Decisión nº 043-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2731-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. O.C.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: J.L.B.F. Y N.E.P.F..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco y Treinta y Cinco minutos de la Tarde (05:35pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Undécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 11C-16.957-09, según acta de fecha 10/02/09, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 ambos también del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.B.F. Y N.E.P.F., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (Auxiliar) Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. F.O., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, una vez que he sido impuesta de la declinatoria proveniente del Juzgado de Control undécimo de este Circuito Judicial Penal para conocer en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 ambos también del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.B.F. Y N.E.P.F., siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios del departamento policial carrasquero de la policía regional del estado Zulia, el día nueve de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, cuando transitando por la carretera nueva vía carrasqueño campo mara observaron una gandola accidentada procediendo a verificar la situación, y observaron a un ciudadano quien les informó que en un camino de tierra cercano se encontraban tres personas una de ellas armada, y al observar la presencia de los funcionarios, lanzó el arma e inmediatamente los otros dos indicaron estar sometido por el ciudadano en mención, identificado como el adolescente que hoy se presenta (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando las víctimas: N.E.P.F. Y J.L.B.F., que minutos antes mientras circulaban por la carretera antes indicada en esta exposición, fueron interceptados por dos camiones, bajándose de esas unidades tres sujetos, y les despojaron del camión que conducía NPR, tipo plataforma placas A28-AM7G de color blanco perteneciente a la empresa Catherine, llevándoles a una zona enmontada y el adolescente les mantenía privados de su libertad, mediante amenazas con un arma de fuego, hasta que fueron rescatados por funcionarios de la policía regional del Zulia. En consecuencia se presenta al mencionado imputado por su presunta participación en la comisión de los delitos mencionados y por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud de los delitos imputados y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, y de toda la causa, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado de su Representante Legal la ciudadana Y.M.G.G., Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.098.589 (Hermana), manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. H.R., Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.806.812, Inpreabogado No. 108.577, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: urbanización R.L., Segunda Etapa, Edificio No. 01, Bloque No. 04, Apartamento No. 02-03, Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-962-08-11. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad No. V-, hijo de G.M.G.G. y de J.M.N.S. (D), residenciado en. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, labios medianos semi gruesos, presenta cicatriz en la pierna derecha, no presunta tatuajes, al momento de la presentación viste un suéter a.m. con rayas horizontales celeste, pantalón jeans, zapatos marrones. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 ambos también del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.B.F. Y N.E.P.F., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (05:45pm), quien expuso “Yo iba para la parada de los buses del mojan iba pasando y venían del monte saliendo dos policial con dos chamos, y a mi me agarrarón y me dieron un golpe en la mejilla y me esposaron, a lo que me esposaron como a los tres minutos yo reaccioné y me estaba pidiendo 20 millones, y yo les pregunte de que me acusan si yo lo que iba a agarrar el bus del mojan en las cuatro esquinas, me colocaron en el cuello el pie y me apuntaron con la pistola y me dijeron que de eso me acusaban, me sacaron y me montaron en la patrulla a dar vueltas, y como yo tenía mi celular me dijeron que llamara a alguien de mi familia para arreglarnos, y yo les dije que no tenía nada que arreglas, cuando me llamaban ellos me ponían la pistola en la cabeza y que no dijera que estaba preso, en ese momento me llamó mi hermano y yo le dije que estaba bien, que estaba por mara porque me tenían la pistola en la cabeza, y en la cartera yo tenía 500 Bolívares y me lo quitaron, un teléfono y una pulsera, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde (05:50pm). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Esta defensa considera que si bien se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en nuestra ley adjetiva Código Penal Venezolano, también es menos cierto que mi defendido de autos haya sido la persona que ha cometido el agravio a las victimas de autos, ya que mi defendido es un humilde trabajador, estudiante, posee arraigo en el país por lo que considera no existe peligro eminente de fuga, tiene buena conducta y en el caso que nos ocupa esta defensa solicita por demás que se acuerde una medica menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “g”, y a todo evento ofrezco como garantía una caución personal de dos personas de reconocida solvencia que le garantizarán a este Tribunal, que mi defendido de autos se presentará a las Audiencias sucesivas que bien tenga que realizar este Tribunal en el caso en cuestión, asimismo anexo a la presente constancia de trabajo donde actualmente se desempeña laboralmente mi defendido en calidad de obrero, con un salario mensual de 700 Bolívares Fuertes, en la empresa COMSERMA, constancia de residencia y de buena conducta, ambas emitida por la junta comunal de “Viviendas de Gato Rey”, además consigno notas certificadas de calificaciones emanada de la Unidad Educativa, “Pedro Ender Enrique Avila”, c.d.R.d.E. por asuntos de trabajado emitida por la U. E Juan Vicente Camacho Clemente”, C.d.B. conducta de la Unidad Educativa “Pedro Ender Enrique Avila”, todo constante de seis (06) folios útiles, estas constancias prueban la veracidad de sus estudios y el retiro de esa institución por parte de mi defendido obedeció a que su progenitora fue intervenida quirúrgicamente en la parte abdominal, por lo que el mismo tuvo que empezar a trabajar, esta defensa atendiendo al principio establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “a” y atendiendo por mas al principio de los Derechos Humanos consagrados en los Tratados de Acuerdos Internacionales donde se preserva la integridad física, moral e intelectual, de los Niñas, Niñas y Adolescentes, y siendo la Ley Especial de carácter educativo, es por lo que solicito por demás que se acuerde la medida solicitada por esta defensa, por ultimo solicito copias simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal, la ciudadana Y.M.G.G., quien manifiesta “Nos apoyamos mutuamente, el tuvo que retirarse de sus estudios porque tenemos problemas económicos, mi mamá está enferma y mi papá murió, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios Cuatro, Cinco, Seis y Siete ( 04, 05, 06,y 07) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente para lo cual manifiesta … observamos un vehículo tipo gandola accidentada a un lado de la vía, por lo que se acercaron al lugar a verificar la situación…En ese Instante se nos acercó un ciudadano quien…informando que un camino de arena que estaba cerca del accidente observó a tres ciudadanos y que no eran residentes de esa zona y uno de ellos portaba arma de fuego… a dar la voz de alto e inmediatamente un ciudadano de raza indígena…al notar la presencia policial lanzó a un lado el arma de fuego, manifestando los otros ciudadanos que el ciudadano antes descrito los llevaba sometidos como rehenes bajo amenaza de muerte con el arma de fuego lanzada por este…; igualmente a los Ocho (08) se encuentra denuncia de la victima el ciudadano J.L.B.F., donde el mismo narra “… íbamos por el sector “EL PICANTE” de la vía campo maraca carrasquero, nos interceptados dos camiones, uno se nos paró en el frente y el otro a un lado y nos trancaron la vía, nos encañonaron con tres personas… nos bajaron del camión y nos llevaron a una zona enmontada, pero solo uno de ellos nos estaba custodiando…y los otros se llevaron el camión con la mercancía … cuando de repente entra un camión de la Policía Regional este al ver la presencia de los oficiales tiró la pistola y se entregó, luego nos sacaron del monte y nos trasladaron hasta su comandancia… al folio Nueve (09) se encuentra denuncia de la victima el ciudadano N.E.P.F., donde el mismo narra “…En la vía se nos atravesó un camión delante de nosotros y otro camión que se paro al lado del chofer y nos encañonaron dos sujetos desconocidos con dos (02) pistolas y un tercero que no portaba, nos amenazaron, nos sometieron, nos bajaron del camión y nos llevaron para una zona enmontada. Luego en el sitio uno de ellos estaba vigilando y era de raza wayuu, de contextura mediana, de baja estatura, vistiendo un pantalón tipo Jean de color marrón, un suéter azul con franjas celestes y los otros se llevaron el camión con la mercancía. Luego entró una comisión de la Policía Regional y el muchacho que nos cuidaba al ver a los oficiales tiro la pistola y se entregó … al folio Diez (10) se encuentra Acta de Entrevista realizada al ciudadano PRÓDIGO M.M.P., quien rindió declaración al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, al folio Once (11) se encuentra Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.B.M.E., quien rindió declaración al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, así como también del acta de notificación de derechos que obra al folio Doce (12) de la presente causa, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las establecidas para este comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalía Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y asimismo habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen el hecho presuntamente cometido por este justiciable el día 09 de Febrero de 2009, y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad determinado así en el articulo 628 de nuestra ley Especial, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que el Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos punibles, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, por que existen las entrevistas de las victimas, donde se narra como ocurrieron los hechos por que los presenciaron, por que vivieron ese momento y sus sentidos captaron lo narrado, y lo que hoy a traído Ministerio Publico a esta audiencia, en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y respetuosamente negar la solicitud realizada por el Honorable Defensor Privado en la persona del ABG. H.R., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 ambos también del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.B.F. Y N.E.P.F., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante (aun cuando se observa que sus constancias de notas y estudio son del año 2007), con apoyo familiar, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 349-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 350-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 043-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis de la Tarde de la tarde (06:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. H.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

Y.M.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2731-09

MCHdeN/alix

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