Decisión nº 02-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

Maracaibo, 11 de ENERO de 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 002-07 CAUSA N° 2M-208-07

Vista la solicitudes de fechas 09 y 11 de Enero del año dos mil seis 2007, interpuesta por el Defensor Publico N° 01, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado O.A., adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del Adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA E EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA E EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada dicha solicitud de Revisión a tenor de lo previsto en los artículos 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo a esta materia por remisión de lo previsto en el articulo 537 de la referida ley especial, en virtud de lo anterior este Juzgado observa:

Que la Defensa Publica, en su solicitud señala lo siguiente:

Vista la Sentencia Definitiva Numero 12-06 de fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Seis , dictada por la Corte Superior de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la apelación interpuesta por esta defensa Especializada, contra la decisión dictada en fecha 14-08-2006 por el juzgado primero de juicio Sección Adolescente, mediante el cual dicha corte resuelve :

Primero

Declara Parcialmente con lugar el referido recurso de apelación interpuesto en fecha 02-10-2006 por la defensa publica Especializada.

Segundo

Anula la Sentencia Definitiva Número 23-06 de fecha 14-08-06, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. .

Tercero

Ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia oral y reservada que adolezca de las violaciones procesales constitucionales en las que incurriera el fallo anulado. Ante un juez distinto al que dicto la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del texto adjetivo penal.

A tenor de lo anterior , siendo que en el caso de su defendido ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA E EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar se ha excedido el termino de tres meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal (referido a la revisión y sustitución de la medida cautelar), aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Segundo , de la referida ley Especial, solicitando como consecuencia de la sentencia definitiva N° 12-06 de fecha 14-12-06, haga cesar la Prisión Preventiva como medida cautelar que viene cumpliendo su defendido desde el día 19-06-06, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo. Solicitando que se resuelva a la mayor brevedad posible, a los fines de que su defendido adolescente obtenga su inmediata libertad y acuda en libertad a la realización del nuevo juicio oral ordenado por la Corte Superior.

Se observa de las actas que conforman la presente causa signada con el numero 2M-208-07, seguida al adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 405, 458 y 455, todos del Còdigo Penal, en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I., que por acta de audiencia preliminar dictó auto de apertura a juicio en fecha 19-06-2006 el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución N° 271-06 que rielan desde el folio 87 al folio 103 el acta de audiencia preliminar y desde el folio 113 al folio 129 el auto de apertura a juicio, entre los cuales dicta en el numeral cuarto donde sustituye la medida cautelar de detención preventiva al adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido el 14-05-1990, titular de la cedula de identidad V-23.452.532, curso de reparación de celulares, hijo de( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, diagonal al abasto Rosana, Maracaibo, Estado Zulia, decretada el día 25-05-06, por la medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se aportó garantías suficientes que aseguren la comparecencia a la audiencia Oral de Juicio. Ordenando el reingreso del adolescente a la Entidad Socio Educativa Sabaneta; y de igual manera se observa las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en fechas 14-12-06 y 09-01-06 , y como quiera que en cumplimiento de la decisión de la Corte quien ordenó la distribución de la presente causa al departamento de alguacilazgo para la realización del juicio ante un juez distinto al que dictó la sentencia, conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal conocer de la misma.

Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado, por otra menos gravosa, y que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Examen y Revisión de la Medida Cautelar, que dicha disposición establece que el imputado podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, es decir, que nace el derecho al imputado quien puede solicitar la revisión de la medida en cualquier estado y grado del proceso mientras dure la prisión preventiva, y el articulo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. En efecto, consta en la causa que el adolescente antes mencionado se le decretó por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la prisión preventiva en fecha 19-06-06, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido como ha sido más de tres (03) meses que se decretó la medida de prisión preventiva en fecha 19-06-06, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por lo que evidentemente ha decaído automáticamente la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente antes mencionado, así lo señala la doctrina de la sala constitucional en extracto N° 061, Expediente 04-2799, Sentencia N° 453, ponente LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, el cual señala: “…que el decaimiento de las medida cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, porque de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 del texto Constitucional…”, y que si bien la defensa solicita la libertad inmediata del adolescente por haberse excedido el termino establecido en el mencionado artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el transcurrir del tiempo en donde no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria en la presente causa contados a partir del 16 de junio de 2006 hasta la presente fecha, tiempo este que no es imputable al adolescente antes mencionado ni al Tribunal, también es cierto que no habiendo ofrecido el adolescente a la defensa garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia del adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia del juicio oral, aunado a que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito grave que puede ser susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada ley especial, razón por la cual este Juzgado declara procedente la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 19-06-06 por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa, decretándose la medida menos gravosa establecida en el articulo 582 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Detención del Adolescente( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido el 14-05-1990, curso de reparación de celulares, hijo de ( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-136, diagonal al abasto Rosana, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-8156487, en su propio domicilio ubicado en la dirección antes referida, en virtud de ser la única dirección aportada para la residencia del adolescente, con custodia policial de funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicho departamento policial para su traslado hasta su residencia con custodia policial quien permanecerá detenido en su residencia a la orden de este juzgado, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado el cual se fijara en auto por separado, y se ordena oficiar al mencionado destacamento policial L.H.H. para que además del traslado designe a un funcionario para que preste la custodia policial del adolescente en su residencia, todo conforme al articulo 582 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, examinada y revisada la Medida de Prisión Preventiva decretada 19-06-2006, al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido el 14-05-1990, titular de la cedula de identidad V-23.452.532, curso de reparación de celulares, hijo de ( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, diagonal al abasto Rosana, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la solicitud efectuada por el Abogado Defensor, conforme a lo contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada ley especial, RESUELVE declarar procedente la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 19-06-06 por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa, decretándose la Detención del Adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido el 14-05-1990, curso de reparación de celulares, hijo de ( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, diagonal al abasto Rosana, Maracaibo, Estado Zulia, en su propio domicilio ubicado en la referida dirección, en virtud de ser la única dirección aportada para la residencia del adolescente, en donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, con custodia policial de funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, conforme al articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una mediada menos gravosa, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado el cual se fijara en auto por separado. En tal sentido, se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional, a fin de que realicen el traslado del referido adolescente hasta su residencia y designe un funcionario adscrito a dicho departamento policial para que preste custodia policial del adolescente antes mencionado en su propio domicilio todo conforme al articulo 582 literal “A”. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a través del Departamento de Alguacilazo a fin de informarle la resolución dictada por este Tribunal, así como al adolescente acusado, por lo que se ordena el traslado del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) desde la ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA SABANETA hasta la sede de este Despacho, para imponerle de la resolución dictada, comisionándose a la Policía Regional del Estado Z.D.B. y S.L. para dicho traslado. Asimismo, se acuerda oficiar a Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de informarle lo acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 002-07 y se publicó siendo las tres y diez minutos (03:10) de la tarde, en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevados por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron las Boletas de Notificación y Oficios N° 024-07, 025-07, 026-07 y 027-07.

LA SECRETARIA (S).

ABOG. K.M.P..

HMdeH/KMP.-

Causa N° 2M-208-07-

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