Decisión nº 164-05. de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DOCE (12) DE MARZO DE 2005

193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1573-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABG. E.O.G.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. S.C.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 5° del artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal

VICTIMA: L.A.F.B.

En el día de hoy, Sábado Doce de Marzo de 2.005, siendo las Cuatro y quince minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. E.O., quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 5° del artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.F.B., por cuanto de las actas se desprende que en fecha 11-03-04 siendo aproximadamente las 02:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá específicamente frente a la Fuente de soda Dicopozca, cuando atendieron el llamado de un ciudadano que se identificó como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién les informó que dos de sus hijos habían roto el candado de su vivienda e iban a hurtar , además horas antes habían intentado agredirlo y robarle un televisor, acción que impidió la comunidad, seguidamente llegó de apoyo el oficial Renny Nuñez, razón por la cual procedieron a trasladarse en compañía del denunciante hasta la vivienda de éste, de donde salieron dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo señalados por el denunciante como los responsables del hecho, los siguieron a pie, a la vez que les ordenaban a viva y clara voz que desistieran, petición que no acataron; logrando alcanzar a uno de ellos a pocos metros del lugar, restringiéndolo y procedieron a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma blanca, tipo cuchillo, realizando el arresto del mismo, no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente verificaron que no fue factible el hurto en la vivienda, ya que fue frustrado por la presencia policial. Seguidamente fue trasladado el adolescente hasta la sede operativa de la Policía quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de una institución determinada y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada S.C., Defensora Pública Especializada N° 32, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 5° del artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y treinta minutos de la tarde expuso: “ Lo que dice el padre es mío, lo del televisor, porque el hermano mío fue el que dijo que iba a vender el televisor, que lo que estaba peleando el padre mío con él, pero yo me metí ahí para que no peleara, para evitar que se formara un verguero, pero para nada por que igual se formo, y mi padre me mandó un palazo por la espalda y como yo me alcé venían los primos de él y nos cayeron a bloques al hermano mío y a mi y a palos, luego llamaron a la policía porque ellos decían que estábamos armados, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Treinta y Cinco. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “De la declaración rendida por mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es de observar que el supuesto hecho punible por el cual hoy está siendo presentado fue ejecutado por su hermano quien de dicha declaración manifiesta mi defendido que estaban peleando, donde la única participación de Luis estuvo en tratar de que su papá no peleara con su hermano, donde en virtud de ese pleito se apersonaron familiares de su papá y le cayeron a palazos su papá y su familia a su hermano y a él, según manifiesta él mismo, por lo aquí expuesto le solicito a la ciudadana Juez decrete la L.P. de mi defendido, por cuanto no se le puede responsabilizar penalmente de un hecho en el cual ni fue autor ni coautor, así mismo por cuanto no se encuentra presente su representante legal solicito comisione a un organismo policial para que realice el traslado de mi defendido hasta su residencia, así mismo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 5° del artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 11-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje son llamados por un ciudadano de nombre L.A.F.B., quien les manifiesta que dos de sus hijos habían roto el candado de su vivienda e iban a hurtar, intentando anteriormente agredirlo y robarle un televisor; le dan seguimiento a pie, y estos al ver la comisión policial emprenden veloz huida, siendo identificados por el denunciante; dándole alcance a uno de ellos, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien le fue encontrado en el cinto de su pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, de la denuncia verbal realizada por el ciudadano L.A.F.B., la cual riela al folio Tres de la causa, de la declaración verbal del ciudadano A.B., la cual corre inserta al folio cuatro de la causa; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que no se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta la residencia del mismo, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la orientación psicológica de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal y quién deberá informar sobre la evolución del adolescente y su representante legal y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días DOCE (12) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa pública especializada en lo atinente de decretar l.p., esta Juzgadora, niega la referida solicitud ya que del análisis realizado a la presente acta se observa que existen elementos que vinculan al adolescente con el hecho penal y en consecuencia amerita la averiguación penal para descartar o fundamentar la participación del mismo en el delito que hoy nos ocupa. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. QUINTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San F.d.E.Z. según oficio N° 818-05-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 819-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado y se oficia bajo el N° 820-05 al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que realicen el referido traslado, igualmente se acuerda oficiar bajo el N° 821-05 a la Oficina de Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 164-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.O.G.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. S.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1573-05

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