Decisión nº 2C-833-05 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteCharbel Raffoul
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

En virtud de encontrarse de guardia el día 21 de Diciembre del año en curso, corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, conocer de la presente causa, se recibió la misma, se ordeno su ingreso en los libros de controles que para tal fin lleva este Juzgado, quedando signada bajo el numero 2C-833-05, fijándose la audiencia para este mismo día.

DE LA NARRATIVA E IMPUTACIÓN FISCAL

Una vez cedida la palabra al representante de la Vindicta Pública, en su oportunidad procesal penal, quIen entre otras cosas, expuso:

“Esta Representación Fiscal presenta a los adolescentes, DIAZ J.D.J., G.N.J. Y T.A. quienes Precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal vigente. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado a los adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea entregado bajo el cuido y vigilancia de su padre, quien se encuentra presente en esta sala de Audiencias. Así mismo pido que al adolescente imputado le sea practicado un Informe Psicológico y un Informe social. Es todo“

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Impuesto(s) como fue(ron) del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, a (los) imputado(s), procedió a suministrar sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente:

El primero de ellos:

( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), Venezolano, ( No se sabe su cédula de Identidad) natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 23-02-1.988, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabajando como Obrero con su madre en la Editorial Primavera, hijo de: G.T. (v) y de N.R. (v ), residenciado en: Barrio El Tamarindo, Parte Baja, Calle La Sorpresa, Casa Nº 57 Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda

El segundo de ellos:

( identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.799.028, natural de Guatire, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Obrero trabajando en la Corporación Miranda, fecha de Nacimiento: 22-08-88, hijo de D.M.n. (v) y de R.G. (v), residenciado en: Calle Principal, Barrio El Tamarindo, parte Baja, Calle La Doble Vía, casa Nº 27, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda.

Y el tercero de ellos:

( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.921.846, , natural de Petare, fecha de nacimiento 22-03-1.988, de diesiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante del Primer año de Electricidad y Cuarto año de Bachillerato, en el Liceo Fe y Alegría, residenciado en: Barrio Quebrada Seca, Calle Principal, Sector El Jabillo, Casa Nº 98, a tres casas de Mercal hacia la derecha, por el callejón.

Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), su deseo de declarar, ordenandose al alguacil que retirara de la sala a los otros dos imputados, manifestando: “Yo me dedico nada más en estudiar, no se nada sobre el delito que se me esta imputando, ese día que paso ese hecho estaba en mi casa, no tengo problemas me dedico a mis estudios. es todo” seguidamente la Fiscal interroga Nosotros nos criamos juntos, ellos Jhonathan vive en la doble vía y Alexander vive en la parte de atrás del Tamarindo, el día 17 de Diciembre, y estaba en mi casa, yo no salí de mi casa ese día y no los vi a ellos ese día, sino al medio día y hable con ellos media hora 45 minutos, nos encontramos en la Calle El Jabilllo, me entere de lo ocurrido porque dicen que hubo un enfrentamiento entre bandas, y le dicen los Gochos, Alexander y Jhonathan no los llaman por apodos, yo no tengo apodo, conocía a la muchacha de vista, vivía en el otro sector de Quebrada Seca, con un trayecto de tres cuadras, no se donde estaba ubicada la muchacha cuando hubo el enfrentamiento, debió haber sido más arriba del Jabillo, somos varios, yo me la paso con ellos dos y una muchacha, somos en total como cinco, no conozco a nadie que llamen Rafaelito, Jhonathan y Alexander me dijeron que iban a la parte alta del Tamarindo a una fiesta , si se diferenciar entre pistola y revolver.- Seguidamente se ordenó el ingreso de los imputados a la sala y se le pregunto al imputado ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ) si desea rendir declaración, quièn expuso: “ No deseo declara. Es todo “. Igualmente, se le preguntó al imputado G.N.J.R., quién expone: “ No deseo declarar. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN , ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

En la oportunidad procesal penal legal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:

Solicito la Nulidad de las actuaciones practicadas por ser violatorio al Principio Constitucional, contenido en el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo antes expuesto solicito al ciudadano Juez la Libertad plena de los tres (3) adolescentes. Es todo

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RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, para decidir. Observa:

El proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, dándole estricto cumplimiento a la misión del derecho procesal penal, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el artículo 44 numeral 1 en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así las cosas tenemos que, la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de un hecho punible y de la identidad de sus autores y participantes, deberá constar en un acta que suscribirá el funcionario actuante, para que el representante del Ministerio Público funde la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa que ostenta el imputado.

Que la norma del artículo 113 ibídem, dispone que en ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas sin hacer del conocimiento del Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

Que el artículo 283 ejusdem, prevé que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Que igualmente el precepto legal contenido en el artículo 284 ibídem, establece que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión.

Que la norma contenida en el artículo 248 ejusdem, califica la comisión del delito flagrante en cuatro supuestos de hecho acorde con el momento de su aprehensión, a saber: cuando se está cometiendo; cuando se acaba de cometer; cuando el sospecho es perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público; y cuando es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, objetos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

Que en cuyos casos cualquier autoridad tiene el deber y obligación por imperativo de Ley y el particular la potestad o facultad de aprehender al sospechoso y entregarlo a la autoridad más cercana, quien deberá ponerlo a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de su aprehensión.

Que asimismo la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentará ante el Tribunal en Funciones de Control competente, donde expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto, la libertad del aprehendido, en cuyo caso el Juez en Funciones de Control, decidirá sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospecho, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospecho, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.

Que en efecto para que proceda la calificación de flagrancia según los supuestos fácticos, se requiere por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca la comisión del hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Establece igualmente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza:

El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal, y en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

De la revisión de las Actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que se violó la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Y como consecuencia de ello, se declara la nulidad del Acta policial inserta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones con respecto a la detención de los ciudadanos ( Identidades Omitidas Art. 545 L.O.P.N.A ), ut supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que reza textualmente “....El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral para dentro de los Diez días siguientes.......”

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso, y la potestad dada al Juez de Control en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De la revisión de las Actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que se violó la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Y como consecuencia de ello, se declara la nulidad del Acta policial inserta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones con respecto a la detención de los ciudadanos ( Identidades Omitidas Art. 545 L.O.P.N.A ) ut supra identificados.

SEGUNDO

Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos ( Identidades Omitidas Art. 545 L.O.P.N.A ), líbrese la correspondiente boleta de egreso.

TERCERO

Se acuerda se continúen las averiguaciones por el procedimiento ordinario, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.

CUARTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

QUINTO

Librense Oficio al a la Policía Municipal de Plaza Guarenas anexas a las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los adolescentes: ( Identidades Omitidas Art. 545 L.O.P.N.A ). Se concluyó el acto siendo las 3:30, p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL

LA SECRETARIA

JHOSSEBERD RODRIGUEZ

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