vía Perija, sector Campo Boscán, lograron escuchar unos golpes de hierro con hierro que provenían del mencionado almacén, procediendo a detenerse e ingresar al almacén en cuestión para poder verificar de donde provenía el sonido, siendo que una vez dentro del mismo, visualizaron en un área donde había material de desechos y material reciclable, a dos personas, procediendo a tomar las medidas de seguridad correspondientes al caso y rodeando la única entrada para ese sector, logrando ver y detener infraganti, a dos personas que estaban hurtando, manipulando o desarmando, varias válvulas (piezas petroleras), de lo que se realizó reseña fotográfica de la actividad que realizaban los sujetos, y luego se les dio la voz de alto, quedando identificadas una de las personas detenidas como J.D.J.R., adulto, y la otra como BAEZ IGUARAN R.R., es decir el adolescente presente en sala, logrando detectar los funcionarios que había en un saco de fique color blanco, con el siguiente material petrolero: 1.- UNA VÁLVULA CHEQUER DE 4 PULGADAS, 2.- UNA VÁLVULA CHEQUER DE 2 PULGADAS, 3.- UN TUBO DEL 2 PULGADAS. DE ANCHO, 4- UN CABEZAR DE COMPRESOR, 5.- UN CABEZAR DE VÁLVULA COMPUERTA, 6.- UN ANILLO DE 4 PULGADAS, 7.- UNA BASE PARA TABLERO ELECTRITO, 8.- UN TEMPLADOR DE GUAYA ELÉCTRICA, como también las siguientes herramientas: 1.-UNA CEGUETA DE METAL, 02.- UN ALICATE DE PRESIÓN, 03.- UN MANGO PARA DADOS, 04.- UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA Y 05.- UNA LLAVE AJUSTABLE, procediendo a la aprehensión de ambas personas, y a leérles sus derechos legales y constitucionales. En este sentido, todo lo antes expuesto, deja ver que la aprehensión del adolescente se realizó en el propio momento de suceder los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitaron las partes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por considerar de los hechos supra expuestos, que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que de los mismos se desprende que éste se apoderó de bines muebles que por su costumbre se encuentran ubicados a la confianza pública. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de HURTO AGRAVADO, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de auto, pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes referida, la cual se da aquí por reproducida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente en flagrancia la cual se sustenta con el Acta de Retención que cursa en el folio cuatro (04) en la que se deja constancia de la existencia de los objetos recuperados al momento de su detención. Así mismo, en el folio cinco (05) de la causa, cursa Denuncia interpuesta en la misma fecha de su aprehensión por el ciudadano OSMER G.P.F., Jefe del Grupo de Prevención y Control de Perdida de la empresa Petroboscan, Filial de PDVSA, así mismo, en el folio seis (06) cursa entrevista rendida por el ciudadano FILODEO CIANFAGLIONE, en la cual el mimo señaló: El día 05 de A.d.P.A., me presente en el Comando de la Guardia Nacional del Kilómetro 40, con la finalidad de realizar patrullaje Mixto Guardia Nacional - PDVSA, donde fueron asignados los Sargentos Arguello José y R.A., saliendo del Comando aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando de repente pasamos por el patio de Almacenamiento de Material Petrolero Desincorporado de la Industria PDVSA "D6" y escuchamos un ruido de martilleo contra un hierro de inmediato me estacione en la entrada para verificar de que se trataba el ruido y los Guardias Nacionales procedieron a realizar un recorrido por el patio cuando de repente localizaron a dos sujetos dentro de dicho patio y con algunas herramientas hurtando, manipulando o desarmando, varias válvulas; piezas Petroleras, propiedad de la Empresa Petroboscan Es todo. Así mismo, en el folio once (11) de la causa, cursa acta de inspección practicada en el sitio de los hechos, y en el folio doce (12) y catorce (14) se evidencian fotografías del sitio de los hechos y fotografías presumiblemente tomadas a las personas detenidas antes de su detención. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 3, en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente, por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa afecta el derecho a la propiedad de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, no es posible que se imponga como sanción al imputado la medida de Privación de Libertad, es por lo que se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “C”: Obligación de presentarse cada DOS (02) MESES por ante este Tribunal, y “E”: La prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos. Se deja constancia que en este estado, el adolescente señaló lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada DOS (02) MESES por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. No acercarme al sitio donde ocurrieron los hechos. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes doce (12) de Abril de 2010. 3. A no acercarme al sitio donde sucedieron los hechos. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta, surte los efectos del acta de obligaciones del imputado, prevista en el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:50 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.G.P.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

F.M.Y.G.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO

MMA/yumaris

CAUSA 2C-3166-10

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