Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAud. Debatir Fundamentos Solicitud Sobres. Provis.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE ABRIL DE 2.008.-

197° y 149º

JUEZ DE CONTROL: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. V.H.D.

FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. M.M.M.

DEFENSORA PRIVADA: D.L.G.

IMPUTADO: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

VÍCTIMA: ABG. V.M.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO

CAUSA N° 1C-1100-06

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0060-05

En el día de hoy MARTES, VEINTIDOS DE ABRIL DE (2008), siendo a las 2:30 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Especial para debatir la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal Quinto (T) del ministerio Público Abg. M.R.M.M., una vez acordada mediante Auto de fecha 18 de Marzo del 2008, visto que en esa misma fecha se recibió y se dio entrada a las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual ordenó anular el fallo recurrido emanado de este Tribunal quien en fecha 16 de Octubre del 2006, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el cual ordenó celebrar nuevamente la audiencia oral y privada de solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente G.A.L.A., imputado en la Causa N° 1C-1100-06, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes el ciudadano Juez de Control ABG. G.A.B.R. y la secretaria del Tribunal ABG. V.H.D., así como el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. M.M.M., la ciudadana ABG. D.L.G., en su condición de Defensora privada del adolescente imputado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y su representante legal, la victima V.M.R.O., y su apoderado H.T.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 11 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que faltan elementos de convicción, razón por la cual observa esta representación fiscal que de las declaraciones de la victima y de los testigos, no se desprende elemento alguno que señale fehacientemente al adolescente ya identificado como responsable del delito que se le imputa, en otras palabras, todavía es insuficiente lo actuado y existe la duda razonable que no permite que se pueda ejercer la acción penal, ni existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para la investigación, es por ello que solicito el sobreseimiento Provisional antes dicho y se suspenda la medida cautelar impuesta al adolescente. En cuanto al escrito impuesto por las partes el ministerio publico hace la siguiente salvedad dicha figura procesal no se encuentra estipulado en este sistema de responsabilidad del adolescente por lo que considera que no es admisible en este proceso, ahora bien quizás las partes lo que pretende con dicho escrito sea una conciliación pero advierte esta representación fiscal que para que proceda la conciliación es necesario que el Ministerio Publico haya acusado o de lo contrario que se haya realizado una audiencia de preacuerdo en sede del Ministerio Publico y de igual forma sea debido tener un proyecto de acusación y como quiera el acto conclusivo fiscal, no es acusación sino un sobreseimiento provisional, el Ministerio publico no comparte la posición de las partes en cuanto al acuerdo preparatorio y de ser un error un involuntario a la conciliación no se llena los extremos procesales legales Es todo”. Seguidamente el imputado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 540,541, 542, 543 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y expone: No deseo declarar“. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado ABG. H.T., quien manifestó que: Esta representación de la victima, considera que es ajustado a derecho de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que esta por encima de cualquier criterio de cualquier miembro en este caso el fiscal constituye un instrumento entre los fines que persigue es la eficacia, la celeridad procesal, es por lo que es inoficioso que el estado venezolano continué erogando un gasto en el cual las partes han llegado a una conciliación, esta representación de la victima solicita la tutela judicial efectiva del estado y se homologo el acuerdo preparatorio solicitado por las partes, el mismo busca cumplir la finalidad del proceso en el caso que nos ocupa de toda coacción ha sido un consentimiento de las partes en que la victima sea indemnizada y tratando de un sobreseimiento provisional entendiendo que hay otra fase de ser definitivo el sobreseimiento es por lo cual solicito de conformidad con los artículos 26, 251, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se materialice el acuerdo preparatorio, es decir una conciliación ya que no existiendo acusación en otra situación la sala Constitucional ha subsanado como lo radicación, obviando que la acusación incoada por el Ministerio Publico es dilatorio por tramites procesales de justicia. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada D.L.G., quien expone: No me opongo a la petición de las partes, pero no comparto ese criterio, estoy de acuerdo con la audiencia de sobreseimiento, es por lo que comparto el criterio del fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Que sin bien es cierto que lo alegatos hechos por el abogado de la victima están fundados en la jerarquía constitucional de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y de no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, así como el control difuso que tenemos los jueces en materia Constitucional todo previsto en los artículos 26, 257, 334, constitucionales no es menos cierto que el interés superior diferenciado del sistema adulto y del proceso en si mismo tiene rango constitucional expresamente en el articulo 78 de igual forma la ley aprobatoria de la convención sobre los derechos del niño es un tratado de derecho humanos y que a tenor del articulo 23 de la carta fundamental tienen rango constitucional, por otra parte la formalidades para reconocer una conciliación son esenciales y vitales en el proceso de responsabilidad penal puesto que es garantía de que la tutela y la intervención del estado a través del titular de la acción penal tiene suficiente elementos de convicción que indican que el adolescente imputado es el autor responsable o participe de algún modo en el hecho punible, por lo que reconocer en esta instancia una conciliación sin que exista una preacusación seria desconocer los principios constitucionales y derechos humanos como lo es la presunción de inocencia consagrado en la convención americana de los derechos humanos o pacto de San J.d.C.R. y en el articulo 49 de nuestro texto constitucional por estas razones y en el respeto restricto que tiene este juzgador a los derechos que asiste al imputado lo prudente e negar la conciliación promovida de manera particular y privada por la victima y el representante legal del imputado. Ahora bien en cuanto al Sobreseimiento Provisional este Juzgador observa que: del recorrido de las actas procesales tenemos que riela al folio 4 Denuncia de fecha 05-01-2005, interpuesta por el ciudadano V.M.R.O., por ante el Comando Regional N° 02, del Destacamento N° 23, de la Guardia Nacional Con Sede En El Baúl, Donde Entre Otras Cosas Dice: “”…el día 02 de mayo del 2004 me robaron un lote de siete (sic) (07) caballos grandes ligados con la raza de pura sangre y cuarto de milla, luego el 31-08-04 me robaron una yegua apalusa… luego el mes de diciembre pasado se hizo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quedando asignando el numero G-868662 de fecha 24-12-04… porque mataron una vaca y una becerra, luego el día 28-12-04 se robaron un caballo blanco y una yegua alazana… varias personas del caserío la guama del Pao que los caballos se las estaban llevando, para el caserío Urape…porque Antonio quien es encargado de la finca el Rodeo propiedad Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … haciendo esto con los hijos de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nombre Adiesel y Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que eran los que se robaban los caballos y el ganado… En el día de hoy me dispuse a venir con unos amigos… y cuando pasamos por la finca del señor P.R. observamos la yegua llamada Cachucha… nos dirigimos hablar con el encargado… quien no dijo que el señor que había llevado esa yegua parar allá era el hijo del señor Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nombre Abinazer…en el momento de localizar la yegua se encontraban presente los ciudadanos P.P.M., A.P.M. e I.A.. Riela a los folios 9 al 11, Acta Procesal de fecha 06-01-2005, suscrita por el Funcionario J.T.J., adscrito al Comando Regional N° 02, del Destacamento 23, de la Guardia Nacional con Sede en el Baúl, donde entre otras cosas expone: “Una comisión integrada por los efectivos P.O.J.R., S.G.D., en compañía del ciudadano V.M.R.O. y M.A.O.Z., con destino al Sector Urape con la finalidad de buscar la yegua donde una vez que llegaron al mencionado sector pudieron observar en un potrero que esta al lado de la casa de la finca propiedad de P.R., una yegua con las siguientes características Color Apalusa, oreja izquierda chunga, con cicatriz debajo de la pata izquierda trasera, no se le observó hierro, donde el ciudadano M.A.O.Z., le manifestó a la comisión que esa era la yegua que había traído A.L., para que la tuvieran tiempo, dicha comisión procedió a elaborar el Acta de Retensión en traer la yegua hasta la sede de ese comando, donde se elaboró acta de depósito al ciudadano V.M.R. Ortega”. Riela al folio 13 Declaración de fecha 01-05-2005 del ciudadano R.A.Z.G., realizada ante el Comando N° 02, del Destacamento N° 23, de la Guardia Nacional, con Sede en el Baúl, quien manifestó: “ Encontrándome en la casa de mi tío P.J., se presentaron siete personas en compañía de V.R., entonces me dijeron que me montara en el carro para después ir hasta el Comando a fin de aclarar un caso de una yegua que se la perdió al señor V.R., yo me monte y nos trasladamos para acá…”. Riela al folio 17, Declaración de fecha 21-01-2005, del ciudadano J.P.P.M., realizada ante el Comando Regional N° 02 del Destacamento 23, de la Guardia Nacional con Sede en el Baúl, donde dice: “… baje hasta la finca del Dr. Rivas Ortega, donde yo soy el encargado, note que habían picado la cerca del lado de la puerta principal me faltaban siete caballos, entre ellas dos yeguas con la cría y un caballo padrote, empezó la gente del caserío la Guama, a decirme que losa anímales se habían pasado para la finca del Señor Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego llegue hasta esa finca pero los caballos los tenían Gerardito López, hijo de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la finca El Rodeo propiedad de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Riela al folio 22, Declaración de fecha 21-01-2005, del ciudadano J.Y.A.A., realizada ante Regional N° 02 del Destacamento 23, de la Guardia Nacional con Sede en el Baúl, donde dice: “… En el mes de mayo cuando estábamos en el río mi hermano y yo, vimos cuando Gerardito López estaba arriando unos caballos desde la Finca los Gavilanes para el otro lado del río en horas de la madrugada del 31-08-2004, vimos un camión 350 de color blanco. Llevaba unos caballos…”. Riela al folio 24, Declaración de fecha 21-05-2005, realizada en el Comando Regional N° 02 del Destacamento 23, de la Guardia Nacional con Sede en el Baúl, donde dice: “…en el mes de Mayo cuando estábamos en el río vimos cuando Gerardito López, estaba arriando unos caballos desde la Finca Los Gavilanes para el otro lado, luego vimos cuándo ese lote de caballos lo sacaron en un 350 color azul a la Finca de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Riela al folio 29, Acta de inspección ocular de fecha 10-02-05, suscrita por el funcionario GARAY SEGUNDO, adscrito al comando Regional N° 02 del Destacamento 23, de la Guardia Nacional con Sede en el Baúl, donde dice: “… NO PUDIENDO OBSERVAR restos ni evidencias Criminalísticas, debido al tiempo, trascurrido después de los hechos. Riela al folio 42, escrito de registro subalterno de fecha 10-04-89 del registro del hierro usado por el ciudadano V.M.R.O., para marcar su ganado y caballo, desde la misma fecha de su registro. Auto de apertura de fecha 30-07-06, ordenado por la representante fiscal en el cual comisiona ampliamente a Destacamento 23, de la Guardia Nacional con Sede en el Baúl. Con el oficio sin numero emanado del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual designa a una abogada privada Dra. D.G., con domicilio procesal en Tinaco avenida principal de Orupe N° 77 del municipio Autónomo Tinaco, con el impreabogado 103.957, quien lo asistió de conformidad con el articulo 654 DE LA Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “a”, “b”, “c”, “e”, “i,” . Riela al folio 86, Acta de imposición de fecha 18-05-05, a la adolescente imputada relativa a sus derechos constitucionales y legales previsto en el articulo 49 numerales 1, 5, del texto Constitucional y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de su defensora privada quien una vez impuesta de sus derechos firmo conforme. En este sentido el Tribunal considera que como quiera que hacen falta más elementos de convicción y para la presente fecha no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, haciendo la salvedad que la referida acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual este Juzgador comparte el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, siendo lo prudente sobreseer la presente causa de manera Provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual establece: FIN DE LA INVESTIGACION.”, es por lo que se declara, a favor de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el sobreseimiento Provisional, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Negar la solicitud hecha por la victima y el representante legal del imputado. SEGUNDO: Declara el Sobreseimiento Provisional a favor de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos “Contra la Propiedad” específicamente el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO (continuado), previsto y sancionado en los artículos 10 numerales 4, 5 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: Hacer cesar todas la medidas cautelares que pudieran existir. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Así se decide. Terminó siendo las 3:40 de la tarde, se leyó y conformes firman:

JUEZ DE CONTROL

ABG. G.A.B.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

EL SOBRESEIDO PROVISIONAL

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

APODERADO

ABG. H.T.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. D.L.G.,

VICTIMA:

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. V.H.D.

CAUSA N° 1C-1100-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR