Decisión nº 112-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2009

Fecha de Resolución10 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

UEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 DE ABRIL DE 2009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C- 2773-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 07 (E): ABG. JEILEN CÁMBAR

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Viernes, Diez (10) de A.d.D.M.N., siendo las Dos y Diez minutos horas de la tarde (02:10p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Publica N° 7 en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA , , quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía Regional, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes el cual expone los siguiente: manifiestan los funcionarios que en el día 09/04/09, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, el funcionario YORGE RODRIGUEZ, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, encontrándose de servicio motorizado a bordo de la unidad Moto CM-173, en compañía del oficial E.V., a bordo de la unidad moto CM-033, se desplazaban en el sector las corubas, calle 60 Av. 15C, callejón panorama, específicamente frente a la casa N° 15B-373, cuando avistaron un joven que al notar la presencia policial se torno nervioso, por lo se detuvieron y le pidieron por favor que mostrara sus pertenencias, pero este se negó y a la vez manifestó que era menor de edad (Adolescente), por lo que rápidamente y con las precauciones del caso procedieron a inspeccionarlo, actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando incautar del bolsillo derecho de su pantalón siete (07) envoltorios de material plásticos descritos de la siguiente manera: Dos (02) Envoltorios de color verde de material plástico contentivo en su interior un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color de color verde y rosado tres (03) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y dos (02) envoltorios mas grandes a los antes descritos, de material plástico de color negro, contentivo en su interior hierva de color marrón (presunta droga) por lo que procedieron a su detención, actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescentes y del mismo modo le fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales actuando de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos A.c., la ciudadana M.R. y La ciudadana Norelkys Ferreira, quienes sirvieron como testigos del procedimiento realizado, y sin impedimento alguno, trasladando al adolescente hasta la sede del comando de motorizado, donde al llegar quedo identificado como D.J.M.A.. Ahora bien por cuanto la conducta prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nuestra carta magna en su articulo 29 y 271 es considerado como un delito de lesa humanidad, imprescriptibles, siendo de igual forma delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas y de igual forma genera violencia social donde se despliega dicha acción delictual, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaración contenida en la convención de las naciones unidas de 1961, sobre estupefacientes; convenio de 1971, sobre sustancias Psicotrópicas, “Sentencia 322 del dia 13-07-06”, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte”, por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “c” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. EL adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA , manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Especializada 07° Encargada, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA Se deja constancia que no se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA ciudadana C.A. y que se realizaron todas las diligencias necesarias a los fines de que hiciera acto de presencia, siendo imposible su ubicación. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA , que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 (Encargada), ABG. JEILEN CÁMBAR, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas de la presente causa, esta Defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial donde consta la detención de mi defendido, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como nulidades absolutas todas aquellas acciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, previstos en el Código, Constitución, las leyes los tratados, convenios y acuerdos suscritos por nuestro país, toda vez que se ha violado el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , donde se regula el tiempo que tiene el Ministerio Público para presentar adolescentes, siendo este de 24 horas, y tal como se evidencia de las actas el lapso ha sido sobrepasado, violando también con ello el debido proceso, establecido ene le artículo 49 de la Constitución Nacional, razón por la cual solicito la L.I. para mi defendido, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente y de la Defensa Publica Especializada , este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta policial, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Norte, de fecha 09 de Abril de 2009, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA , Acta de Notificación de Derechos leídas al Adolescente, de fecha 09-04-2009, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09-04-2009, Acta de Inspección Ocular, realizada al sitio de los hechos, de fecha 09-04-2009, Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 09-04-2009, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Arcinio R.C.A., M.M.R.B. y Norelky Ferreira y la Orden de Inicio de Investigación de fecha 10-04-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. F.A.O.P., actas estas que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto se observa el acta policial de fecha 09-04-2009 siendo las 9:20 am donde el funcionario actuante del procedimiento deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente MONTILLA A.D.D.J., que siendo presentadas dichas actuaciones por ante el Departamento del alguacilazgo el día 10-04-09, a las 10:16 de la mañana, considera este juzgado que como quiera que corresponde a esta juzgadora en funciones de Control en esta fase de investigación , conforme a los dispuesto en el articulo 555 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánica Procesal Penal velar por el cumplimiento de los principios y garantidas procesales, de las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, observa este Tribunal que efectivamente ha habido una flagrante violación que contraviene los derechos y garantías procesales consagrados a favor del Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA todas vez que el procedimiento de aprehensión del mismo, no haber sido un procedimiento por flagrancia, ni haber sido ordenada la orden de Aprehensión por el juez de Control, su aprehensión misma afecta la legalidad del procedimiento y con ella la disposición, prevista en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo adolescente antes mencionado fue presentado después de las Veinte cuatro (24) horas que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento a dicha circunstancia se DECLARA LA NULIDAD del acta policial de fecha 09-04-09 en relación a la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA y en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD y el cese de la Aprehensión Policial, conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no procede la medida solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es la l.i. solicitada por la defensa, y que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que el fiscal del Ministerio Publico debe seguir Investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta en contra de la integridad física de la persona, y que es un delito perseguible de oficio por el Ministerio Publico, por ser un delito de acción publica, Razón por la cual lo procedente es que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la mencionado ley especial, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público 31 (A ) así como a la defensa publica N°7 a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acta policial de fecha 09-04-09 en relación a la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado SEGUNDO: Se decreta seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Norte, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado, y se oficia mediante oficio No. 925-09 y a la Policía Regional del Estado Z.D.P.B.S.L. a los fines de trasladar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA desde la sala de este despacho hasta su residencia debiendo informar la dirección exacta del adolescente, así como el nombre del representante legal y se oficio mediante N° 926-09. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público en copias simples de la presente acta, así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple de las actas que conforman el expediente, así como de la presente acta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 112-09. Terminó siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:34pm). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. F.A.O.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 07 (Encargada),

ABG. JEILEN CÁMBAR

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART 545 LOPNNA .

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/db.-

CAUSA: 1C- 2773-09

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