Decisión nº 201-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2822-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. F.A.O.P.

DEFENSOR PRIVADO ABG. J.D.B.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

VICTIMA: A.J. BRICEÑO Y E.E.V.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Sábado, Seis (06) de Junio de Dos Mil nueve, siendo las Dos y Cincuenta 2:50 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. F.A.O.P. y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. J.D.B., mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana I.J.S.V., nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2822-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. J.D.B., como mi Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.D.B., inpre 23.334 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal es el la Av. 3F, Casa Nº 82B-87, Sector la Lago, Maracaibo Zulia. Teléfono: 0414-6209134 es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. J.D.B., se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente toma la palabra el ABG. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar vinculado a la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J. BRICEÑO Y E.E.V. por cuanto en el día de ayer 05-06-09, funcionarios adscritos a la comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-881, como Puma 29, en momentos que me desplazaba por la urbanización el naranjal, cuando recibió reporte por la central de comunicaciones (CECOM) para que se trasladara a la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder naranjita, que en el sitio dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos, por lo que el oficial se traslado de manara inmediata, al llegar me entreviste con el ciudadano A.J. BRICENO RIVERA CI: 7.514.000, quien le indico que el había realizado la llamada al 171 que a el y su vecina la habían atracado dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro un adolescente que bestia con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se les acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda, el que bestia con la franela roja les gritó que era un atraco que le dieran su dinero, golpeándolos con la cacha del arma en la cabeza, el mismo le indico que los sujetos se habían ido por la vereda, por lo que de inmediato procedió a dar vuelta a la manzana logrando avistar el sujeto y al adolescente con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, dándole la voz de alto, seguidamente el oficial procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano I.R. en el bolsillo delantero derecho un celular Marca Nokia, de color negro y plata, serial 0540743KN03B1 con su batería original BL-4C, razón por la cual en vista de que se encontraba en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible según el Art. 248 del Código Procesal Penal, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente quienes quedaron identificados como: 1- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 25.473.028 residenciado Barrio 23 de Marzo, casa sin Nro cerca del abasto el tronco, 2- I.A.R.O., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22.145.147, residenciado en el Barrio 23 de marzo casa sin Nro, cerca del puente la esperanza, por lo que procedió a montarlos en la unidad policial para trasladarlos hasta donde se encontraba el denunciante para que este los identificara, cuando se disponía a llevarse los detenidos se acerco una aglomeración de personas, las cuales residen el sector para sacar a los detenidos de la unidad para golpearlos, por lo que procedió a reportar el respectivo apoyo policial, en la aglomeración y se le acerco una ciudadana de nombre E.E.V. de 60 años de edad en compañía del ciudadano denunciante antes mencionado indicándole que los sujetos que estaban dentro de la unidad la habían despojado de su dinero amenazándola de muerte con un arma de fuego, informándole que se trasladaran hasta la comisaría Puma norte, para que realizara la respectiva denuncia, y que los sujetos serian trasladados al departamento policial, haciéndosele imposible retirarse del sitio con los detenidos ya que la comunidad tenia rodeada la unidad policial y los mismos le partieron el vidrio de la puerta derecha trasera no logrando ver quien estaba arremetiendo en contra de la unidad, ya que habían demasiadas personas y todos estaban encima de la unidad golpeándola, reportando nuevamente el apoyo manifestando lo ocurrido, al llegar las demás unidades el supervisor de patrullaje SUB INSPECTOR (PR) J.K. Credencial Nro. 282, le indico por radio que se retirara del sitio hacia la comisaría, al llegar a la comisaría le reporto el sargento J.A. Credencial Nro. 4003, quien es el supervisor de línea, indicándome que la comunidad le había entregado un arma de fuego CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, SERIAL de tambor Nro. 83478, quienes indicaron que era de los sujetos involucrados en el robo de los vecinos del sector, el mismo no logro realizar ninguna acta de entrevista a los moradores del sector ya que ellos se negaron en todo momento, Posterior se comunico con el sistema de información policial (SIPOL) para verificar el ciudadano el adolescente y el arma de fuego, indicándole el OFICIAL PRIMERO (PR) Y.M.C.N. 1550, indicando que el ciudadano el adolescente y el arma de fuego estaban sin novedad. Razón por la cual solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que el adolescente acudirá a dicha audiencia y demás actos del proceso, Así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana M.E.C.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.608.517. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente J.A.S., quien expone: “Ayer en la noche yo estaba con el amigo migo por el naranjal en un taxi y estábamos buscando una fiesta y como no la encontramos, nos quedamos por allí buscándola y no la encontramos y buscamos taxi para irnos pero en eso venia una patrulla, que nos paro, nos reviso y nos llevo para donde estaba una señora y cuando llegamos al sitio, la señora nos estaba echando la culpa en el sitio que nosotros le habiamos robado y nos llevaron al comando y cuando estábamos en el comando llegaron los vecinos con un armamento y que era de nosotros Es todo. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las (3:09) de la tarde y culmino su declaración siendo las (3:11) de la Tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al ABG. J.D.B., quien expuso: “Vista la solicitud de la representación Fiscal y por cuanto se evidencia del acta policial que a mi defendido no le fe incautado ningún arma de fuego, así la identificación del acta de denuncia contra de mi defendido, no es clara e evidente ya que la misma, manifiesta que el mismo vestía una franela negra y que la hora que fue cometido el supuesto hecho, se encontraban bajo una luz artificial lo que a podido confundir a los denunciantes, por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo establecen los Literales “b” y “c” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente en el supuesto negado, es infractor primario y cuenta con el apoyo económico y de vigilancia de sus padres, los cuales se encuentran en el presente acto y se comprometen a cumplir con las obligaciones que le impongan este Tribunal Así mismo solicito copias de todas las actas que conforman la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana I.J.S.V., quien expone: “Estoy de acuerdo con la defensa y siempre estamos pendiente de mi hijo no se como paso esto y el no es un muchacho que se la pasa de fiesta”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana U.R.A.V., quien expone: “Traje al Abogado para que resolviera el problema que esta metido el muchacho, que le pusieron el revolver y es mentira que lo agarraron con el revolver y esa gente fueron todo para la comisaría y le hicieron de todo para hundirlo. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal a los fines de resolver lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Privada del Adolescente este Juzgado por cuanto observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 05-06-09, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaria Puma Norte, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la Aprehensión del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Acta de Denuncia Verbal de fecha 05-06-09, realizada por el ciudadano A.J.B.B., Acta de Denuncia Verbal de fecha 05-06-09, realizada por la ciudadana E.E.V.F., de fecha 05-06-09, Acta de Inspección Técnica Practicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á. específicamente en la Av. 15l, con calle 47, de la Urbanización El Naranjal, sitio de suceso, de fecha 05-06-09, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional, Acta de Notificación de Derechos realizada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física de fecha 05-06-09, relacionada con un arma de fuego Tipo Revolver, de color niquelado, con cacha de color negro, calibre 38 marca smith & wesson, serial de empuñadura C5773501, serial del tambor 834378 y un celular marca Nokia: Color Negro y Plata, serial; 0540743KN03B1- Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializa.d.M.P., inserta a los folios (02,03,04,05,06 y 07) actas policiales estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de A.J.B.B. Y E.E.V.F., que encontrando la presente causa en fase de investigación, y el Fiscal del Ministerio Publico no solicita el procedimiento por flagrancia, sino el procedimiento ordinario, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien la defensa solicita la medida cautelares, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa, para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER BRICEÑO Y E.V., delito que es grave, que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, ya que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que tomando en cuenta además la posible sanción que podría llegarse a imponer por lo que existe la presunción que adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado pueda evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto la medida cautelar, solicitada por la defensa de conformidad con los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es decretar la Detención Preventiva del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitad por el Fiscal 31º (A) del Ministerio Publico, razón por la cual se decreta la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial B.S.L., para que efectué el Traslado del Adolescente imputado antes mencionado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Ministerio Publico, así como la defensa junto con las demás actas que conforman la presente causa en copias simples. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparencia del adolescente mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de A.J.B.B. Y E.E.V.F., es un delito que es grave y que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, ya que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que tomando en cuenta además la posible sanción que podría llegarse a imponer y que existe la presunción que adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado pueda evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto la medida cautelar, solicitada por la defensa de conformidad con los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial B.S.L., para que efectué el Traslado del Adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, oficiándose bajo el Nº 1368-09. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del Adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado bajo el Nº 1369-09. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa privada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 201-09. Terminó siendo las Tres y Treinta y cinco (03:35) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.D.B.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE

I.J. SIERRA Y U.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/db.-

CAUSA: 1C-2822-09

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