Decisión nº 379-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 24 de mayo de 2005

195° y 146°

RESOLUCIÓN No. 379-05 CAUSA No. 1E-508-03.-

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

El Defensor Público Especializado No. 37 Abog. J.G., al momento de la realización de la audiencia expuso: “Analizado el Informe emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, inserto al folio 356, de la presente causa, relacionado con el joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en la cual sugieren y recomiendan, cambio de medida, aunado al tiempo de reclusión del mismo, el cual es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECESIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir escasos UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, casi la sanción impuesta, razón por la cual la defensa solicita le sustituya la Sanción de Privación de Libertad por una Reglas de Conducta, consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el tiempo faltante para el cumplimiento pleno de la sanción impuesta es apenas de un (01) mes y catorce (14) días, fecha esta que debe decretarse el cese de la sanción, es decir el día 07-07-2.005, ahora bien, teniendo como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, y lo indicado en el artículo 622 ejusdem, que la sanción aplicada al joven adulto es primordialmente educativa, es que este Tribunal deberá decretar el cese inmediato de la sanción de privación de libertad y ordenar la libertad inmediata del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, es todo”.

Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a cargo de la abogada B.R., quien expuso: “Tomando en cuenta el último informe evolutivo que corre inserto en actas y aunado al tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta, esta Representación Fiscal, no hace oposición a la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, solicitada por la defensa en este acto. Es todo”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar del Informe Evolutivo del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual riela del folio (356) al folio (357), ambos inclusive, del referido informe entre otras cosas en sus sugerencias y recomendaciones expone lo siguiente: Se sugiere un cambio de medida con supervisión externa. Se sugiere la incorporación del joven adulto al alistamiento militar, donde se reforzaran las normas y valores del mismo. Aunado al tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta el cual es de escasos UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en virtud del poco tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta criterio de esta Juzgadora SUSTITUIDA la sanción de Privación de Libertad por una sanción menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la misma ley especial, sanción que deberá ser cumplida hasta el día SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (07-07-2.005). Se deja constancia que el computo inicial del cumplimiento de la sanción fue realizado en fecha 24-09-2.003, debidamente notificado a las partes, y realizado cumpliendo las pautas a que se contra el ultimo aparte del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado adolescente el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Incorporarse en el área Laboral, para lo cual deberá consignar c.d.T., que contenga la dirección y un teléfono para que sea posible verificar. 2.- Prohibición de Cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Acudir a los actos del Tribunal.

TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DOCE (12) DE JULIO DEL 2005, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción (Posible Cese) impuesta al joven adulto de acta. Se anotó la presente resolución bajo el No. 379-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO,

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.M.,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 379-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año y se libro oficio bajo el No. 2022-05.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme

CAUSA No. 1E-508-03.-

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