Decisión nº 378-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C- 2845-09 DECISION Nº 378-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.E.M.A.

FISCAL ESPECIALIZADO Nº 31: ABG. O.C.Z.

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABG. GYOMAR P.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. W.I.

VICTIMAS: E.B.S. progenitora de la víctima C.A.H.S. (occiso) y P.A.L.P.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

SECRETARIO SUPLENTE: ABG. R.M.E.

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S. y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P. y en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P.. Constituido el Tribunal por la DRA. M.E.M.A., Juez Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y el Secretario Suplente Abg. R.E.M.. La ciudadana Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 31º del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1992, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), estudiante, hijo de A.M. y R.V., residenciado en (SE OMITE), acompañado de sus representantes legales la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.789.514, y el ciudadano R.V., titular de la cedula de Identidad N° 10.414.389, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. W.I.; asimismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 2105-1991, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), estudiante, hijo de Y.P. y N.L.A., residenciado en (SE OMITE), acompañado de su representante legal el ciudadano N.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.831.336, debidamente asistidos por la Defensora Publica Nº 09 ABG. GYOMAR P.C.; se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de Despacho la ciudadana E.B.S., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.793.740, quien es víctima indirecta en el presente caso, por ser progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S. (occiso); observándose la incomparecencia de la victima la ciudadana P.L., quien se encuentra debidamente notificada para este acto, ya que se ordenó publicar su boleta de notificación a las puestas del Tribunal del conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del folio cuarenta y dos (42) de la causa. Visto que se encuentran presentes todas las partes convocadas para este acto salvo la víctima, la ciudadana Juez declara que en aras de acordar una tutela judicial efectiva a los adolescentes, así como para garantizarles su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, de seguidas se dará inicio al presente acto. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes y a los adolescentes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los adolescentes deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados el primero en fecha 29-04-2009 en contra de los jóvenes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) por su participación en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores esta acusación presentada por hechos ocurridos el 06 de marzo del presente año aproximadamente las 8:00 de la noche la victima P.L. en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida la limpia, detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, cuando dicha ciudadana estaba frente a una vivienda donde estacionó su vehículo Chevrolet Blaser blanco, placas MCI-45B, acompañada de la señora M.B. y R.C., cuando llegaron los jóvenes acusados portando (SE OMITE) un arma de fuego y bajo amenazas le indicaron que entregara las llaves del vehículo automotor embarcándose estos en el vehículo y huyeron en posesión del mismo, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios de la policía regional quienes tuvieron conocimiento que en el barrio cardonal Sur, calle 111, se encontraba el vehículo solicitado por lo que se procedió a la aprehensión de los acusados, en atención a ello y a la calificación aportada se ofrecieron como pruebas las testimoniales de los expertos que practicaron el avaluó tanto al vehículo como al arma de fuego utilizada junto, con las experticias suscritas por los mismos, las cuales se detallan en el escrito acusatorio, también las testimoniales de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los procesados quienes a su vez practicaron acta de inspección ocular donde se dejo constancia de la actuación policial desplegada, se ofreció igualmente testimonio de la victima a los fines que exponga sobre los hechos, como prueba documentales el acta policial, la denuncia hecha por la victima, la inspección ocular, las experticias nombradas y dos actas de reconocimiento de imputada suscritas por la victima y detalladas en el escrito acusatorio, además de entrevista tomada a la victima, en acusación a esta acusación se solicito la sanción de privación de libertada por el lapso de cumplimiento de cuatro años. De igual modo se ratifica el escrito de acusatorio presentado en fecha 05-06-2009 en contra del joven (SE OMITE), por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S., por hechos ocurridos el 31-05-2009 a las 1:30 de la mañana cuando la víctima se encontraba en el barrio Puerto Rico, callejón 2 de mayo a bordo de una motocicleta en compañía de su concubina D.Z. y los ciudadanos D.Z. y A.A., cuando de repente se acerca el adolescente (SE OMITE), quien se encontraba tomando una cerveza, le manifiesta al ciudadano D.Z. que iba a matar a C.H. mostrándole un arma de fuego, la cual tenía escondida debajo de su sueter, el ciudadano DANIEL le informa del comentario a su amigo C.H., procediendo este a darle la espalda, e inmediatamente el adolescente Rusbert Villalobos saca el arma de fuego que tenía en su poder procediendo a dispararle en la parte de atrás de la cabeza, desplomándose y cayendo al piso el adolescente (SE OMITE) procede a despojar a la victima de arma de reglamento y salir corriendo, de allí los ciudadanos D.Z. , D.Z. y A.A., socorren a la victima trasladándolo al Hospital Universitario donde posteriormente fallece; en fecha 01 de Junio del presente año el adolescente acusado fue aprehendido por una comisión de la policía regional del Estado Zulia, que se encontraba haciendo labores de patrullaje en relación al homicidio suscitado en fecha 31 de mayo del presente año, recibiendo llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como J.D., quien les informa que el sujeto que había dado muerte al ciudadano C.H. de encontraba específicamente en el Municipio San Francisco, en la urbanización la Popular, sector 14, vereda 7, casa 9, cerca celeste con blanco, la casa de paredes de color fucsia, procedieron estos funcionarios de inmediato a trasladarse hasta la dirección aportada por el ciudadano, llaman a la puerta principal donde los atiende el ciudadano R.V., la comisión policial procede a informarle el motivo de su presencia indicándoles el ciudadano Rubén que la persona que estaba solicitando era su hijo y que lo entregaría, por lo que proceden a la aprehensión del adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Ahora bien esta representación fiscal ofrece como pruebas testimoniales acta de investigación policial, acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos DESIRRE ZAMORA, ANDRIS ACEVEDO y D.Z., asimismo se ofrecen como pruebas documentales las actas inspección técnica de cadáver, así como el acta de inspección técnica del sitio, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal con respecto a este escrito de acusación solicito para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) privación de libertad por el plazo de cumplimiento de Cinco (05) años, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes de autos del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocentes, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien manifestó no querer declarar en este momento. Asimismo la Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien manifestó no querer declarar en este momento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 09 ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado W.I., quien expuso: “Mi patrocinado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, por lo cual solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo y posteriormente de otorgue nuevamente el derecho de palabra, es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima la cual expuso: “Yo lo acuso como un asesino por lo que el le hizo a mi hijo, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificados en actas, por cuanto las mismas cumplen con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de nuestra Ley Especial SEGUNDO: Este Tribunal, acoge las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, las conductas presumiblemente desplegadas por los adolescentes se subsumen dentro de los tipos penales invocados por la Fiscalía. En tal sentido, en lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), se admite la calificación dada a los hechos imputados en ambas acusaciones, siendo éstos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S. y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P.. En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), se admite la calificación dada a los hechos imputados, siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos al concedérseles el derecho de palabra expusieron: el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), “Si Admito los hechos”. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), “Admito los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 09 ABG. GYOMAR P.C., quien tomo la palabra y expuso: Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. W.I., quien expuso: “Una vez observada la manifestación hecha por mi defendido en cuento a la admisión de hechos esta defensa técnica solicita muy respetuosamente ante usted de paso al procedimiento especial correspondiente al procedimiento especial de admisión de hechos otorgándole de esta manera a mi patrocinado los beneficios de dicho procedimiento especial estipulados en la ley que regula, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que emita su opinión en relación a la solicitud de las defensas, quien expuso: “Ratifico los términos plasmado y las sanciones solicitadas en los escritos acusatorios. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P.. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera simultanea, así mismo, una vez cumplidas las medidas antes indicadas, deberá cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia. SEPTIMO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S. y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P.. OCTAVO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública, vale decir CINCO AÑOS, los cuales se rebajan en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial, en razón de la admisión de hechos del adolescente. Ahora bien, queda establecido, que el adolescente deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. NOVENO: Toda vez que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, pero es el caso que este juzgado recientemente ha recibido diversos informes emanados de dicho centro de reclusión relativos a motines allí presentados con los internos recluidos en el mismo, algunos de los cuales, han sido reseñados por los medios de comunicación social de este estado, a los fines de resguardar la vida e integridad física del adolescente de autos, se ordena SU EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y su consiguiente INGRESO a la Casa de Formación Integral Cañada 2, donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Maracaibo, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, el día de mañana, 25 de septiembre de 2009. Así mismo, líbrese los oficios respectivos con la orden de egreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y de Ingreso a la Casa de Formación Cañada 2 DECIMO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 para la publicación de la sentencia en su texto íntegro, con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 05:00 horas de la tarde, así mismo se deja constancia que se libraron los respectivos oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.Z..

LA VICTIMA,

E.B.S..

LA DEFENSA PUBLICA LA DEFENSA PRIVADA

ABG. GYOMAR P.W.I.

LOS ADOLESCENTES,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

LOS REPRESENTES LEGALES

R.V.. A.M..

N.A..

EL SECRETARIO (S),

ABG. R.M..

Causa Nº 2C-2845-09

MMA/joha.-*

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