Decisión nº 243-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2833-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.R.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Viernes, Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las Cuatro y veintiocho minutos de la tarde (04:28p.m), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, ABG. F.O.P., en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. R.R., mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana YOSELAI A.C.G., nombra al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2833-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. R.R., inpre 121.042, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal en el Barrio Sierra Maestra, Av. 4. con calle 18A, Casa Nº 18A-74, Municipio San F.d.E.Z., Teléfonos: 0414-4573707, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. R.R., se ha impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocaran de pie y se le preguntó si ratificaba el nombramiento realizado por sus Representantes y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. R.R., como mi Abogado de Confianza. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico, ABG. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos Código Penal, cometido en perjuicio de G.E.M.M., quien fuera aprehendido por oficiales, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuando en el día 18-06-09, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje por el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 17A, cuando la Central de Comunicaciones le informó, que los Oficiales R.E., placa 396 y DUQUE KELVIN, placa 294, solicitaban apoyo en el Conjunto Residencial Paraíso El Sol, calle 177 con avenida 43, ya que la comunidad estaba agrediendo físicamente con golpes de puños y pie a un ciudadano que le había causado varias herida con un objeto punzo cortante (Cuchillo) a un ciudadano de la comunidad, motivo por el cual se traslado al lugar y al llegar se entrevisto con los oficiales mencionados, quienes le manifestaron que el ciudadano herido había sido trasladado por su familiares al Hospital Doctor M.N.T. y que el agresor había sido trasladado al Centro Clínico Ambulatorio San Felipe por los Oficiales S.N. y J.I., quienes pertenecen al Departamento de Seguridad Interna perteneciente a la División Ambiental del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en la unidad Policial PSF-075, ya que la comunidad lo había agredido físicamente, entrevistándose a la vez con una ciudadana quién se identificó como: L.M.M.G., titular de la cédula de identidad número E-32.865.471, quien manifestó ser hermana de la victima y que ellos no conocían al ciudadano que había agredido a su hermano, señalándole a la vez un cuchillo que estaba en el piso al lado de una sustancia hematológica de color pardo rojizo, presuntamente era el arma con que habían lesionado a su hermano, seguidamente se presento al sitio el oficial M.A., placa 256 en la unidad Policial PSF-068, perteneciente a la División de Investigaciones de ese cuerpo policial, quien realizo la colecta del cuchillo y la inspección del lugar, por lo que se traslado al Hospital Doctor M.N.T., donde estaba la victima al llegar se entrevisto con el mismo quien dijo llamarse; G.E.M.G., sin documentos personales, 42 años de edad, observándole dos herida en la espalda y una en el cuello, quien se encontraba bajo observación medica, consecutivamente se traslado a la sede de dicho cuerpo policial y al llegar los oficiales internos antes mencionados le hicieron entrega del agresor y de la constancia medica de ese Centro Asistencial, donde fue valorado por la galeno de guardia; L.B., titular de la cédula de identidad número V.-14.428.293; Matricula del Colegio de Medico del Estado Zulia 12.999, quien le diagnostico excoriaciones y hematomas superficiales en cara, siendo referido al Hospital General del Sur para que se le practicara RX en cráneo, percatándose que el mismo era adolescente, por tal motivo lo trasladó a dicho hospital, donde fue atendido por la galeno de guardia Doctora N.G., titular de la cédula de identidad número V.-15.077.650; Matricula del Colegio de Medico del Estado Zulia 13.867, quien le diagnostico múltiples traumatismo presentando hematomas en región periorbitoria izquierda y múltiples excoriaciones en región dorsal, posteriormente fue trasladado el adolescente hasta el Despacho de dicho cuerpo policial, donde quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,: E.V.G.V., , quien dijo ser el padrastro del adolescente. En vista de todo lo antes expuesto y del contenido de las actas, el cual se requiere realizar otras investigaciones solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y con fundamento en lo establecido en el articulo 559 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista que el procedimiento policial realizado por la Policía del Municipio San Francisco, fue puesto a la orden de esta Fiscalia pasado el lapso establecido en el articulo antes menciono es por lo que solicito se decrete según lo establecido en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, y se haga cesar la Aprehensión Policial del Adolescente, todo esto de conformidad a la parte de buena fe, en aras de mantener el debido proceso con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana YOSELAI A.C.G.,. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos Código Penal, cometido en perjuicio de G.E.M.G., su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a lo cual contestó que SI DESEABA DECLARAR. Se deja constancia que el Tribunal ordeno guardar la confidencialidad a las partes presentes de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expone: Siendo las 4:40PM: “El dia de ayer desde muy temprano me levante muy temprano porque me fui al liceo porque tenias una reunión con el profesor Emiro por un paseo, como a las 7:00 de la mañana, porque no iba ir el paseo por ciertos conflicto y luego salí del liceo a plaza el sol y me fue a pelar como a las 7:30 de la mañana y al llegar al sitio paso por alli y una señora me dijo que ha esa hora no pelaban que era como a las diez y me devuelvo al liceo y me reuní con el profesor E.A. y fuimos al Aeropuerto porque el profesor se iba solo, para cambiar los pasajes y nos devolvimos nuevamente al liceo y tuvimos la reunión por el dinero que se había colectado y yo recogí mi dinero y lo metí en mi bolso y me fui a pelar otra vez a plaza el sol y el dueño de la peluquería no estaba y espere como veinte minutos y luego llego y me atendió, y paso y cerro la puerta y cuando llego me puso un objeto y comenzo amenazar y a tocarme y bajarme el pantalón, y con la desesperación me puse forcejear con el cuchillo y lo empuje y el se cayo y yo trate de abrir la puerta y sali corriendo y en la parte de afuera había otro gay y salgo corriendo y unas personas me salieron persiguiendo y me empezaron a golpear, me pegaron con piedras y patada y yo estaba todo ensangrentado en eso llego una patrulla y le pedí ayuda y de me llevaron al Hospital Noriega Trigo y estaba los familiares de el y me amenazo su mama, y me llevaron al ambulatorio de san Felipe y allí me atendieron y llevaron al Hospital general del Sur y me llevaron a la comandancia. Es todo”. Termino siendo las (4:48PM). Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, ABG. R.R., quien expuso: “Tomando en consideración la declaración de mi defendido y tomando en consideración así mismo el contenidos de las actas procesales en donde mi defendido esta involucrado en un Intento de Homicidio, no se debe tomar así sino que fue objeto de actos lascivos y el tiene su pudor y trato de defenderse y la supuesta victima no se porque, ya que mi defendido se encuentra lesionado como iba a llegar a mi defendido a llegar a hacer un daño y salir tan lesionado y tomando en consideración a la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal y que se le otorgue la medida cautelar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana YOSELAI A.C.G., quien expone: “ Primero y principal es el mi único hijo varón y es una persona que me ayuda a mi y el a trabajo de albañil se a costeado sus estudios y tiene notas excelentes y nunca en la vida me había dado ningún problema y menos de este nivel y donde hemos vivido mi vecino me alaban al hijo que tengo, nunca en la v.J. me dio a mi que hacer y no entiendo como trataron de ultrajarlo y no se como me paso esto y yo le digo que no anduviera con la mala gente y el estaba a que la abuela porque ella vive cerca del liceo, porque no tengo quince mil bolívares diarios para darle para los pasajes y el vendía dulce chuchería para ayudarla a ella y pueden ir por la casa y preguntar. Piso que tengan consideración lo que he dicho y jamás y nunca quisiera ver a mi hijo tras las rejas ni jamás pensé que el pudiera actuar así para defenderse y pido clemencia para mi hijo. Es todo”. Oídos como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones: De las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio N° OR-PSF- 26.389.2009, de fecha 18 de Junio de 2009, donde se remiten a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, actuaciones policiales en la cual remiten: Acta policial de fecha 18-06-09, realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana L.M.G., de fecha 18-06-09, así como actas de notificación de derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 18-06-09, Acta de Inspección del sitio del suceso, Nº 48.860 de fecha 18-06-09, fijaciones fotográfica relacionada con el caso en donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, del objeto con el cual se realizaron las lesiones y del sitio donde ocurrieron los hechos, copias fotostáticas de la constancia medica del Hospital General del Sur, Sistema de Referencia y Contra Referencia en donde se deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue atendido en el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, de fecha 18-06-09, Orden de Inicio de Investigación de fecha 19-06-09, ordenada por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos Código Penal, cometido en perjuicio de G.E.M.M., considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputado del delito antes mencionado, delito perseguible de oficio por parte del Ministerio Publico y que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos Código Penal, es un delito que atentan contra las personas, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, del cual la defensa se adhiere en cuento a la aplicación de las Medidas establecidas en el articulo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta que la defensa privada a ofrecido como garantía a su representante legal la ciudadana YOSELAI A.C.G., para asegurar la presencia del adolescente a los actos del proceso y tomando en cuenta el ultimo contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y que si bien es cierto que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos Código Penal, que conforme al articulo 628 de la mencionada ley el cual establece que es susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que establece el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose este Tribunal en el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, establecido en el primer parágrafo del articulo 628 y del articulo 548 ambos de la mencionada Ley y tomando en cuenta que el adolescentes fue presentado dentro del termino que establece la Constitución Nacional, también es cierto, que fue presentado después de las 24 horas, que establece el articulo 559 de la mencionada Ley Especial ante este Tribunal, razón por la cual decreta las medidas cautelares al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia del su representante legal la ciudadana YOSELAI A.C.G., literal “c” relativo a la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, viernes de cada semana , comenzando su presentación el día viernes, 26 de Junio del 2009, la del literal “e” la prohibición de concurrir el adolescente por el sitio del suceso, literal “f” la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas este que se decretan mientras dure la investigación y para asegurar la comparencia del Adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se insta al Ministerio Publico la practica del examen físico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense, debiendo remitir la medicatura forense dicho examen físico practicado a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, como diligencia practicada para la investigación, de conformidad con el articulo 654 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico remitiendo copias de las presente actuaciones a los fines de que si la misma considera necesario, abrir una investigación en virtud de lo expuesto por el adolescente, así como por la defensa privada, ya que el adolescente y la defensa privada manifestaron que el mismo se encuentra como victima de un delito, instando tanto al representante legal del adolescente como a la defensa, que si considera que al adolescente se le haya violado algún derecho por parte del ciudadano G.E.M.G., debe de acudir ante la Fiscalia correspondiente en virtud de que este Tribunal va a remitir copias certificas de la presente acta de presentación en virtud de los expuesto por el adolescente, haciéndole la advertencia que se debe guardar la confidencialidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que las medidas decretadas no son susceptible de privación de libertad ordena el cese de la aprehensión Policial y se hace entrega del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a su representante legal, se ordena oficiar a Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco informándole la presente decisión.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b”, “c” “ e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia del su representante legal la ciudadana YOSELAI A.C.G., literal “c” relativo a la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, viernes de cada semana , comenzando su presentación el día viernes, 26 de Junio del 2009, la del literal “e” la prohibición de concurrir el adolescente por el sitio del suceso, literal “f” la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1478-09. Así mismo se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiendo copias certificadas de la Presente causa a los fines de que si la misma lo considera necesario, se ordene el inicio de la correspondiente investigación, en virtud de antes expuesto por el adolescente de autos y la defensa, se oficio bajo el Nº 1489-09, Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 243-09. Terminó siendo la cinco y veintiocho (05:28) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.R.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

YOSELAI A.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/db.-

CAUSA: 1C-2833-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR