Decisión nº 331-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2005

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENCIA

DECISION N° 331-05 CAUSA N° 1C-1117-03

En el día de hoy, Viernes Diez de Junio de 2.005, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, previa espera de la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORA, cometido en perjuicio de DIASNORY E.M.U.. Se encuentra constituido el Tribunal por la DRA. M.P.D.L., Juez Profesional, la Secretaria ABG. M.A.A., y una vez verificada la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes el Fiscal Especializado N° 31 ABG. O.C.Z., la Defensora Pública Especializada N° 34 ABG. M.C.D.N.; observándose la incomparecencia de la adolescente de autos, su representante legal y la víctima de autos, a pesar de estar debidamente notificada. En este estado se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto fue imposible la localización de la adolescente tal como se desprende de las reiteradas boletas de notificaciones libradas, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo manifiesta que la dirección es errada, así como consta del acta policial suscrita por los funcionarios Rendir Ortega y N.V., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se deja expresa constancia que no se logró la ubicación de la prenombrada adolescente, ya que la dirección de la misma no concuerda con la nomenclatura del sector y que al realizar un patrullaje por el sector aproximadamente una hora y media; se entrevistaron con los vecinos indicando estos que no lo conocían, es por lo que solicito al Tribunal se decrete la rebeldía de la adolescente, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la joven se ausentó indebidamente del lugar que ella indicó era el de su residencia, aunado al incumplimiento de la medida cautelar, tal como se evidencia del oficio emanado de la Oficina de Trabajo Social que corre al folio Dieciséis de la causa, ordenando su localización y posterior captura, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Visto que de las actas que conforman la presente averiguación se desprende que mi defendida no se ha logrado su notificación a fin de que tenga conocimiento de la acusación que tiene en su contra y visto que el escrito acusatorio solicita como sanción para la misma Amonestación, este defensa pública tiene el deber de solicitar muy respetuosamente al Tribunal ordene su ubicación y notificación por los medios que nos ofrece la Ley y traslado a este sede a fin de que el proceso seguido en su contra se beneficie, por cuanto la sanción solicitada es de Amonestación, es todo”. En este estado, esta Sala de Control observa de actas que ha sido imposible la localización de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de las Boletas de Notificaciones libradas a la misma a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, específicamente al vuelto de los folios cuarenta y tres (43) y sesenta y tres (63) de la causa, coincidiendo ambas que la dirección de la adolescente es errada, así mismo corre inserta en la presente causa acta policial suscrita por los funcionarios Renoir Ortega y N.V., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se deja constancia que el día 02 del presente mes y año, se trasladaron hasta la dirección aportada por el Tribunal con la finalidad de ubicar a la adolescente de autos y a su representante legal sin lograr la ubicación de las mismas, en virtud de que la dirección no concuerda con la nomenclatura del sector, sin embargo realizaron labores de patrullaje por el sector durante aproximadamente una hora y media, entrevistándose con los vecinos del sector, quienes le manifestaron que no conocían a la adolescente ni a su representante legal, de tal manera que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ha ausentado injustificadamente de los actos del proceso, así como de la Jurisdicción del Tribunal, encuadrando este hecho en uno de los supuestos contemplados en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que autoriza la activación por parte de esta Juez de Control, del mecanismo de búsqueda de la adolescente imputada, para que enfrente el proceso penal y que genera en consecuencia la obligación de ordenar su localización, tal como lo establece el primer aparte del artículo 617 de la Ley Especial que reza: “…o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR en estado de Rebeldía a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se acuerda oficiar a todos los Organismos Policiales del Estado Zulia a los fines de que se avoquen a la ubicación y posterior traslado de la prenombrada adolescente a la sede de este Despacho Judicial. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de de lo acordado. Asís mismo, se acuerda notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle lo aquí acordado. OFICIESE. Terminó se leyó y conformes firman,

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL ESPECIALIZADO,

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 331-05 y se libran oficios bajo los números 1761, 1762, 1763, 1764, 1765 y 1766-05.

La Secretaria,

CAUSA N° 1C-1117-03

MPdeL/mv

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