Decisión nº 434-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Agosto de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2624-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.E.D.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

VICTIMA: G.R. Y JOHOSCAR J.T..

SECRETARIA: ABG. F.G.

En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres horas de la Tarde (03:00pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 8M-368-08, según resolución de fecha 13-08-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del ciudadano G.R. Y EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, una vez que he sido impuesto de la declinatoria, al joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.R.P., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHOSCAR J.T., Pues es el caso, que en fecha 15 de Marzo del presente año, se encontraba el ciudadano G.R., comprando en la charcutería la famosa ubicada en la urbanización la paz de esta ciudad de Maracaibo, cuando llegó el adolescente que se presenta junto a otro sujeto, y mediante el uso de armas y amenazas, despojan de su camioneta al ciudadano mencionado, así como del teléfono celular del ciudadano JOHOSCAR J.T., también bajo amenazas contra su integridad, huyendo del sitio y siendo aprehendido mas adelante por los funcionarios policiales actuantes, logrando recuperar la camioneta así como el teléfono celular despojado. Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud de los delitos imputados y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) ciudadana: YOLEIDA P.J.B., Titular de la Cédula de Identidad N°, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABG. A.E.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.171.582, con Inpreabogado N° 38.101, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, en el Sector Pomona, conjunto Residencial el Pinar, P.C. III, Planta Baja D, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 02617-35-40-40 y 0414-639-44-05. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-01-1989, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.585.130, de 17 años de edad, hijo de YOLEIDA P.J.B. y PADRE DESCONOCIDO, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Estudiante de Segundo año de Bachillerato, en la Misión Rivas, residenciado en: Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Av. 53, Casa No. 105-165, Diagonal a la Agencia de Lotería “NANA”, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-164-77-00 (Progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 Metros de Estatura, de contextura Obesa, cabello de corte bajo, color Castaño Oscuro, de tez Blanca, de cejas Pobladas, de labios gruesos, de orejas grandes, no posee tatuajes, ni cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta de rayas blanca, azules y Rosadas, de forma horizontal, un Jean Negro, y una Gomas Negras u Grises. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.R.P., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHOSCAR J.T., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las 05:15 minutos de la tarde, quien expuso ““Nosotros veníamos de una fiesta vimos pasar la camioneta, y la estacionaron mas adelante donde íbamos nosotros, los muchachos salieron corriendo y se metieron en los edificios, nosotros vimos que habían dejado la camioneta prendida y abierta, nosotros nos acercamos, y vimos un revolver y unos teléfonos Celulares, cuando estábamos viéndolos llegaron los policías, y mi amigo me dijo que saliéramos corriendo, y los policías nos siguieron y nos pidieron que nos paráramos nos detuvieron, nosotros les dijimos que nos identificaran la victima, agarraron a los otros que se metieron en los edificios, y se los llevan en otra patrulla, cuando a nosotros nos lleva sale del camino la otra patrulla que llevaba a los otros muchachos detenidos, en el transcurso que quisimos llegar nada mas llegó la patrulla de nosotros la otra agarro otro camino, le preguntamos porque y nos dijeron que nos calláramos, le dijimos que nos llevaran para que nos identificara el agraviado y no quisieron, nosotros pensábamos que nos iban a soltar, como yo tenia en mi cartera que una cedula de mayor para entrar a las discotecas, ello no me quisieron creer que era menor de edad, y como estaba golpeado pensaban que mi mama los iba a denunciar, ni yo conocía al agraviado lo conocí cuando me subieron a una audiencia que fue cuando lo conocí, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las cinco y Treinta minutos de la tarde (05:30pm). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso “Tal como lo ha manifestado mi representado como sucedieron los hechos, esos fueron los hechos que se suscitaron, esa versión estar corroborada en el expediente, cuando la persona agraviada, al declarar por ante la fiscalía Décima Séptima, dio una versión que prueba que tanto mi representado como el otro detenido, no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo y de otras pertenencias, de ello se desprende cuando el manifiesta en esa fiscalía que una de las personas que fue que lo despojó con un arma de fuego, tenía una cicatriz en el ojo izquierdo, y que los que detuvieron fueron los que se encontraban en unos edificios aledaños al sitio donde se recuperó el vehículo, mas no que fueran ellos, los que fueron detenidos en ese vehículo, y se evidencia mas aún la no responsabilidad de mi representado cuando en la audiencia preliminar realizada, en el juzgado tercero de control, quien conocía de la causa, estando presente el agraviado al igual que el juez y fiscal del ministerio público, manifestó que tanto mi representado como la otra persona que fueron detenidas conjuntamente no fueron las personas que lo habían despojado de su vehículo y de otras pertenencias, pienso que prueba como esas donde la victima manifiesta delante del fiscal y del juez que ellos no son las personas que lo despojaron de vehículo ese día en horas de la mañana, que otra prueba tendrá que buscarse para demostrase la no responsabilidad del hecho que se le imputa, por ello que a contrario de lo solicitado por el representante Fiscal, solicito por ante este Tribunal tome en consideración lo antes expuesto y a su criterio le de una medida de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a bien esta decir que mi representado y aquí presente su progenitora está en toda su disposición de presentarlo cuantas veces lo requiera el tribunal y de cumplir cualquier otra obligación que imponga el Tribunal, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 20 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios Dos y Tres (02, 03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente, igualmente al folio Cuatro (04) se encuentra denuncia de una de las victimas G.R.P., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional grupo especial de Patrullaje U.d.M. (Puma), donde el mismo narra como fue despojado de su vehículo, al folio Cinco (05) Acta de Notificación de Derechos, leída al Adolescente imputado de la presente causa, al folio seis (06) Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía Regional (Puma), donde dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos, al folio Once (11) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo incautado a el Adolescente de auto, y al folio Doce (12) Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, este hecho es atribuible al Adolescente imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Privada en la persona del ABG. A.E.D., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Privada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.R.P., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHOSCAR J.T., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2507-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2508-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 434-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Quince minutos de la Tarde (06:15pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. O.L.C.Z.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. A.E.D.

LA SECRETARIA,

ABG. F.G.

CAUSA N° 1C-2624-08

MCHdeN/alix

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