Decisión nº 135-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, siete (07) de Abril de 2010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3167-10 DECISION Nº 135-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA (S): ABOG. E.C.S.

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.G.P..

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PUBLICA 09º: ABOG. GYOMAR P.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES

VICTIMA: D.C. y OTROS

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de abril de 2010, siendo las doce y cinco (12:05pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en v.d.D.d.C. efectuada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. A.G.P., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria suplente ABOG. E.C.S., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. A.G.P. en su condición de Fiscal (a) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representante legal del último de los nombrados la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.183. Se deja constancia que previamente a la celebración de esta audiencia, la Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados si contaban con un Abogado de confianza que los asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procedió a nombrarles un Defensor Público Especializado que los asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública ABOG. GYOMAR P.C., quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas que conforman el expediente y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. A.G.P., en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C. y OTROS, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día 05-04-10 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, integrada por los funcionarios L.V. y Ronnys Asansa, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando reciben información de la central de comunicaciones que se había ejecutado un robo dentro de una unidad de transporte colectivo popular en la vía de principal de Haticos por tres sujetos portando arma de fuego, así mismo la central de comunicaciones le aporto a la comisión policial las características físicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho, procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del lugar aportada por la central de comunicaciones observando exactamente en la calle 123 B, del sector La Arreaga, tres ciudadanos con las características aportadas a la comisión policial, y quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a darles seguimientos hasta la vivienda Nº 17-67, en donde se introdujeron motivando este hecho que los funcionarios basados en la excepción del articulo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresar a la misma donde logran aprender a los tres ciudadanos incautando a uno de ellos un arma de fuego, y quien resultar ser mayor de edad, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó un arma de fuego tipo facsimil, y varios objetos de procedencia dudosa y al tercero quien queda identificado como L.M.G., se le incautó un bolso tipo coala contentivo con varios documentos personales y teléfonos celulares y una cadena de color plateado y dos anillos, igualmente documentos de propiedad o titularidad a nombre de la ciudadana D.C., J.R. y otros. Procediendo la comisión policial a practicar su aprehensión y trasladarlos hasta el comando policial, así mismo se logró la comunicación con la víctima D.C., quien se presentó al comando policial donde denunció los hechos narrados y los objetos que fueron despojados. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, ya que fueron detenidos a poco de cometer el delito, en posesión de objetos despojados a la víctimas así como las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho; existiendo en este caso la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, les explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como quedó escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/09/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (OMITIDO), hijo de V.S. y de W.J.B., estudia 2º año en el Colegio P.R.G. (Liceo El Batalla) ubicado en la avenida 40 de San Francisco, residenciado en el (OMITIDO). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela a rayas de color rojo, beig y azul, jean de color negro y zapatos de color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el segundo de los adolescentes manifestando el primero de ellos ser y llamarse como quedó escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02/03/1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDO), hijo de A.M.P. y de J.D.G.M., trabaja en una Bloquera de nombre Cooperativa Soluciona tu Problema, ubicada en el Barrio Nuevo Amanecer, manifiesta no saber su dirección, sin embrago manifiesta la dirección de su abuela, que se encuentra presente en sala, ubicada en el (OMITIDO). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela a rayas color azul y verde, j.a. y zapatos deportivos blancos, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GYOMAR P.C., en su condición de Defensora de los adolescentes, quien expuso: “Con base en el estudio de las actas que conforman la presente causa solicito se analice la probabilidad de apartarse de la medida de de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con base en las garantías constitucionales y legales relativas a la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidas en los articulo 540 y 548 de la ley especial, indicándole a este juzgado que la ley especial contiene un lapso de presentación de 24 horas el cual se convierte en una garantía mas favorable para el adolescente en conflicto con la ley penal, de la dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al lapso de 48 horas, en tal sentido dispone el articulo 23 el cual se erige como un principio de aplicación inmediata que todo instrumento que contenga normas sobre el goce y ejercicio de derechos que sean mas favorables se aplicaran de forma inmediata y directa por los tribunales, igualmente me permito indicarle a este juzgado que mis representados cuenta con identificación y domicilio, además se encuentran activos en el área educativa y laboral, con lo cual se desvirtúa uno de los supuestos de aplicación de una medida tan gravosa como la privación de libertad, y en consecuencia solicito se imponga medida cautelar menos gravosa de las dispuestas en el articulo 582 de la ley especial además se encuentra presente la Ciudadana M.M., quien se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este juzgado a mis representados, finalmente pido copia simple de todas las actuaciones que conforman este expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación de los adolescentes efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para los adolescentes, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Al respecto, cabe destacar igualmente, que este Tribunal comparte los criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han establecido que la lesión que se pudo haber originado por la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en la ley para ello, cesa en el momento de su presentación ante el Tribunal correspondiente. En tal sentido, en la sentencia Nº 182-07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció: “…`Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó,…”. (Resaltado del Tribunal. En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha doce (12) de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”. (Resaltado del Tribunal). Así, dado que la defensa señala que conforme al artículo 23 Constitucional debe aplicarse el lapso de presentación del aprehendido contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preferentemente al lapso previsto en el artículo 44 Constitucional, este Tribunal con base en el criterio jurisprudencial antes señalado, estima que la lesión del derecho de los adolescentes de ser presentados ante este Tribunal dentro del lapso de 24 horas siguientes a su aprehensión conforme al artículo 557 de nuestra ley especial, cesó con su presentación ante este Tribunal en el día de hoy. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha cinco (05) de abril de 2010, que obra en el folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, los adolescentes antes identificados, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje en Los Haticos por arriba sector LA ARREAGA, momento en el cual la Central de Comunicaciones les informó, que tres ciudadanos El Primero: de tez morena de contextura Delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una camisa de color mostaza, un jeans de color Negro; El Segundo: de tez morena de contextura Delgada, de 1.71 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una chemise de color Rojo a rayas Blancas, un jeans de color Negro; y El Tercero: de tez morena de contextura Delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas de color: Negro, un jeans de color A.c., abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, los cuales despojaron de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, descendiendo del vehículo y luego huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que los funcionarios policiales procedimos a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga, observaron tres ciudadanos con las características antes descrita quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, donde se introdujeron, donde basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, ingresaron a la vivienda, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, quien luego fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, uno de los adolescentes presentes en sala, a quien se le incautó un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, y en el área del de la cocina-comedor, observaron los funcionarios a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO, quienes luego resultaron ser EL PRIMERO: W.R.P., ciudadano adulto a quien se le incautó de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, y EL TERCERO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, el otro adolescente presente en sala, quien tenía en su poder un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprensión de los mismos, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, quedado descritas las evidencias incautadas con las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, color: Marrón por el oxido, con empuñadura de madera de color Marrón, sin serial ni marca visible; Un (01) Facsímile tipo Pistola, de color Negro, Tres (03) Gorras deportivas, la primera de Color: Marrón con Amarillo, la Segunda: de color Blanco con negro y la Tercera de color Verde Turquesa; Una (01) Cadena color Plateado, con su dije de figura de Delfín y dos Anillos de color plateados; Una (01) Calculadora Marca: CASIO, de color: Gris plomo y gris plata, Modelo: LC-1000; Dos (02) Relojes Tipo Brazalete; el Primero: Marca: SALCO, Color: Dorado y El segundo: Marca: MONTOYA, de color: PLATA, con l.d.L. en su interior; Un (01) Teléfono Marca: NOKIA, Modelo: 1255, de color: Plata con Blanco, serial de batería no visible, Un (01) Teléfono Marca: NOKIA, Modelo: 2228. de color: BLANCO, serial de la Batería: Q294C11895634, Una (01) Cartera tipo Billetera contentiva de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano: J.G.R.M., cédula número V.- 19.215.219; Un carnet del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A. (lUTEPAL) y Una Tarjeta de Debito perteneciente al Banco Provincial serial: 5895240104460561879; Un (01) Koala de material de Cuero, de color: NEGRO, contentivo de Una chequera serial: 630088030151014159441412149390, libreta Serial: 0510425 y Tarjeta de Debito serial: 6032161410116213, del Banco FONDOCOMUN de color Azul; Un RIF. pertenecientes todos estos documentos a la Ciudadana: D.C.; Un (01) Bolso tipo MORRAL, de color: NEGRO, PLATEADO y AZUL, con un distintivo GILLETTE MACH3 TURBO. Posteriormente, los funcionarios policiales se procedieron a verificar el destino de la documentación incautada, logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C. , quien les manifestó, que hacía escasos momentos a ella y varios ciudadanos los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, indicando así mismo, que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, procediendo luego a trasladarse al comando policial de los funcionarios aprehensores a formular la denuncia respectiva. Es así, que dicha acta policial la concatena este Tribunal con la denuncia que cursa en el folio siete (07) del expediente, en la cual, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana D.C., en la cual la misma señaló: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy 05/04/10, aproximadamente 11:50 horas de la Mañana, cuando me encontraba a bordo del microbus de la línea El Silencio, encontrándonos aproximadamente por el sector Los Haticos por la calle principal después de la planta eléctrica Enelven; tres sujetos que se encontraban dentro del microbus, siendo El Primero: de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs., de aproximadamente 29 años de edad, quien vestía una camisa de color Mostaza y un jeans Negro; El Segundo: de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.68 mtrs, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía para el momento una chemise de color rojo a rayas blancas y un jeans de color negro; y El Tercero: de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.69 mtrs, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas y un jeans de color a.c.; el primer y segundo sujetos sacaron sus armas de fuego, diciendo que nos quedáramos tranquilos ya que era un atraco, luego el segundo y tercer sujeto comenzaron a despojar de sus pertenencias, a todos los pasajeros que se encontraban en el microbus y a mí me despojaron Un Koala contentivo de las tarjetas de debito, chequeras, RIF, unas argollas de oro y otros recibos de pagos que llevaba en mi koala; posterior de despojarnos de nuestros pertenencias estos se bajaron rápidamente del microbus antes de llegar al semáforo que se encuentra en la Iglesia La Milagrosa; al llegar al terminal de Pasajero de Maracaibo en busca de un encomienda, me trasladé hasta el Banco FONDO COMÚN, ubicado en El Centro Comercial La Redoma; al encontrarme en dicho banco, recibo una llamada telefónica de la Policía de Maracaibo, donde me informaron que habían aprehendido a los sujetos quienes me había despojado de mis cosas y que se encontraban en el Comando de Corito, al llegar al sitio los oficiales me informaron que los acompañara hasta su comando principal para realizar la denuncia; por todo lo antes señalado nos trasladamos al comando a formular la presente denuncia. Es todo”. En tal sentido, dado que de acuerdo al acta policial en referencia se evidencia que la aprehensión de los imputados se efectúo el día cinco (05) de abril de 2010 aproximadamente a las 12:00pm, y de la denuncia antes descrita se desprende que los hechos denunciados sucedieron en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:50am, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautores previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C. y OTROS. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautores previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C. y OTROS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, ya que los hechos antes transcritos, se desprende que presumiblemente éstos acompañados de otra persona adulta, y mediante el uso de armas, lograron despojar a varias personas de bienes muebles que las misma detentaban consigo para el momento. QUINTO: Se decreta en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/09/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDO), hijo de V.S. y de W.J.B., estudia 2º año en el Colegio P.R.G. (Liceo El Batalla) ubicado en la avenida 40 de San Francisco, residenciado en el (SE OMITE) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02/03/1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDO), hijo de A.M.P. y de J.D.G.M., trabaja en una Bloquera de nombre Cooperativa Soluciona tu Problema, ubicada en el Barrio Nuevo Amanecer, manifiesta no saber su dirección, sin embrago manifiesta la dirección de su abuela, que se encuentra presente en sala, ubicada en el Barrio A.C.S., calle 205, casa Nº 49D-62, al fondo del Colegio Los Cortijos, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0861250(pertenece a su papa), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautores previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C. y OTROS. El decreto de dicha medida obedece a que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito ROBO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial antes aludida la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia la denuncia interpuesta por la víctima, la ciudadana D.C., la cual también se da aquí por reproducida, lo que a su vez lo refuerza el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia de los objetos incautados al momento de la detención de los imputados, y que cursan en el ocho (08), de las que destaca los puntos 1 y 2, relativas a las armas de fuego de fabricación casera presumiblemente incautada al adulto que fuera aprehendido con los imputados y presuntamente utilizada al momento de suceder los hechos, y el arma fascimil presuntamente incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el punto 10, relativa a un Koala en el que se ubicaban diversos efectos personales pertenecientes a la ciudadana denunciante D.C.. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual gozan los adolescentes afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle copia certificada de las actas que rielan desde el folio uno (01) al diecisiete (17) de este expediente y de esta acta de Presentación de Imputado, a los fines de que se tomen los correctivos para que situaciones como las presentadas en esta causa no se vuelvan a repetir, vale decir, que un adolescente identificado en un acta policial como adolescentes, sea presentado por parte de una Fiscalía Penal Ordinaria ante un Tribunal Penal Ordinario. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DRA. M.E.M.A.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.G.P.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. GYOMAR P.C.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.M.M.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. E.C.S..

MMA/yasnahía

CAUSA 2C-3167-10

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