Decisión nº 066-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de septiembre del 2007.-

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMA: J.L.M.R..

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.O.

DEFENSA: ABG. O.A.M.. (PUBLICO N° 1 ESPECIALIZADO).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…El día jueves diecinueve de agosto del 2004, como a las diez y media de la noche u once de la noche, se encontraba el ciudadano J.L.M.R. en el frente de su casa ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, Nº 91A-12, frente a la agencia de Loterías Don Chino, junto con su esposa G.G., y su vehículo marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas 7VA67913, serial de carrocería 2FACP72F6MX166779, estacionado y prendido en el frente de la vivienda, con el aire acondicionado prendido, los vidrios estaban arriba, cuando se acercaron dos parejas, dos hombres y dos mujeres, quienes venían a pie desde lejos, en dirección sur norte, cuando la víctima se acercó al carro, los dos sujetos corrieron y le apuntaron con armas de fuego, ambos eran flacos, el primero tenia un suéter rojo y J.a., de 20 ó 22 años aproximadamente, de tez morena, como de 1,60 de altura aproximadamente, pelo corto negro, cargaba un arma de fuego de color negra, el segundo un suéter claro, flaco, de 1,60 de altura aproximadamente, de 25 ó 28 años aproximadamente, era un poco frentón, pelo corto negro, tenía un arma de fuego niquelada, la primera mujer que andaba con el primer hombre era flaca, se veía menor de edad de 17 ó 18 años, identificada como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de pelo largo encrespado color negro, tez m.c., vestía de blusa rojo con pantalón negro, la segunda mujer que andaba con el segundo sujeto era un poco mas rellena que la primera, tenia una blusa clara amarilla o naranja, con pantalón azul, tez blanca, de aproximadamente 18 ó 20 años de edad, pelo largo encrespado algo teñido. El primer sujeto que me encañono tenia el suéter claro, le apunto con el arma, se monto en el vehículo como conductor, la muchacha de suéter naranja le pidió las llaves del vehículo, él les dijo que “las llaves estaban puestas y el vehículo encendido”, el llavero tenía un destapador de aluminio, además estaban dentro del carro, su cartera con sus documentos personales contentiva de cédula, carta médica y licencia, un (1) celular color negro de telcel sin línea con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y dinero en efectivo aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y ésta se montó en el asiento trasero del lado del conductor, detrás del sujeto de suéter claro. La otra muchacha de suéter rojo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se montó en el asiento trasero del vehículo por la misma puerta de lado del conductor y le hace entrega de un papelito con un número telefónico, indicándole a la víctima, que los llamara para negociar el rescate del vehículo. Seguidamente el sujeto de suéter rojo, se montó en el asiento delantero por la puerta del copiloto, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego el papelito con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la víctima, diciéndole, que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar a tanto a él como a su familia. En ese momento, arrancaron el vehículo y se fueron, le indicaron que no se moviera porque de lo contrario moriría en ese sitio; su esposa G.G. observó todo los hechos. La víctima le pedió ayuda al vecino del frente de su casa, A.V. y lo llevo en su carro hasta el Centro Comercial Galerías, donde le pedió ayuda a sus compañeros de trabajo, se comunicaron unos con otros y salieron a buscarlo, y procedió a colocar la denuncia en Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 20/08/04, encontrándose los oficiales O.P.D.M. M.F., Placa 0351 y O.P.D.M. J.B., Placa 0580, en el Comando Móvil de POLIMARACAIBO “EL Marite”, se presento un ciudadano que se identifico como: J.L.M.R., cedula de identidad N.- 11.858.711, quien manifestó que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 19/08/2004 en el momento que iba saliendo de su casa, ubicada en el Barrio el Pedregal frente a la agencia DON CHINO, cuatro (04) ciudadanos mediante el uso de armas, le habían despojado de su vehículo, explicando lo ocurrido, y vistas las circunstancias los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, momento en el cual a la altura de la vía la Concepción antes de la entrada del Barrio Calendario en sentido Norte-Sur, observaron un vehículo con las mismas características antes descritas Marca: FORD, Modelo: CROWN VICTORIA, Color: VINOTINTO, Placas de permiso: 7VA-67913, igualmente observaron a dos ciudadanos a bordo del mismo, seguidamente solicitaron a la central que ubicaran apoyo, presentándose el Oficial O.P.D.M J.G.P. 0533,y procedieron a solicitar al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo efectiva la parada exactamente frente a la estación de servicio PDV, descendiendo por la parte del conductor un ciudadano de Tez m.c., contextura delgada de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía franela roja y pantalón de jeans azul, zapatos deportivos blancos, identificado como JHORIGYERTH A.S.G., portador de la cedula de identidad v-15.939.642 de 20 años, de edad y por la parte del copiloto se bajo una ciudadana de Tez morena, contextura delgada. de aproximadamente 1,60 metros, vestía franela roja y pantalón negro, identificada como la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) pudiendo constatar que dichos ciudadanos presentan características similares a las que fueron aportadas por el ciudadano denunciante, seguidamente le solicitaron que exhibieran voluntariamente sus pertenencias como lo establece el Articulo 205 el Código Orgánica Procesal Penal, arrojando como resultado que no portaban objeto alguno, así mismo se procedió a verificar la parte interna del vehículo de conformidad con el Articulo 207 del mismo Código, igualmente sin encontrar ningún tipo de objeto, vistas las circunstancias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos informándoles el motivo, así como la notificación de sus derechos Constitucionales establecidos en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Ciudadano Adulto y en relación a la Adolescente el Articulo 654º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad..”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día jueves diecinueve de agosto del 2004, siendo las diez y media de la noche u once de la noche, se encontraba el ciudadano J.L.M.R. en el frente de su casa ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, Nº 91A-12, frente a la agencia de Loterías Don Chino, junto con su esposa G.G., y su vehículo marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas 7VA67913, serial de carrocería 2FACP72F6MX166779, estacionado y prendido en el frente de la vivienda, con el aire acondicionado prendido, los vidrios estaban arriba, cuando se acercaron dos parejas, dos hombres y dos mujeres, quienes venían a pie desde lejos, en dirección sur norte, cuando la víctima se acercó al carro, los dos sujetos corrieron y le apuntaron con armas de fuego, ambos eran flacos, el primero tenia un suéter rojo y J.a., de 20 ó 22 años aproximadamente, de tez morena, como de 1,60 de altura aproximadamente, pelo corto negro, cargaba un arma de fuego de color negra, el segundo un suéter claro, flaco, de 1,60 de altura aproximadamente, de 25 ó 28 años aproximadamente, era un poco frentón, pelo corto negro, tenía un arma de fuego niquelada, la primera mujer que andaba con el primer hombre era flaca, se veía menor de edad de 17 ó 18 años, identificada como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de pelo largo encrespado color negro, tez m.c., vestía de blusa rojo con pantalón negro, la segunda mujer que andaba con el segundo sujeto era un poco mas rellena que la primera, tenia una blusa clara amarilla o naranja, con pantalón azul, tez blanca, de aproximadamente 18 ó 20 años de edad, pelo largo encrespado algo teñido. El primer sujeto que me encañono tenia el suéter claro, le apunto con el arma, se monto en el vehículo como conductor, la muchacha de suéter naranja le pidió las llaves del vehículo, él les dijo que “las llaves estaban puestas y el vehículo encendido”, el llavero tenía un destapador de aluminio, además estaban dentro del carro, su cartera con sus documentos personales contentiva de cédula, carta médica y licencia, un (1) celular color negro de telcel sin línea con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y dinero en efectivo aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y ésta se montó en el asiento trasero del lado del conductor, detrás del sujeto de suéter claro. La otra muchacha de suéter rojo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se montó en el asiento trasero del vehículo por la misma puerta de lado del conductor y le hace entrega de un papelito con un número telefónico, indicándole a la víctima, que los llamara para negociar el rescate del vehículo. Seguidamente el sujeto de suéter rojo, se montó en el asiento delantero por la puerta del copiloto, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego el papelito con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la víctima, diciéndole, que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar a tanto a él como a su familia. En ese momento, arrancaron el vehículo y se fueron, le indicaron que no se moviera porque de lo contrario moriría en ese sitio; su esposa G.G. observó todo los hechos. La víctima le pedió ayuda al vecino del frente de su casa, A.V. y lo llevo en su carro hasta el Centro Comercial Galerías, donde le pedió ayuda a sus compañeros de trabajo, se comunicaron unos con otros y salieron a buscarlo, y procedió a colocar la denuncia en Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 20/08/04, encontrándose los oficiales O.P.D.M. M.F., Placa 0351 y O.P.D.M. J.B., Placa 0580, en el Comando Móvil de POLIMARACAIBO “EL Marite”, se presento un ciudadano que se identifico como: J.L.M.R., cedula de identidad N.- 11.858.711, quien manifestó que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 19/08/2004 en el momento que iba saliendo de su casa, ubicada en el Barrio el Pedregal frente a la agencia DON CHINO, cuatro (04) ciudadanos mediante el uso de armas, le habían despojado de su vehículo, explicando lo ocurrido, y vistas las circunstancias los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, momento en el cual a la altura de la vía la Concepción antes de la entrada del Barrio Calendario en sentido Norte-Sur, observaron un vehículo con las mismas características antes descritas Marca: FORD, Modelo: CROWN VICTORIA, Color: VINOTINTO, Placas de permiso: 7VA-67913, igualmente observaron a dos ciudadanos a bordo del mismo, seguidamente solicitaron a la central que ubicaran apoyo, presentándose el Oficial O.P.D.M J.G.P. 0533,y procedieron a solicitar al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo efectiva la parada exactamente frente a la estación de servicio PDV, descendiendo por la parte del conductor un ciudadano de Tez m.c., contextura delgada de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía franela roja y pantalón de jeans azul, zapatos deportivos blancos, identificado como JHORIGYERTH A.S.G., portador de la cedula de identidad v-15.939.642 de 20 años, de edad y por la parte del copiloto se bajo una ciudadana de Tez morena, contextura delgada. de aproximadamente 1,60 metros, vestía franela roja y pantalón negro, identificada como la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) pudiendo constatar que dichos ciudadanos presentan características similares a las que fueron aportadas por el ciudadano denunciante, seguidamente le solicitaron que exhibieran voluntariamente sus pertenencias como lo establece el Articulo 205 el Código Orgánica Procesal Penal, arrojando como resultado que no portaban objeto alguno, así mismo se procedió a verificar la parte interna del vehículo de conformidad con el Articulo 207 del mismo Código, igualmente sin encontrar ningún tipo de objeto, vistas las circunstancias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos informándoles el motivo, así como la notificación de sus derechos Constitucionales establecidos en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Ciudadano Adulto y en relación a la Adolescente el Articulo 654º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Agosto de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La adolescente acusada admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 19 de Agosto de 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, en las inmediaciones del barrio El Pedregal, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, da por acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, del cual resulta responsable la adolescente, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), consistiendo dicho acto delictivo, en cooperar con otros sujetos, para lograr despojar del vehículo al ciudadano J.M.R., quien es victima en el presente caso.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por la adolescente el día jueves diecinueve de agosto del 2004, siendo las diez y media de la noche u once de la noche, cuando se encontraba el ciudadano J.L.M.R. en el frente de su casa ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, Nº 91A-12, frente a la agencia de Loterías Don Chino, junto con su esposa G.G., y su vehículo marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas 7VA67913, serial de carrocería 2FACP72F6MX166779, estacionado y prendido en el frente de la vivienda, con el aire acondicionado prendido, los vidrios estaban arriba, cuando se acercaron dos parejas, dos hombres y dos mujeres, quienes venían a pie desde lejos, en dirección sur norte, cuando la víctima se acercó al carro, los dos sujetos corrieron y le apuntaron con armas de fuego, ambos eran flacos, el primero tenia un suéter rojo y J.a., de 20 ó 22 años aproximadamente, de tez morena, como de 1,60 de altura aproximadamente, pelo corto negro, cargaba un arma de fuego de color negra, el segundo un suéter claro, flaco, de 1,60 de altura aproximadamente, de 25 ó 28 años aproximadamente, era un poco frentón, pelo corto negro, tenía un arma de fuego niquelada, la primera mujer que andaba con el primer hombre era flaca, se veía menor de edad de 17 ó 18 años, identificada como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de pelo largo encrespado color negro, tez m.c., vestía de blusa rojo con pantalón negro, la segunda mujer que andaba con el segundo sujeto era un poco mas rellena que la primera, tenia una blusa clara amarilla o naranja, con pantalón azul, tez blanca, de aproximadamente 18 ó 20 años de edad, pelo largo encrespado algo teñido. El primer sujeto que me encañono tenia el suéter claro, le apunto con el arma, se monto en el vehículo como conductor, la muchacha de suéter naranja le pidió las llaves del vehículo, él les dijo que “las llaves estaban puestas y el vehículo encendido”, el llavero tenía un destapador de aluminio, además estaban dentro del carro, su cartera con sus documentos personales contentiva de cédula, carta médica y licencia, un (1) celular color negro de telcel sin línea con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y dinero en efectivo aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y ésta se montó en el asiento trasero del lado del conductor, detrás del sujeto de suéter claro. La otra muchacha de suéter rojo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se montó en el asiento trasero del vehículo por la misma puerta de lado del conductor y le hace entrega de un papelito con un número telefónico, indicándole a la víctima, que los llamara para negociar el rescate del vehículo. Seguidamente el sujeto de suéter rojo, se montó en el asiento delantero por la puerta del copiloto, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego el papelito con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la víctima, diciéndole, que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar a tanto a él como a su familia. En ese momento, arrancaron el vehículo y se fueron, le indicaron que no se moviera porque de lo contrario moriría en ese sitio; su esposa G.G. observó todo los hechos. La víctima le pedió ayuda al vecino del frente de su casa, A.V. y lo llevo en su carro hasta el Centro Comercial Galerías, donde le pedió ayuda a sus compañeros de trabajo, se comunicaron unos con otros y salieron a buscarlo, y procedió a colocar la denuncia en Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 20/08/04, encontrándose los oficiales O.P.D.M. M.F., Placa 0351 y O.P.D.M. J.B., Placa 0580, en el Comando Móvil de POLIMARACAIBO “EL Marite”, se presento un ciudadano que se identifico como: J.L.M.R., cedula de identidad N.- 11.858.711, quien manifestó que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 19/08/2004 en el momento que iba saliendo de su casa, ubicada en el Barrio el Pedregal frente a la agencia DON CHINO, cuatro (04) ciudadanos mediante el uso de armas, le habían despojado de su vehículo, explicando lo ocurrido, y vistas las circunstancias los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, momento en el cual a la altura de la vía la Concepción antes de la entrada del Barrio Calendario en sentido Norte-Sur, observaron un vehículo con las mismas características antes descritas Marca: FORD, Modelo: CROWN VICTORIA, Color: VINOTINTO, Placas de permiso: 7VA-67913, igualmente observaron a dos ciudadanos a bordo del mismo, seguidamente solicitaron a la central que ubicaran apoyo, presentándose el Oficial O.P.D.M J.G.P. 0533,y procedieron a solicitar al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo efectiva la parada exactamente frente a la estación de servicio PDV, descendiendo por la parte del conductor un ciudadano de Tez m.c., contextura delgada de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía franela roja y pantalón de jeans azul, zapatos deportivos blancos, identificado como JHORIGYERTH A.S.G., portador de la cedula de identidad v-15.939.642 de 20 años, de edad y por la parte del copiloto se bajo una ciudadana de Tez morena, contextura delgada. de aproximadamente 1,60 metros, vestía franela roja y pantalón negro, identificada como la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) pudiendo constatar que dichos ciudadanos presentan características similares a las que fueron aportadas por el ciudadano denunciante, seguidamente le solicitaron que exhibieran voluntariamente sus pertenencias como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que no portaban objeto alguno, así mismo se procedió a verificar la parte interna del vehículo de conformidad con el Articulo 207 del mismo Código, igualmente sin encontrar ningún tipo de objeto, vistas las circunstancias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos informándoles el motivo, así como la notificación de sus derechos Constitucionales establecidos en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Ciudadano Adulto y en relación a la Adolescente el Articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el dicho de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerla merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el último aparte del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del procedimiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

.

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

De igual manera, es menester traer a colación sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, en expediente N° C06-0159, dictada por el m.T. de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de ésta y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal vigente, toda vez que, la conducta desplegada por la adolescente plenamente identificada en las actas procesales, siendo el día jueves diecinueve de agosto del 2004, aproximadamente a las diez y media de la noche, cuando se encontraba el ciudadano J.L.M.R. en el frente de su casa ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, Nº 91A-12, frente a la agencia de Loterías Don Chino, junto con su esposa G.G., y su vehículo marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas 7VA67913, serial de carrocería 2FACP72F6MX166779, estacionado y prendido en el frente de la vivienda, con el aire acondicionado prendido, los vidrios estaban arriba, cuando se acercaron dos parejas, dos hombres y dos mujeres, quienes venían a pie desde lejos, en dirección sur norte, cuando la víctima se acercó al carro, los dos sujetos corrieron y le apuntaron con armas de fuego, ambos eran flacos, el primero tenia un suéter rojo y J.a., de 20 ó 22 años aproximadamente, de tez morena, como de 1,60 de altura aproximadamente, pelo corto negro, cargaba un arma de fuego de color negra, el segundo un suéter claro, flaco, de 1,60 de altura aproximadamente, de 25 ó 28 años aproximadamente, era un poco frentón, pelo corto negro, tenía un arma de fuego niquelada, la primera mujer que andaba con el primer hombre era flaca, se veía menor de edad de 17 ó 18 años, identificada como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de pelo largo encrespado color negro, tez m.c., vestía de blusa rojo con pantalón negro, la segunda mujer que andaba con el segundo sujeto era un poco mas rellena que la primera, tenia una blusa clara amarilla o naranja, con pantalón azul, tez blanca, de aproximadamente 18 ó 20 años de edad, pelo largo encrespado algo teñido. El primer sujeto que me encañono tenia el suéter claro, le apunto con el arma, se monto en el vehículo como conductor, la muchacha de suéter naranja le pidió las llaves del vehículo, él les dijo que “las llaves estaban puestas y el vehículo encendido”, el llavero tenía un destapador de aluminio, además estaban dentro del carro, su cartera con sus documentos personales contentiva de cédula, carta médica y licencia, un (1) celular color negro de telcel sin línea con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y dinero en efectivo aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y ésta se montó en el asiento trasero del lado del conductor, detrás del sujeto de suéter claro. La otra muchacha de suéter rojo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se montó en el asiento trasero del vehículo por la misma puerta de lado del conductor y le hace entrega de un papelito con un número telefónico, indicándole a la víctima, que los llamara para negociar el rescate del vehículo. Seguidamente el sujeto de suéter rojo, se montó en el asiento delantero por la puerta del copiloto, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego el papelito con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la víctima, diciéndole, que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar a tanto a él como a su familia. En ese momento, arrancaron el vehículo y se fueron, le indicaron que no se moviera porque de lo contrario moriría en ese sitio; su esposa G.G. observó todo los hechos. La víctima le pedió ayuda al vecino del frente de su casa, A.V. y lo llevo en su carro hasta el Centro Comercial Galerías, donde le pedió ayuda a sus compañeros de trabajo, se comunicaron unos con otros y salieron a buscarlo, y procedió a colocar la denuncia en Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 20/08/04, encontrándose los oficiales O.P.D.M. M.F., Placa 0351 y O.P.D.M. J.B., Placa 0580, en el Comando Móvil de POLIMARACAIBO “EL Marite”, se presento un ciudadano que se identifico como: J.L.M.R., cedula de identidad N.- 11.858.711, quien manifestó que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 19/08/2004 en el momento que iba saliendo de su casa, ubicada en el Barrio el Pedregal frente a la agencia DON CHINO, cuatro (04) ciudadanos mediante el uso de armas, le habían despojado de su vehículo, explicando lo ocurrido, y vistas las circunstancias los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, momento en el cual a la altura de la vía la Concepción antes de la entrada del Barrio Calendario en sentido Norte-Sur, observaron un vehículo con las mismas características antes descritas Marca: FORD, Modelo: CROWN VICTORIA, Color: VINOTINTO, Placas de permiso: 7VA-67913, igualmente observaron a dos ciudadanos a bordo del mismo, seguidamente solicitaron a la central que ubicaran apoyo, presentándose el Oficial O.P.D.M J.G.P. 0533,y procedieron a solicitar al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo efectiva la parada exactamente frente a la estación de servicio PDV, descendiendo por la parte del conductor un ciudadano de Tez m.c., contextura delgada de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía franela roja y pantalón de jeans azul, zapatos deportivos blancos, identificado como JHORIGYERTH A.S.G., portador de la cedula de identidad v-15.939.642 de 20 años, de edad y por la parte del copiloto se bajo una ciudadana de Tez morena, contextura delgada. de aproximadamente 1,60 metros, vestía franela roja y pantalón negro, identificada como la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) pudiendo constatar que dichos ciudadanos presentan características similares a las que fueron aportadas por el ciudadano denunciante, seguidamente le solicitaron que exhibieran voluntariamente sus pertenencias como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que no portaban objeto alguno, así mismo se procedió a verificar la parte interna del vehículo de conformidad con el Articulo 207 del mismo Código, igualmente sin encontrar ningún tipo de objeto, vistas las circunstancias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos informándoles el motivo, así como la notificación de sus derechos Constitucionales establecidos en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Ciudadano Adulto y en relación a la Adolescente el Articulo 654º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, cuando en Audiencia Admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en los hechos trascritos en el párrafo anterior, siendo estos.”... La otra muchacha de suéter rojo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se montó en el asiento trasero del vehículo por la misma puerta de lado del conductor y le hace entrega de un papelito con un número telefónico, indicándole a la víctima, que los llamara para negociar el rescate del vehículo. Seguidamente el sujeto de suéter rojo, se montó en el asiento delantero por la puerta del copiloto, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego el papelito con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la víctima, diciéndole, que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar a tanto a él como a su familia…”, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y la alternativa de solución anticipada acogida por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de cooperar en la ejecución del delito, el mismo consistió cuando la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego a la victima un papel con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la victima que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar tanto a el como a su familia.. El hecho antes descrito se subsume en el tipo penal señalado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.M.R..

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el día jueves diecinueve de agosto del 2004, siendo las diez y media de la noche u once de la noche, cuando se encontraba el ciudadano J.L.M.R. en el frente de su casa ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, Nº 91A-12, frente a la agencia de Loterías Don Chino, junto con su esposa G.G., y su vehículo marca FORD, modelo CROWN VICTORIA, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas 7VA67913, serial de carrocería 2FACP72F6MX166779, estacionado y prendido en el frente de la vivienda, con el aire acondicionado, los vidrios estaban arriba, cuando se acercaron dos parejas, dos hombres y dos mujeres, quienes venían a pie desde lejos, en dirección sur norte, cuando la víctima se acercó al carro, los dos sujetos corrieron y le apuntaron con armas de fuego.”... La otra muchacha de suéter rojo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se montó en el asiento trasero del vehículo por la misma puerta de lado del conductor y le hace entrega de un papelito con un número telefónico, indicándole a la víctima, que los llamara para negociar el rescate del vehículo. Seguidamente el sujeto de suéter rojo, se montó en el asiento delantero por la puerta del copiloto, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le entrego el papelito con el numero de teléfono donde iban a pedir el rescate por el vehículo, y amenazó a la víctima, diciéndole, que ya sabia donde vivía y que si los denunciaba le iban a matar a tanto a él como a su familia…” En ese momento, arrancaron el vehículo y se fueron, le indicaron que no se moviera porque de lo contrario moriría en ese sitio; su esposa G.G. observó todo los hechos. La víctima le pedió ayuda al vecino del frente de su casa, A.V. y lo llevo en su carro hasta el Centro Comercial Galerías, donde le pedió ayuda a sus compañeros de trabajo, se comunicaron unos con otros y salieron a buscarlo, y procedió a colocar la denuncia en Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en relación al caso sub examine también se toma en consideración la imputación formulada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.M.R., las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal y el dicho de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para demostrar la responsabilidad de la misma en el hecho suscitado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación de la adolescente en el hecho antes narrado fue el de cooperar en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, más no es la autora del delito en cuestión. Ciertamente el referido delito es susceptible de privación de libertad, pero no es menos cierto, que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de la adolescente, es decir individualizar su participación en el hecho, para imponer la medida más idónea, que logre la resocialización de la misma. Ahora bien, tomando en consideración la medida de l.a. la misma es idónea toda vez que, logrará una mejor formación integral de la adolescente, mediante abordajes u orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente.

En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar y rebajar la sanción de privación de libertad, sanción ésta solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, ya que considera quien aquí decide, que nuestra legislación especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que la adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo, estar en familia, estar en libertad. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con la Medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta la de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.M.R., a cumplir la Medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) Septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (E)

Abg. A.B.S.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 066-07.

LA SECRETARIA

Abg. A.B.S.

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 1394-04

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