Decisión nº 326-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Junio de 2005

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1645-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABOG. O.C.Z.

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADA No. 37: ABOG. J.G.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

VICTIMA: I.D.C.G.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, siendo la Una y Diez Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, presente como se encuentra el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.C.G., observándose del acta policial que el día 07-06-2005, siendo las 06:20 HORAS DE LA TARDE, encontrándose en labores de patrullaje ordinario el Oficial J.H., adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., por la calle 198 A con avenida 49F-3 del Barrio San Antonio, cuando atendió el llamado de una ciudadana de nombre I.d.C.G., quién informó que hacia pocos minutos varios ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la habían despojado de una chaqueta de color negro y un bolso de colores negro y azul, contentivo en su interior de varios objetos de uso personal y quince mil bolívares; así mismo, informó que dichos ciudadanos tenían las siguientes características: contextura delgada, que vestían una franela color negra y azul y pantalón de jeans azul; el otro, una franela color azul de rayas rojas y pantalón a.c.. Seguidamente procedió el funcionario a realizar un recorrido en compañía de la denunciante, y en la avenida 49F-1 con calle 198 A del mismo Barrio, la ciudadana denunciante vio dos ciudadanos con las características antes mencionadas, que fueron señalados como los autores del hecho, percatándose el oficial que llevaban varios objetos en la mano; llegando de inmediato al lugar el Oficial C.B., procediendo a darles seguimiento introduciéndose en una vivienda deshabitada, en un baño que está en el patio trasero, donde fueron restringidos, y al realizarles la inspección corporal, no se les incautó ningún arma, pero si tenían los objetos mencionados por la denunciante los cuales fueron reconocidos como de su propiedad, por lo cual los funcionarios procedieron al arresto preventivo de los ciudadanos, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., donde quedaron identificados como E.J.P.R., y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién manifestó tener 23 años de edad. Ahora bien, por cuanto en el acto de presentación de imputados realizado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó tener 17 años, correspondiéndole ser presentado por ante este Juzgado, por cuanto es el Tribunal competente para ello, en tal sentido, lo presento a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación, aunado al hecho que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le sigue la Causa 2C-1456-04 por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fue declarado en Estado de Rebeldía, en fecha 13-04-2005, según decisión No. 142-05, siendo acusado por la Fiscalía a la que represento por Robo en la Figura de Arrebatón. En tal sentido, solicito se oficie al Juzgado arriba indicado, a los fines de informarles sobre la medida decretada en el día de hoy al prenombrado adolescente, indicándoles igualmente el delito por el cual fue presentado el día de hoy. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del adolescente imputado. Ahora bien, por cuanto los adolescentes manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia el Defensor Público Especializado No. 37 abogado J.G., quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.C.G., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 37 ABOGADO J.G., quién expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede determinar que la representación fiscal presenta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quién pide a su vez en contra del mismo, una Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, y tomando como eje la presunción de inocencia así como también lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde establece que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, es que la defensa solicita en este acto se decrete el cese de la aprehensión policial, y se le conceda una medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b, c y f, y con respecto a lo solicitado por la representación fiscal, en relación a que hay otras causas que guardan relación con el mismo adolescente, y al solicitarle al Tribunal de la causa que de dicho resultado oficie a los Tribunales en la cual supuestamente está relacionado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la defensa solicita se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales no hay constancia alguna que demuestre que el adolescente tiene causas pendientes por ante otros Tribunales, así mismo, solicito que la presente causa sea llevada por los trámites del procedimiento ordinario, y por último me conceda copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.C.G.; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 07-06-05, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual corre inserta al folio Tres (03), del acta de denuncia verbal de fecha 07-06-2005, rendida por la ciudadana I.D.C.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio seis (06) de la causa, y de la fijación fotográfica que muestran los objetos recuperados, la cual coree inserta al folio siete (07) de la causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.C.G., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.C.G., a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Defensor Público Especializado No. 37 ABOG. J.G., actuando con el carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado, aunado a que la dirección aportada es inexacta y no se encuentra presente su representante legal. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, en cuanto a oficiar al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y oída la petición de la defensa en cuanto a que este Juzgado se aparte de dicha solicitud, este Tribunal provee lo solicitado por el ministerio Público, pero a efectos de solicitar por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si cursa por ante dicho Juzgado causa relacionado en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Información que se requiere en virtud de encontrarse causa seguida en contra del prenombrado adolescente por ante este Tribunal de Control. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1750-05, 1751-05 y 1752-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta; al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 326-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo la Una y Treinta Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z.

EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO,

ABG. J.G.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1645-05

MPdeL/gaby

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