Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000406

ASUNTO : NP01-D-2010-000406

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: KATIUSCA DEL VALLE H.V..

VICTIMA: ADANYS M.J.T.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. CLAUDICAR L.S., ABG. A.G. y ABG. M.A.C.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Viernes diez (10) de Junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana,

Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, en fecha quince (15) de Abril de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. M.G., ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y los medios de prueba presentados en su oportunidad legal en el escrito respectivo, consignado el día Catorce (14) de Septiembre de 2010, siendo las 12:31, PM, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por considerarlos autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva para los acusados, el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA y UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “A” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Por su parte la representación de la Defensa Técnica, negó, rechazó y contradijo la acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto los jóvenes han mantenido desde un principio de la investigación, que los hechos no sucedieron así por lo tanto demostraría la inocencia de sus defendidos en el juicio. Cumplidas como fueron las formalidades de ley, se procedió a la recepción de los medios de pruebas, explicándoles de manera clara y sencilla a los adolescentes de autos sobre la naturaleza del juicio, así como los derechos y garantías Constitucionales, y los contenidos en las normas que rigen esta materia especial, de manera breve y sencilla para el completo entendimiento de los acusados en sala, quienes respondieron entender claramente todo lo explicado por este Juzgador; en el desarrollo del debate compareció la ciudadana: LISMEGDIS L.C., titular de la cedula de identidad N°. 14.011.911, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien ratifico, previo juramento de Ley, las experticia 11-09-10 N° 9700-074-628 , y experticia de fecha 11-09-10, que riela en el folio 22 N° 9700-074-154, la primera practicada a Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, sin marca ni serial aparente, constituida por un cañón, cajón de los mecanismos aguja percutora y empuñadura, fabricada a base de piezas metálicas, su cañón está conformado por un tubo de metal de Treinta (30) centímetros de larga el cual es removible de las piezas que funge como cajón de los mecanismos por medio de un sistema de rosca, su empuñadura se encuentra conformada por un tubo de seis centímetros con cinco milímetros ( 6,5) y sujeta a una unión de tipo T… 2.- Un arma blanca, denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de borde inferior, cortante y terminación punta fina de catorce centímetros con cinco milímetros (14,5) de largo por dos centímetros por siete milímetros de ancho (2,7) en su parte prominente y un arco tipo destapador en su parte posterior, notándose desprovisto de empuñadura y en buen estado de conservación. 3.- Un (01) segmento de celulosa con apariencia de billetes presentando inscripciones donde se lee, entre otras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación, de diez bolívares, serial A60795834, manifestando la referida Funcionaria que los objetos antes indicados se observaron en buen estado de uso y conservación, y la segunda experticia practicada a: 1.- Un (01) Teléfono celular marca Huawei, modelo C5110, color bronce y naranja, Serial MD4CAA1031103376, provisto de su respectiva batería, Serial: BAAA208XC0102715M, presentando inscripciones en parte inferior central de su pantalla donde se lee, entre otras cosas (Movilnet) exhibiendo un llavero pequeño alusivo a una franela de color rojo con la bandera de Cuba, y en su parte trasera u stiker de color rosado alusivo a una flor. 2.- Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U3311, color negro, con apliques de color plateado y rojo, serial Q77NAC19C1501595, provisto de Tarjeta sim car, de línea digitel, N° 89580, 2080923141 9095f… Manifestando la Funcionaria que Apreció los objetos examinados en buen estado de uso y conservación. Ante la comparecencia del funcionario N.G., adscrito a la Policía del Estado, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9. 295.712, Sargento Primero adscrito a la Comisaría de los Godos, quien manifestó previo juramento de Ley: “…Yo me encontraba de patrullaje por los Guaritos como a las 09:00 y previa llamada vía radio del sargento Castillo al llegar al sitio si estaban un grupo de personas quienes tenían a los adolescentes retenidos y me hicieron entrega de tres celulares y un arma de fabricación casera conocida como chopo, y entre el grupo se encontraban las personas a las cuales los jóvenes le habían quitado los celulares y cuando me entregan los adolescente les realice una revisión corporal y le encontré una hoja de cuchillo. Es todo…” Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del Funcionario: R.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.240, funcionario de la Policía del Estado Monagas, adscrito a la Comisaría de los Godos, quien manifestó previo juramento lo siguiente: “…Nos encontrábamos en patrullaje y recibimos llamada del 171 para verificar un robo y al llegar al sitio visualizamos a los menores y a uno se le encontró un chopo y al otro un cuchillo y los trasladamos al Comando General y se le notifico a la fiscal y se le incautaron también el teléfono y fueron llamado a una casa de abrigo. Es todo.- Cumplidas las formalidades de Ley, y agotadas las instancias a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas restantes, debidamente promovidos por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pasó este Juzgador a declarar cerrado el debate y la recepción de pruebas, aplicando las formalidades establecidas en nuestra norma penal adjetiva y en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo precedente expuesto, y a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado pasa a decidir tomando en consideración lo siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 11 años de edad, indocumentado de nacionalidad venezolana, Natural de Maturín estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 07, casa sin número del sector A.P. de la invasión de la puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de R.D.V.R. y de padre desconocido.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: K.D.V.H., titular de la cédula de identidad V-18.170.350, estudiante, de 24 años de edad, residenciada en: Calle 15, Casa N° 16, del Sector Los Guaritos 03, del Municipio Maturín estado Monagas.

VICTIMA: ADANNYS M.J.T., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.653.756, residenciada en la vereda 545, casa N° 07, Sector Los Godos 02, Municipio Maturín Estado Monagas.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIGDALYS BRITO. Defensora Pública Primera Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuesto en forma oral en sala de la siguiente manera: “…En fecha 10/09/10, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, las ciudadanas H.V.K.D.V., de 24 años de edad, y ADANYS M.J.T., de 23 años de edad, se desplazaban a pie por la calle 09 del Sector Los Godos, cuando fueron interceptados por los adolescentes FRANYER A.R., de quince (15) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quienes sacaron a relucir un (01) arma de fuego tipo “ CHOPO” , la cual utilizaron para amenazarlas y así proceder a despojarlos de sus teléfonos celulares Marca HUAWEI” Modelo C5110, color BRONCE Y NARANJA, Serial MD4CAA1031103376, y otro de Marca HUAWEI, modelo U3311, color NEGRO, asimismo los referidos adolescentes fueron retenidos por ciudadanos por la comunidad, quienes hicieron entrega de los mismos a los funcionarios Sargento Primero NIXIO GONZALEZ y Agente R.R., adscritos al Departamento de Sumario de la Dirección de Policía del Estado Monagas, los mismos fueron objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se materializó la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, incautándosele al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de la comúnmente denominada CUCHILLO y se les leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Cursiva de este Tribunal)

Conforma a los medios de pruebas invocados por la representación del Ministerio Público fueron admitidos los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, que riela a los folios dos (02) y Tres (03) de las actuaciones, suscritas en fecha 10/09/2010, por el Sargento Primero (PEM) NIXIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9295.707, Credencial N° 0402, adscrito a la Comisaría de los Godos, Dirección de Policía del estado Monagas, donde dejan constancia las actuaciones policiales practicadas.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Nueve (09) de las actuaciones, realizadas en fecha 10/09/10, por ante la Dirección de Policía Estadal, a la ciudadana; H.V.K.D.V., titular de la cédula de identidad V-18.170.350, estudiante, de 24 años de edad, residenciada en: Calle 15, Casa N° 16, del Sector Los Guaritos 03, del Municipio Maturín Estado Monagas.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Once (11) de las actuaciones de fecha 10/09/10, realizadas por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del estado Monagas, a la ciudadana: ADANYS M.J.T., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.653.756, residenciada en la vereda 545, casa N° 07, Sector Los Godos 02, Municipio Maturín Estado Monagas.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 628, inserta al folio Veintiún (21) de fecha 11/09/2010, suscrita por Agentes LISMEGDIS LOPEZ y G.M.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maturín estado Monagas, practicada a las piezas 1.- Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, sin marca ni serial aparente, constituida por un cañón, cajón de los mecanismos aguja percutora y empuñadura, fabricada a base de piezas metálicas, su cañón está conformado por un tubo de metal de Treinta (30) centímetros de larga el cual es removible de las piezas que funge como cajón de los mecanismos por medio de un sistema de rosca, su empuñadura se encuentra conformada por un tubo de seis centímetros con cinco milímetros ( 6,5) y sujeta a una unión de tipo T… 2.- Un arma blanca, denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de borde inferior, cortante y terminación punta fina de catorce centímetros con cinco milímetros (14,5) de largo por dos centímetros por siete milímetros de ancho (2,7) en su parte prominente y un arco tipo destapador en su parte posterior, notándose desprovisto de empuñadura y en buen estado de conservación. 3.- Un (01) segmento de celulosa con apariencia de billetes presentando inscripciones donde se lee, entre otras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación, de diez bolívares, serial A60795834, observándose en buen estado de uso y conservación.

  5. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 154, inserta al folio 22, de fecha 11/09/10, suscrita por los Agentes suscrita por Agentes LISMEGDIS LOPEZ y G.M.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maturín estado Monagas, practicada a: 1.- Un (01) Teléfono celular marca Huawei, modelo C5110, color bronce y naranja, Serial MD4CAA1031103376, provisto de su respectiva batería, Serial: BAAA208XC0102715M, presentando inscripciones en parte inferior central de su pantalla donde se lee, entre otras cosas (Movilnet) exhibiendo un llavero pequeño alusivo a una franela de color rojo con la bandera de Cuba, y en su parte trasera u stiker de color rosado alusivo a una flor. 2.- Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U3311, color negro, con apliques de color plateado y rojo, serial Q77NAC19C1501595, provisto de Tarjeta sim car, de línea digitel, N° 89580, 2080923141 9095f… Apreciándose en buen estado de uso y conservación

  6. - INSPECCIÓN TECNICA N° 4650, Inserta al folio 44, de las actuaciones de fecha 11/09/2010, suscrita por los Agentes LISMEGDIS LOPEZ y F.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maturín estado Monagas, practicada en la calle 09, vía pública, Sector II, Maturín Estado Monagas, donde consta las características del sitio del suceso.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate no se demostró que los adolescentes acusados en el presente asunto judicial, participaran en el hecho que origino las presentes actuaciones, toda vez que en el desarrollo del debate oral y privado, no compareció medio de prueba alguno que desvirtuara la presunción de inocencia que acompaña, como principio constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, siendo entonces, sólo referencia sobre lo supuestamente ocurrido, los hechos que originaron las presentes actuaciones, toda vez que, el desarrollo del contradictorio, no comparecieron las supuestas víctimas del caso examinado, a pesar de las reiteradas convocatorias, aunado al sólo dicho de los funcionarios actuantes, sin contar con la presencia de testigos presénciales, que avalaran lo manifestado por los Funcionarios N.G., y R.J.R., quienes en sus declaraciones encontradas, por ciertas contradicciones, manifestando el primero de los mencionados que, al llegar al sitio un grupo de personas quienes tenían a los adolescentes retenidos le hicieron entrega de tres celulares y un arma de fabricación casera conocida como chopo, y entre el grupo se encontraban las personas a las cuales los jóvenes le habían quitado los celulares y cuando le entregan los adolescente les realizó una revisión corporal y le encontró una hoja de cuchillo; mientras que el segundo de los mencionados funcionario; es decir, el Funcionario REINALES, manifestó que, al llegar al sitio visualizaron a los menores y a uno se le encontró un chopo y al otro un cuchillo y los trasladamos al Comando General y se le notifico a la fiscal y se le incautaron también el teléfono; tal aseveración contradice lo manifestado por su compañero de labores policiales, toda vez refiere que a un “menor” se le encontró un chopo y al otro un cuchillo (su compañero manifestó que cuando llegaron al sitio, las personas le entregaron el chopo, que el cuchillo se lo incauto El a uno de los acusados) por otra parte pero en ese mismo orden de ideas, el Funcionario N.G., manifestó que, un grupo de personas quienes tenían a los adolescentes retenidos le hicieron entrega de tres celulares, en cuanto a ello, manifestó su compañero, Funcionario REINALES, que incautaron el teléfono; es decir un (01) teléfono; siendo insuficientes los medios de pruebas supra mencionados a los fines de acreditar la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, a los adolescentes acusados en autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, no quedó demostrada la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, a los adolescentes acusados en autos, toda vez que, no compareció medio de prueba alguno que desvirtuara la presunción de inocencia de los mencionados acusados, aunado a las contradicciones observadas en las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la detención de los supra identificados adolescentes, por lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide considera que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por cuanto no se demostró la participación de los acusados de autos en los hechos que originaron el presente asunto judicial, todo de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De lo antes expuesto se desprende una situación jurídica importante, como es la presunción de inocencia la cual implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados, lo cual no quedo demostrado lo supuestamente sucedió según lo narrado por la representación de la fiscalía décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a todo lo desarrollado en las audiencias del juicio Oral y Privado en el asunto judicial aquí examinado por lo que, cumpliendo con el principio in dubio pro-reo, principio éste acogido por nuestra legislación, y dada la insuficiencia probatoria materializada en el contradictorio desarrollado se declaran Absueltos a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, señalados en el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad a los adolescentes supra identificados. Se ordena Notificar a las partes y remitir las actuaciones al Departamento de Archivo Judicial cumplido el lapso legal. Dada firmada y sellada a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil Once.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.I..

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