Decisión nº 03-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES,

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 01 de Febrero de 2008

197º y 148º

Causa No. 1U-247-07.- Decisión No. 003-08

ACUSADO ADOLESCENTE:

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) : venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-92, Cedula de Identidad N° 24.413.620, estudia sexto grado en el colegio 12 de Marzo, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en el Barrio el modelo, sector El Marite, avenida 110, casa N° 74D-211 entrando por la panadería que esta al finalizar el reten Estado Zulia.

PARTES :

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 31 ABOG. E.O..-

VÍCTIMAS: J.D.P.H., J.L.P., Y.E.G. y E.M.

DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA: ABOG. F.S..-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 23 DE DICIEMBRE del 2007, el Tribunal 2 de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer en forma sucinta y ORAL los términos de la acusación, ya que la misma formará parte integral de este asunto y quedara agregada a esta causa, constante de doce(12) folios útiles, de lo cual se reflejó por parte de la Secretaria de Sala en el acta de debate lo siguiente: Se acusa por parte de la Fiscalia 31 Especializada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 DEL Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.D.P., J.L.P., Y.G. Y E.M., solicitando la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Tres años (03) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART. 545 LOPNA), de quince (15) años de edad; haciendo en este momento la corrección al escrito acusatorio en el cual se solicita la sanción de cuatro (04) años DE PRIVACION DE LIBERTAD ofreciendo los medios de pruebas en los que basa su acusación la cual consignó en este acto constante de doce (12) folios útiles.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, quedaron registrados en el escrito acusatorio que fue leído y consignado por la Fiscalia Especializada y trascrito en los términos siguientes:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A EL ADOLESCENTE IMPUTADOS:

El día 22 de Diciembre de 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano J.D.P.H., en el local Comercial VARIEDADES PATRY, donde labora como encargado del mencionado local, cuando entran tres sujetos uno bajo, de aproximadamente cincuenta años de edad, quien posteriormente fue identificado como O.D.J.V.G., y otros dos sujetos más jóvenes, identificados uno como D.J.H.R. y el ADOLESCENTE R.J.G.M., quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, obligaron al encargado del local y los demás clientes que se encontraban dentro del mismo a entregarles sus pertenencias y el dinero que cargaban, el que quedó identificado como O.D.J.V.G., les decía que eso era un atraco, al encargado del local el ciudadano J.D.P.H., le quitaron aproximadamente como un millón cuatrocientos mil (1.400.000,00) que se encontraba dentro de la caja registradora y trescientos mil bolívares (300.000,00) de su propiedad y su TELÉFONO CELULAR MOTOROLA, MODELO K1, los clientes que estaban en el local los ciudadanos J.L.P. quien se encontraba acompañado de su esposa la ciudadana E.D.C.M.D. y la ciudadana Y.E.G.G., a quienes las despojaron de sus pertenencias, sus celulares posteriormente los metieron en el baño del local, después sacaron del baño al ciudadano J.D.P.H., el sujeto mas viejo identificado como O.D.J.V.G., lo apuntaba en la cabeza, pidiéndole mas dinero, lo volvió a meter en el baño, después se volvió asomar diciendo que le diera la plata, o los iba a matar a todos, en ese momento sintieron que llego la policía. Encontrándose los funcionarios OFICIAL MAYOR 4474 R.M., en la unidad M-086, adscrito al COMANDO MOTORIZADO NORTE, de servicio en la Jurisdicción del Departamento Policial V.P., por instrucciones de la superioridad, en el Operativo Navidad 2M07, en compañía del OFICIAL PRIMERO 1891 C.V., en la unidad M-044, pudieron observar a tres sujetos en la parte externa del local Comercial VARIEDADES PATRY, y de la misma manera se percataron que dos empuñaban armas de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto y ordenándoles que colocaran las armas en el suelo lo cual obedecieron, solicitando apoyo, llegando la unidad PR-720, al mando del OFICIAL TECNICO PRIMERO 0999 A.C., supervisor de patrullaje del Departamento Policial V.P. y A.B.R., en compañía del OFICIAL PRIMERO 1441 GRISDELVIS URDANETA, procediendo a realizarle una inspección corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar a uno de los sujetos en el bolsillo derecho delantero del pantalón jean de color azul la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, por lo cual se procedió a efectuar su detección siendo impuestos dos de ellos de sus derechos constitucionales según lo pautado en el articulo 125 y 117 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un adolescente a quien se le impuso de sus derechos constitucionales según lo pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, de la misma manera pudieron localizar a varias personas encerradas en el baño del local quienes habían sido sometidos por los sujetos y el adolescente detenido, acto seguido pasaron al departamento policial junto con el ciudadano J.D.P.H., de 18 años de edad quien es el encargado del local para la formulación de la respectiva denuncia, donde quedo identificado uno de los sujetos por cedula de identidad que portaba como: O.D.J.V.G., titular de la cedula de identidad numero V-4 de cincuenta y cuatro años de edad, quien dijo residir en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, avenida sesenta y siete, casa 38, el cual vestía camisa de color verde claro, pantalón jean de color azul, zapatos negros a quien se le localizo la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera en efectivo en diez billetes de veinte mil bolívares con los siguientes seriales: 017467331, 073921346, 074666102, 029164086, 030375764, C53530604, 801055127, A31670846, B27714587, E12339419 y dos de cincuenta mil A30798329, A87595633 y portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA RUGER, CALIBRE 16 SIN SER1ALES VISIBLES, sin cartuchos en la recamara, procediendo a reportar el numero de cedula de identidad del detenido al Sistema Integrado de Información Policial informando el OFICIAL SEGUNDO 2621 R.L., centralista de servicio que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente numero E-678834 por el delito de estafa, de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis, Sub. Delegación la Fría y el expediente numero E-6631 04, por el delito de estafa, de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis, Sub. Delegación San Cristóbal, el segundo de los sujetos dijo ser y llamarse D.J.H.R., indocumentado, mayor de edad, quien dijo residir en la Urbanización Villa Baralt, negándose a dar mas datos, quien vestía camisa blanca a raya negras, debajo de la camisa franela roja, zapatos de goma blanca, quien portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA AYA, CALIBRE 16 SERIAL 3331, sin cartuchos en la recarnara y el adolescente quien dijo ser y llamarse R.J.G.M. de dieciséis años de edad, quien residir en S.C., calle y casa sin numero, quien vestía suéter rojo con rayas blancas y negras, pantalón negro, tuvo conocimiento del procedimiento el DOCTOR Ó.C., FISCAL AUXILIAR TREINTA Y UNO de guardia en la sección de adolescente, según llamada telefónica realizada al numero 0416-464-66-81, quien indico que pasáramos a los detenidos a la División de Investigaciones Penales, fueron testigos de este hecho E.D.C. MATEUS DURAN, YENIREE E.G.G. y J.L.P. a quienes se le torno acta de entrevista según el articulo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedo el procedimiento a la orden de ¡a superioridad, es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL sábado veintidós de diciembre de dos mil siete, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció a este departamento policial el OFICIAL MAYOR 4474 R.M., el la unidad M-086, adscrito al COMANDO MOTORIZADO NORTE, quien estando debidamente facultado y de conformidad con los artículos 110, 111,112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:35 horas de la tarde, en momentos que me encontraba de servicio en la Jurisdicción del Departamento Policial V.P., por instrucciones de la superioridad, en el Operativo Navidad 2M07, en compañía del OFICIAL PRIMERO 1891 C.V., en la unidad M-044, pudimos observar a varias personas que nos hacían señas, por tal razón procedimos a detenernos, e informándonos que en el local comercial VARIEDADES PATRY, ubicado kilómetro uno vía a la concepción, en la entrada del Barrio Libertador, hacia complejo Deportivo P.J., se estaba llevando a cabo un robo, dirigiéndonos al sitio donde pudimos observar a tres sujetos en la parte externa del local, de la misma manera nos percatamos que dos empuñaban armas de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto y ordenándole que colocaran las armas en el suelo lo cual obedecieron, solicitando apoyo, llegando la unidad PR-720, al mando del OFICIAL TECNICO PRIMERO 0999 A.C., supervisor de patrullaje del Departamento Policial V.P. y A.B.R., en compañía del OFICIAL PRIMERO 1441 GRISDELVIS URDANETA, procediendo a realizarle una inspección corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar a uno de los sujetos en el bolsillo derecho delantero del pantalón jean de color azul la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, por lo cual se procedió a efectuar su detección siendo impuestos dos de ellos de sus derechos constitucionales según lo pautado en el articulo 125 y 117 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un adolescente a quien se le impuso de sus derechos constitucionales según lo pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, de la misma manera pudimos localizar a varias personas encerradas en el baño del local quienes habían sido sometidos por los sujetos y el adolescente detenidos, acto seguido pasamos al departamento policial junto con el ciudadano J.D.P.H., de 18 años de edad quien es el encargado del local para la formulación de la respectiva denuncia, donde quedo identificado uno de los sujetos por cedula de identidad que portaba como: O.D.J.V.G., titular de la cedula de identidad numero V-4 de cincuenta y cuatro años de edad, quien dijo residir en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, avenida sesenta y siete, casa 38, el cual vestía camisa de color verde claro, pantalón jean de color azul, zapatos negros a quien se le localizo la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera en efectivo en diez billetes de veinte mil bolívares con los siguientes seriales: D17467331, D73921346, D74666102, D29164086, D30375764, C53530604, B01055127, A31670846, B27714587, E12339419 y dos de cincuenta mil A30798329, A87595633 y portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA RUGER, CALIBRE 16 SIN SER1ALES VISIBLES, sin cartuchos en la recamara, procediendo a reportar el numero de cedula de identidad del detenido al Sistema Integrado de Información Policial informando el OFICIAL SEGUNDO 2621 R.L., centralista de servicio que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente numero E678834 por el delito de estafa, de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis, Sub. Delegación la Fría y el expediente numero E6631 04, por el delito de estafa, de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis, Sub. Delegación San Cristóbal, el segundo de los sujetos dijo ser y llamarse D.J.H.R., indocumentado, mayor de edad, quien dijo residir en la Urbanización Villa Baralt, negándose a dar mas datos, quien vestía camisa blanca a raya negras, debajo de la camisa franela roja, zapatos de goma blanca, quien portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA AYA, CALIBRE 16 SERIAL 3331, sin cartuchos en la recarnara y el adolescente quien dijo ser y llamarse R.J.G. de dieciséis años de edad, quien residir en S.C., calle y casa sin numero, quien vestía suéter rojo con rayas blancas y negras, pantalón negro, tuvo conocimiento del procedimiento el DOCTOR Ó.C., FISCAL AUXILIAR TREINTA Y UNO de guardia en la sección de adolescente, según llamada telefónica realizada al numero 0416-464-66-81, quien indico que pasáramos a los detenidos a la División de Investigaciones Penales, fueron testigos de este hecho E.D.C. MATEUS DURAN, YENIREE E.G.G. y J.L.P. a quienes se le torno acta de entrevista según el articulo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedo el procedimiento a la orden de ¡a superioridad, es todo.

  2. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA COMÚN, en fecha 22 de Diciembre de 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento a este departamento, el ciudadano: J.D.P.H., de 18 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar facultado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal y quien procede ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: El día de hoy como a las 03:10 horas de la tarde, cuando estaba en el local comercial VARIEDADES PATRY, de donde soy encargado entraron tres sujetos uno bajo, de aproximadamente cincuenta año, y dos personas jóvenes, quienes portaban armas de fuego, el hombre de mas edad, decía que eso era pichado y era un atraco, me quitaron como un millón cuatrocientos mil (1.400.000) que estaba en la caja registradora y trescientos mil (300.000) y m TELÉFONO CELULAR MOTOROLA, MODELO KI, que tenia yo a los clientes que estaban en el local lo despojaron de sus pertenencias, nos apuntaron pidiéndonos los celulares y nos amenazaban de muerte a los presentes, nos metieron en el baño del local, después me sacaron a mi del baño, el viejo me apunto en la cabeza, pidiéndome mas dinero, me volvió a meter en el baño, después se volvió asomar diciendo que le diera la plata, o nos iba a matar a todos, en ese momento sentimos que llego la policía, luego llego un policía en el baño diciéndonos que ya habían agarrado a los sujetos.- EL FUNCIONARIO INICIA EL INTERROGATORIO PRIMERA PREGUNTA.- indique usted hora fecha y lugar de los hechos antes narrados,- CONTESTO: Hoy como a las 03:10 horas de la tarde, en el local comercial VARIEDADES PATRY, ubicado en el Barrio Libertador, vía a la concepción, específicamente en la entrada del Complejo Deportivo P.J.. – SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted cuantos sujetos cometieron el hecho y descríbalo físicamente.- CONTESTO.- tres sujetos uno bajo, de aproximadamente cincuenta año, y dos personas jóvenes, pero ni los pude ver bien por que estaba nervioso.- TERCERA PREGUNTA- Diga Usted si los sujetos utilizaron algún tipo de arma.- CONTESTO.- Si con armas de fuego.- CUARTA PREGUNTA- Indique usted de que lo despojaron.- CONTESTO.- Un millón cuatrocientos mil (1.400.000) en efectivo que estaba en la caja registradora del local y Trescientos Mil (300.000) en efectivo que tenia yo y mi TELÉFONO CELULAR MOTOROLA, MODELO K1 .- QUINTA PREGUNTA- indique si desea agregar algo mas.- CONTESTO.- No. Es todo. Se leyó y conformes firman

  3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2007, siendo las 4:00 de la tarde, suscrita por el OFICIAL C.V., CREDENCIAL Nº 1891 del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad No. 7.612.757, quien expuso: “…llegue al local que esta en la vía que conduce a la Concepción, Sector la fortaleza, con el nombre de VARIEDADES PATRY entre con mi esposa a comprarle varias blusas habían pasado mas o menos 5 minutos cuando entraron 3 persona de sexo masculino uno de estatura mediana de cara redonda y de pelo canoso vestido de pantalón blue jean y camisa verde clara con zapatos negro el segundo vestía pantalón negro y camisa de cuadro negro debajo la misma tenia una franela roja, zapatos de gomas blanca el rostro de raza indígena con bigote y patilla el tercero vestía pantalón negro y suéter negro con rayas blanca y negras y calzado de gomas negras llegaron preguntando por unos suéter cuando de pronto sentí una voz que dijo esto es un atraco colocándome el arma a la altura del pecho y indicándome que me quedara quieto y que caminara encerrándome en el baño a mi esposa y varias personas que estaban en el local quitándome la cartera, es todo…”.

  4. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2007, siendo las 4:20 de la tarde, suscrita por el OFICIAL C.V., CREDENCIAL Nº 1891 del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana YENIREE E.G.G., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. 20.058.205, quien expuso: “…nosotros estábamos en el local y entro un señor gordito bajito de cara redonda y de pelo canoso con una camisa verde claro, luego entro otros dos uno de camisa blanca a rayas negras y el otro de suéter rojo con rayas negras y blancas y uno de los señores tenia apuntado con armas de fuego al señor Petit que estaba comprando, de inmediato los tres hombres nos encerraron el baño y el señor de la camisa verde claro de pelo canoso entro a quitarnos los celulares y nuestras pertenencias, nosotros nos quedamos adentro hasta que un policía nos abrió la puerta y nos llevaron para el comando de policía, es todo…”.

  5. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2007, siendo las 4:00 de la tarde, suscrita por el OFICIAL C.V., CREDENCIAL Nº 1891 del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana E.D.C.M., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. 10.428.133, quien expuso: “…“…llegue al local que esta en la vía que conduce a la Concepción, Sector la fortaleza, local No. 1, denominado con el nombre variedades Patry entre a comprarme una blusa pasaron 5 minutos entraron 3 personas de sexo masculino uno de estatura mediana de cara redonda y de pelo canoso vestido de pantalón blue jean y camisa verde clara con zapatos negros, el segundo vestía pantalón negro y camisa blanca o cuadros negros debajo tenia una franela roja, zapatos de gomas blanca el rostro de raza indígena con bigote y patilla de color moreno, el tercero vestía pantalón negro y suéter negro con rayas blancas y negras y calzado de gomas negras, los dos jóvenes sacaron cada uno , una escopeta y dijeron esto es un atraco de inmediato el señor de pelo canoso nos dijo que entráramos al baño, le quitaron la cartera a mi esposo de nombre J.P., despojaron a las personas dentro del local de sus pertenencias y nos encerraron en el baño, es todo…”.

  6. Por las declaraciones contenidas en la AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-07, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, del Ministerio Público, el ciudadano J.D.P., de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad No. 20.071.448, la cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0457-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 22/12/2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto y manifestó: “ni el dinero del negocio 1.400.000,00, ni mis 300.000,00 bolívares, ni el celular aparecen como recuperados, ni la ropa un bolso con mercancía pero vi cuando un policía motorizado alto, doble moreno como de 36 años de edad se metió muchos billetes en la bota que ya lo tenían en el suelo, eso fue adentro estaban los dos motorizados y un patrullero no habían entrado lo demás, estaban también el bolso con la ropa lo llevo castillo a la peluquería al lado y un policía lo metió a la patrulla como evidencia lo del dinero con el motorizado lo vio un trabajador del pulilavado.

  7. Por las declaraciones contenidas en la AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-07, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, del Ministerio Público, el ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad No. 7.612.757, la cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0457-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 22/12/2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto y quiero agregar lo siguiente: “Me quitaron 1.400.000,00 en efectivo, el celular Samsung, la cartera con los documentos me apuntaron con un revolver el mayor de edad, a los ladrones supuestamente le quitaron los celulares, un anillo de una de las empleadas me devolvieron la cartera se la quitó mi esposa a los ladrones y un SARGENTO J.D. me regreso el celular, la carita del reproductor y mis credenciales que estaba en la camioneta, a mi esposa le quitaron el celular y también se lo devolvió la policía, el dinero no me lo devolvieron.

  8. Por las declaraciones contenidas en la AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-07, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, del Ministerio Público, la ciudadana E.D.C.M., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. 10.428.133, la cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0457-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 22/12/2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto: “llegaron tres el más viejo apuntó a mi esposo con un revolver los otros dos cargaban escopetas, me despojaron del celular, un policía motorizado lo recuperó cuando lo detuvo y me lo devolvió a mi esposo también, menos 1.400.000,00 que cargaba que la policía dice que ellos no los tenían nos encerraron en el baño del negocio se llevaron un dinero y metían ropa porque sentía los ganchos devolvieron los celulares a todos y escuche que el dinero ni el bolso aparecieron.

  9. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en fecha 22 de diciembre de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL MAYOR 4474 R.M., el la unidad M-086 OFICIAL PRIMERO 1891 C.V., en la unidad M-044, adscritos al COMANDO MOTORIZADO NORTE, dirigiéndose al kilómetro uno vía a la concepción, en la entrada del Barrio Libertador, al complejo Deportivo P.J., donde funciona el local comercial Variedades Patry con la finalidad de realizar una inspección del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Tratarse de un sitio de suceso mixto, constituido por el interior del local comercial y la parte del frente, al local consta con una extensión de seis metros de largo por tres metros de ancho, pisos de cemento y platabanda, donde se expende artículos de vestir, al final del local se encuentra un baño con una extensión de un metro de ancho por dos de largo, una ventana en la parte delantera con una puerta S.M., el local cuenta con suficiente luz artificial para una visión clara, el frente del local esta constituido por una extensión de terreno recubierta de cemento que comprende la acera el sitio se encuentra ubicado diagonal al poste de alumbrado publico numero N09D12. Realizando una inspección minuciosa en el sitio no localizando objeto proveniente de delito, es todo.

  10. Por los resultados de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. 0035-08, realizada por los suscritos: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designados para practicar la Revisión Técnica del Papel Moneda, Experticia de Reconocimiento Legal, con la siguiente(s) denominación(es): Él reconocimiento se ha de realizar sobre varias piezas bancarias recuperadas, con finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOXICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de Esta División. 01.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en de acuerdo a su edición; dichas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cincuenta mil (50.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación No. A30798329 y A87595633.02.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras de acuerdo a su edición; dichas piezas bancarias corresponden a la denominación de Veinte mil (20.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D17467331, D739 D74666102, D30375764, C53530604, B01055127, A31670846, D29164086, B27714587 y E12339419. PERITACION: A fin dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas ministradas y e en los numerales del presente Informe, se procedió a efectuar un ex de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de la misma denominación utilizando para ello el instrumental adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, siguiendo el método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de individualidad presentes en las piezas dubitadas; pudiendo constatar los siguiente sistemas de seguridad: Papel de seguridad de fibras de algodón. Sistema de impresión con perfecta definición lineal y calidad de impresión aceptable. Impresión en SISTEMA INTAGLIO (altorrelieve).Presentan sistema de seguridad del denominado FILIGRANA. Elementos óptimamente variables. Filamentos de acetato. Micro impresiones. Hilo de seguridad aventanillado. Marca de agua. Figura holográfica. Figuras coincidentes y evanescentes. Fluorescencias al exponerlos a cambio de luces ultravioleta. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSION: Para los efectos de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales de las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias, significando que la identificada con el serial BO1055127, presenta un rasgado en el extremo superior derecho (vista anverso) que no permite visualizar el serial dispuesto en ese lugar. Las piezas suministradas y descritas en el punto 01 y 02, de la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas BILLETES y se determina que son autenticas y de curso legal en el País. El monto de las piezas bancarias peritadas as a la cantidad de mil (300.000,00) bolívares.- Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos recuperados, preservado la debida cadena de custodia. De esta manera concluimos.

  11. Por los resultados de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISENO DE ARMAS DE FUEGO No. 0036-08, realizada por los suscritos: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar el reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, con las siguientes características: 1.-) TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA, MARCA: NO POSEE, CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE 16GA (16,2mm), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO, CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCION DE AGENTES EXTERNOS PARTES CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA, GUARDAMANO Y DISPARADOR, DESPROVISTA DEL GUARDAMONTE LONGITUD DEL CAÑON: 25,8cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO, NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE RAYADO INTERNO NO POSEE EMPUÑADURA: ELABORADA ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto, destacando en uno de los costados del cajón de los mecanismos las inscripciones AYA CAL 16 S 3331, impresos de manera irregular en bajorrelieve. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión:01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.-Se devuelve el arma de fuego antes de Departamento Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos.

  12. Por los resultados de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISENO DE ARMAS DE FUEGO No. 0037-08, realizada por los suscritos: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar el reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, con las siguientes características: 1.-) TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA, MARCA: NO POSEE, CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE 16GA (16,2mm), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCION DE AGENTES EXTERNOS PARTES CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA, GUARDAMANO Y DISPARADOR, DESPROVISTA DEL GUARDAMONTE LONGITUD DEL CAÑON: 24,7cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO ARETROCARGA SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO, NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE RAYADO INTERNO NO POSEE EMPUÑADURA: ELABORADA ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto, destacando en uno de los costados del cajón de los mecanismos las inscripciones RUGER CAL 16, impresos de manera irregular en bajorrelieve. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión:01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.-Se devuelve el arma de fuego antes de Departamento Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos.

    CAPITULO IV

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART. 545 LOPNA) como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y del articulo 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.P.H., J.L.P., Y.E.G.G. y E.D.C.M.D.

    Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Igualmente el artículo 458 ejusdem

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

    Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.

    En el Artículo 83º establece que:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    CAPITULO V

    MEDIOS DE PRUEBA:

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  13. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISENO DE LAS ARMAS DE FUEGO y LA REVISIÓN TÉCNICA DEL PAPEL MONEDA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Este testimonio es Pertinente al tratarse de las armas de fuego que fueron utilizadas y que fueron incautadas en el momento de la aprehensión y por lo que a través de estos testimonios los expertos expondrán acerca de las particularidades de la experticia practicada y Necesario para demostrar las características y funcionamiento de las armas de fuego utilizadas para cometer el hecho.

  14. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL MAYOR 4474 R.M. y el OFICIAL PRIMERO 1891 C.V., adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION TÉCNICA y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación policial que se deriva de un hecho punible denunciado por varias personas que se encontraban en el sitio del suceso y donde se logra la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART. 545 LOPNA) y Necesario: para demostrar la responsabilidad del adolescente, además expondrán sobre los señalamientos hechos por las víctimas.

  15. Declaración testimonial deL ciudadano J.D.P.H., venezolano, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA COMÚN y AMPLIACION DE LA DENUNCIA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  16. Declaración testimonial del ciudadano J.L.P., quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió acta de ACTAS DE ENTREVISTAS y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  17. Declaración testimonial la ciudadana Y.E.G.G., quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  18. Declaración testimonial la ciudadana E.D.C.M.D., quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  19. ACTA POLICIAL sábado veintidós de diciembre de dos mil siete, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció a este departamento policial el OFICIAL MAYOR 4474 R.M., el la unidad M-086, adscrito al COMANDO MOTORIZADO NORTE, quien estando debidamente facultado y de conformidad con los artículos 110, 111,112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:35 horas de la tarde, en momentos que me encontraba de servicio en la Jurisdicción del Departamento Policial V.P., por instrucciones de la superioridad, en el Operativo Navidad 2M07, en compañía del OFICIAL PRIMERO 1891 C.V., en la unidad M-044, pudimos observar a varias personas que nos hacían señas, por tal razón procedimos a detenernos, e informándonos que en el local comercial VARIEDADES PATRY, ubicado kilómetro uno vía a la concepción, en la entrada del Barrio Libertador, hacia complejo Deportivo P.J., se estaba llevando a cabo un robo, dirigiéndonos al sitio donde pudimos observar a tres sujetos en la parte externa del local, de la misma manera nos percatamos que dos empuñaban armas de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto y ordenándole que colocaran las armas en el suelo lo cual obedecieron, solicitando apoyo, llegando la unidad PR-720, al mando del OFICIAL TECNICO PRIMERO 0999 A.C., supervisor de patrullaje del Departamento Policial V.P. y A.B.R., en compañía del OFICIAL PRIMERO 1441 GRISDELVIS URDANETA, procediendo a realizarle una inspección corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar a uno de los sujetos en el bolsillo derecho delantero del pantalón jean de color azul la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, por lo cual se procedió a efectuar su detección siendo impuestos dos de ellos de sus derechos constitucionales según lo pautado en el articulo 125 y 117 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un adolescente a quien se le impuso de sus derechos constitucionales según lo pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, de la misma manera pudimos localizar a varias personas encerradas en el baño del local quienes habían sido sometidos por los sujetos y el adolescente detenidos, acto seguido pasamos al departamento policial junto con el ciudadano J.D.P.H., de 18 años de edad quien es el encargado del local para la formulación de la respectiva denuncia, donde quedo identificado uno de los sujetos por cedula de identidad que portaba como: O.D.J.V.G., titular de la cedula de identidad numero V-4 de cincuenta y cuatro años de edad, quien dijo residir en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, avenida sesenta y siete, casa 38, el cual vestía camisa de color verde claro, pantalón Jean de color azul, zapatos negros a quien se le localizo la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera en efectivo en diez billetes de veinte mil bolívares con los siguientes seriales: D17467331, D73921346, D74666102, D29164086, D30375764, C53530604, B01055127, A31670846, B27714587, E12339419 y dos de cincuenta mil A30798329, A87595633 y portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA RUGER, CALIBRE 16 SIN SER1ALES VISIBLES, sin cartuchos en la recamara, procediendo a reportar el numero de cedula de identidad del detenido al Sistema Integrado de Información Policial informando el OFICIAL SEGUNDO 2621 R.L., centralista de servicio que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente numero E678834 por el delito de estafa, de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis, Sub. Delegación la Fría y el expediente numero E6631 04, por el delito de estafa, de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis, Sub. Delegación San Cristóbal, el segundo de los sujetos dijo ser y llamarse D.J.H.R., indocumentado, mayor de edad, quien dijo residir en la Urbanización Villa Baralt, negándose a dar mas datos, quien vestía camisa blanca a raya negras, debajo de la camisa franela roja, zapatos de goma blanca, quien portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA AYA, CALIBRE 16 SERIAL 3331, sin cartuchos en la recamara y el adolescente quien dijo ser y llamarse R.J.G., de dieciséis años de edad, quien residir en S.C., calle y casa sin numero, quien vestía suéter rojo con rayas blancas y negras, pantalón negro, tuvo conocimiento del procedimiento el DOCTOR Ó.C., FISCAL AUXILIAR TREINTA Y UNO de guardia en la sección de adolescente, según llamada telefónica realizada al numero 0416-464-66-81, quien indico que pasáramos a los detenidos a la División de Investigaciones Penales, fueron testigos de este hecho E.D.C. MATEUS DURAN, YENIREE E.G.G. y J.L.P. a quienes se le torno acta de entrevista según el articulo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedo el procedimiento a la orden de ¡a superioridad, es todo.

  20. DENUNCIA COMÚN, en fecha 22 de Diciembre de 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento a este departamento, el ciudadano: J.D.P.H., de 18 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar facultado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal y quien procede ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: El día de hoy como a las 03:10 horas de la tarde, cuando estaba en el local comercial VARIEDADES PATRY, de donde soy encargado entraron tres sujetos uno bajo, de aproximadamente cincuenta año, y dos personas jóvenes, quienes portaban armas de fuego, el hombre de mas edad, decía que eso era pichado y era un atraco, me quitaron como un millón cuatrocientos mil (1.400.000) que estaba en la caja registradora y trescientos mil (300.000) y m TELÉFONO CELULAR MOTOROLA, MODELO KI, que tenia yo a los clientes que estaban en el local lo despojaron de sus pertenencias, nos apuntaron pidiéndonos los celulares y nos amenazaban de muerte a los presentes, nos metieron en el baño del local, después me sacaron a mi del baño, el viejo me apunto en la cabeza, pidiéndome mas dinero, me volvió a meter en el baño, después se volvió asomar diciendo que le diera la plata, o nos iba a matar a todos, en ese momento sentimos que llego la policía, luego llego un policía en el baño diciéndonos que ya habían agarrado a los sujetos.- EL FUNCIONARIO INICIA EL INTERROGATORIO PRIMERA PREGUNTA.- indique usted hora fecha y lugar de los hechos antes narrados,- CONTESTO: Hoy como a las 03:10 horas de la tarde, en el local comercial VARIEDADES PATRY, ubicado en el Barrio Libertador, vía a la concepción, específicamente en la entrada del Complejo Deportivo P.J.. – SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted cuantos sujetos cometieron el hecho y descríbalo físicamente.- CONTESTO.- tres sujetos uno bajo, de aproximadamente cincuenta año, y dos personas jóvenes, pero ni los pude ver bien por que estaba nervioso.- TERCERA PREGUNTA- Diga Usted si los sujetos utilizaron algún tipo de arma.- CONTESTO.- Si con armas de fuego.- CUARTA PREGUNTA- Indique usted de que lo despojaron.- CONTESTO.- Un millón cuatrocientos mil (1.400.000) en efectivo que estaba en la caja registradora del local y Trescientos Mil (300.000) en efectivo que tenia yo y mi TELÉFONO CELULAR MOTOROLA, MODELO K1 .- QUINTA PREGUNTA- indique si desea agregar algo mas.- CONTESTO.- No. Es todo. Se leyó y conformes firman

  21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2007, siendo las 4:00 de la tarde, suscrita por el OFICIAL C.V., CREDENCIAL Nº 1891 del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad No. 7.612.757, quien expuso: “…llegue al local que esta en la vía que conduce a la Concepción, Sector la fortaleza, con el nombre de VARIEDADES PATRY entre con mi esposa a comprarle varias blusas habían pasado mas o menos 5 minutos cuando entraron 3 persona de sexo masculino uno de estatura mediana de cara redonda y de pelo canoso vestido de pantalón blue Jean y camisa verde clara con zapatos negro el segundo vestía pantalón negro y camisa de cuadro negro debajo la misma tenia una franela roja, zapatos de gomas blanca el rostro de raza indígena con bigote y patilla el tercero vestía pantalón negro y suéter negro con rayas blanca y negras y calzado de gomas negras llegaron preguntando por unos suéter cuando de pronto sentí una voz que dijo esto es un atraco colocándome el arma a la altura del pecho y indicándome que me quedara quieto y que caminara encerrándome en el baño a mi esposa y varias personas que estaban en el local quitándome la cartera, es todo…”.

  22. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2007, siendo las 4:20 de la tarde, suscrita por el OFICIAL C.V., CREDENCIAL Nº 1891 del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana YENICEE E.G.G., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. 20.058.205, quien expuso: “…nosotros estábamos en el local y entro un señor gordito bajito de cara redonda y de pelo canoso con una camisa verde claro, luego entro otros dos uno de camisa blanca a rayas negras y el otro de suéter rojo con rayas negras y blancas y uno de los señores tenia apuntado con armas de fuego al señor Petit que estaba comprando, de inmediato los tres hombres nos encerraron el baño y el señor de la camisa verde claro de pelo canoso entro a quitarnos los celulares y nuestras pertenencias, nosotros nos quedamos adentro hasta que un policía nos abrió la puerta y nos llevaron para el comando de policía, es todo…”.

  23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2007, siendo las 4:00 de la tarde, suscrita por el OFICIAL C.V., CREDENCIAL Nº 1891 del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana E.D.C.M., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. 10.428.133, quien expuso: “…“…llegue al local que esta en la vía que conduce a la Concepción, Sector la fortaleza, local No. 1, denominado con el nombre variedades Patry entre a comprarme una blusa pasaron 5 minutos entraron 3 personas de sexo masculino uno de estatura mediana de cara redonda y de pelo canoso vestido de pantalón blue jean y camisa verde clara con zapatos negros, el segundo vestía pantalón negro y camisa blanca o cuadros negros debajo tenia una franela roja, zapatos de gomas blanca el rostro de raza indígena con bigote y patilla de color moreno, el tercero vestía pantalón negro y suéter negro con rayas blancas y negras y calzado de gomas negras, los dos jóvenes sacaron cada uno , una escopeta y dijeron esto es un atraco de inmediato el señor de pelo canoso nos dijo que entráramos al baño, le quitaron la cartera a mi esposo de nombre J.P., despojaron a las personas dentro del local de sus pertenencias y nos encerraron en el baño, es todo…”.

  24. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 26-12-07, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, del Ministerio Público, el ciudadano J.D.P., de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad No. 20.071.448, la cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0457-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 22/12/2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto y manifestó: “ni el dinero del negocio 1.400.000,00, ni mis 300.000,00 bolívares, ni el celular aparecen como recuperados, ni la ropa un bolso con mercancía pero vi cuando un policía motorizado alto, doble moreno como de 36 años de edad se metió muchos billetes en la bota que ya lo tenían en el suelo, eso fue adentro estaban los dos motorizados y un patrullero no habían entrado lo demás, estaban también el bolso con la ropa lo llevo castillo a la peluquería al lado y un policía lo metió a la patrulla como evidencia lo del dinero con el motorizado lo vio un trabajador del pulilavado.

  25. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-07, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, del Ministerio Público, el ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad No. 7.612.757, la cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0457-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 22/12/2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto y quiero agregar lo siguiente: “Me quitaron 1.400.000,00 en efectivo, el celular Samsung, la cartera con los documentos me apuntaron con un revolver el mayor de edad, a los ladrones supuestamente le quitaron los celulares, un anillo de una de las empleadas me devolvieron la cartera se la quitó mi esposa a los ladrones y un SARGENTO J.D. me regreso el celular, la carita del reproductor y mis credenciales que estaba en la camioneta, a mi esposa le quitaron el celular y también se lo devolvió la policía, el dinero no me lo devolvieron.

  26. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-07, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, del Ministerio Público, la ciudadana E.D.C.M., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. 10.428.133, la cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0457-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 22/12/2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto: “llegaron tres el más viejo apuntó a mi esposo con un revolver los otros dos cargaban escopetas, me despojaron del celular un policía motorizado lo recuperó cuando lo detuvo y me lo devolvió a mi esposo tamben, menos 1.400.000,00 que cargaba que la policía dice que ellos no los tenían nos encerraron en el baño del negocio se llevaron un dinero y metían ropa porque sentía los ganchos devolvieron los celulares a todos y escuche que el dinero ni el bolso aparecieron.

  27. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en fecha 22 de diciembre de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL MAYOR 4474 R.M., el la unidad M-086 y OFICIAL PRIMERO 1891 C.V., en la unidad M-044, adscritos al COMANDO MOTORIZADO NORTE, dirigiéndose al kilómetro uno vía a la concepción, en la entrada del Barrio Libertador, al complejo Deportivo P.J., donde funciona el local comercial Variedades Patry con la finalidad de realizar una inspección del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Tratarse de un sitio de suceso mixto, constituido por el interior del local comercial y la parte del frente, al local consta con una extensión de seis metros de largo por tres metros de ancho, pisos de cemento y platabanda, donde se expende artículos de vestir, al final del local se encuentra un baño con una extensión de un metro de ancho por dos de largo, una ventana en la parte delantera con una puerta S.M., el local cuenta con suficiente luz artificial para una visión clara, el frente del local esta constituido por una extensión de terreno recubierta de cemento que comprende la acera el sitio se encuentra ubicado diagonal al poste de alumbrado publico numero N09D12. Realizando una inspección minuciosa en el sitio no localizando objeto proveniente de delito, es todo.

  28. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. 0035-08, realizada por los suscritos: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designados para practicar la Revisión Técnica del Papel Moneda, Experticia de Reconocimiento Legal, con la siguiente(s) denominación(es): Él reconocimiento se ha de realizar sobre varias piezas bancarias recuperadas, con finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOXICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de Esta División. 01.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en de acuerdo a su edición; dichas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cincuenta mil (50.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación No. A30798329 y A87595633.02.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras de acuerdo a su edición; dichas piezas bancarias corresponden a la denominación de Veinte mil (20.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D17467331, D739 D74666102, D30375764, C53530604, B01055127, A31670846, D29164086, B27714587 y E12339419. PERITACION: A fin dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas ministradas y e en los numerales del presente Informe, se procedió a efectuar un ex de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de la misma denominación utilizando para ello el instrumental adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, siguiendo el método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de individualidad presentes en las piezas dubitadas; pudiendo constatar los siguiente sistemas de seguridad: Papel de seguridad de fibras de algodón. Sistema de impresión con perfecta definición lineal y calidad de impresión aceptable. Impresión en SISTEMA INTAGLIO (altorrelieve).Presentan sistema de seguridad del denominado FILIGRANA. Elementos óptimamente variables. Filamentos de acetato. Micro impresiones. Hilo de seguridad aventanillado. Marca de agua. Figura holográfica. Figuras coincidentes y evanescentes. Fluorescencias al exponerlos a cambio de luces ultravioleta. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSION: Para los efectos de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales de las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias, significando que la identificada con el serial BO1055127, presenta un rasgado en el extremo superior derecho (vista anverso) que no permite visualizar el serial dispuesto en ese lugar. Las piezas suministradas y descritas en el punto 01 y 02, de la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas BILLETES y se determina que son autenticas y de curso legal en el País. El monto de las piezas bancarias peritadas as a la cantidad de mil (300.000,00) bolívares.- Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos recuperados, preservado la debida cadena de custodia. De esta manera concluimos.

  29. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISENO DE ARMAS DE FUEGO No. 0036-08, realizada por los suscritos: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar el reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, con las siguientes características: 1.-) TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA, MARCA: NO POSEE, CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE 16GA (16,2mm), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO, CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCION DE AGENTES EXTERNOS PARTES CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA, GUARDAMANO Y DISPARADOR, DESPROVISTA DEL GUARDAMONTE LONGITUD DEL CAÑON: 25,8cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO, NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE RAYADO INTERNO NO POSEE EMPUÑADURA: ELABORADA ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto, destacando en uno de los costados del cajón de los mecanismos las inscripciones AYA CAL 16 S 3331, impresos de manera irregular en bajorrelieve. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión:01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.-Se devuelve el arma de fuego antes de Departamento Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos.

  30. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISENO DE ARMAS DE FUEGO No. 0037-08, realizada por los suscritos: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar el reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, con las siguientes características: 1.-) TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA, MARCA: NO POSEE, CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE 16GA (16,2mm), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCION DE AGENTES EXTERNOS PARTES CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA, GUARDAMANO Y DISPARADOR, DESPROVISTA DEL GUARDAMONTE LONGITUD DEL CAÑON: 24,7cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO ARETROCARGA SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO, NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE RAYADO INTERNO NO POSEE EMPUÑADURA: ELABORADA ARTESANALMENTE EN MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto, destacando en uno de los costados del cajón de los mecanismos las inscripciones RUGER CAL 16, impresos de manera irregular en bajorrelieve. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión:01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.-Se devuelve el arma de fuego antes de Departamento Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VI

    PETITORIOS:

    Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido.

    De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART. 545 LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el porte ilícito de un arma de fuego y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, el accionar el arma de fuego en contra de la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, haciendo la corrección al escrito acusatorio en el cual se solicita la sanción de cuatro años y la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    CONFISCACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO

    Conforme al contenido del artículo 278 del Código Penal, solicito que una vez declarada sentencia firme sobre la presente causa, se proceda a confiscar el arma de fuego supra identificada y sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consigno en este acto constante de doce (12) folios útiles el escrito donde consta la acusación, así como también las experticias realizadas al dinero incautado y a las armas incautadas asi como tambien las actas de entrevista realizadas a las victimas. De igual forma participo a este Tribunal que las Victimas ciudadanos J.L.P., E.C., J.D.P. y E.M. fueron debidamente notificados por esta representación fiscal ya que no constaba en las actas que conforman el expediente llevado por este Tribunal su dirección, es todo.”

    ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO:

    Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa publica abog. F.S. quien expuso: Admitidos los hechos por mi defendido, solicito a este d.T. se le imponga la sanción correspondiente, rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA ya que estas medidas cumplen el fin de la sancion que es el carácter educativo, en razón de que se trata de un infractor primario, un adolescente que se vio influenciado por personas adultas las cuales realizaron la acción principal que actualmente esta estudiando el quinto grado y que cuenta con apoyo familiar . Solicito sea considerado la lealtad que ha demostrado el joven con el proceso al haber asumido los hechos y de esta manera ahorrarle un costo al Estado. También ha manifestado su arrepentimiento y su voluntad de convertirse en un hombre util a la sociedad y a su familia En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios. Asimismo consigno constante de un folio util constancia de estudio, es todo.”

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas ni debatidas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de este joven, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

    EL ADOLESCENTE ACUSADO:

    En efecto, en el acto oral la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el y por tratarse de un caso por procedimiento de flagrancia, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conoce la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo e la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutivo de lo siguiente: “El Tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente e identificándose como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-92, estudia sexto grado en el colegio 12 de Marzo, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en el Barrio el modelo, sector El Marite, avenida 110, casa N° 74D-211 entrando por la panadería que esta al finalizar el reten Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las dos y veinte de la tarde y expuso: la Juez del Despacho le recordó que estábamos en el mes de enero y que la Juez necesitaba saber hasta que día fue a clases y manifestó que no me acuerdo cuando fue el ultimo mes que fui a clases, y continuo con ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y veinte de la tarde.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas con la admisión de hechos proferida por este justiciable en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

    Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue admitido por el adolescente que el mismo, participó activamente, en el hecho punible acaecido el día 22 de diciembre del 2007, donde mediaron circunstancias por el ejecutadas, para cometer el hecho constriñendo a la victima quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

    Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

    Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de adulto; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

    Es así, que hechas estas consideraciones y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 25 de enero de 2008, donde se afirma la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 DEL Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.D.P., J.L.P., Y.G. Y E.M., queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por este adolescente, surge plena responsabilidad para el, en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

    SANCION A APLICAR:

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente del Acusado, la participación del mismo, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    Siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medidas excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el apoyo familiar no sirvió como medio de contención para que este joven justiciable se abstuviera de asumir conducta alejada de la razón y del derecho, asimismo se observó en la audiencia oral llevada a efecto que al preguntarle al joven hasta que fecha había ido a clase, no supo responder, es mas dijo que no se acordaba, lo cual se traduce que si, ciertamente presentó una constancia de estudio mas no asume esa condición, por lo menos a preguntas del Tribunal, así quedo establecido, para quien representando al Estado Venezolano en este acto, intento verificar la presunta condición de estudiante del mismo; què verifico este Tribunal en esa audiencia, que el adolescente ni asume que es estudiante por que no lo materializa, por que ni siquiera lo recuerda, la familia no lo persuade a estudiar o el rechaza la idea de estudiar seria y responsablemente, la familia no lo contiene de la calle, ni adquiere este joven condición de trabajador, entonces que tenemos, un adolescente que no se encuentra ocupado bajo ninguna condición provechosa, y su familia no le sirvió como contención, debemos entonces darle remedio a eso, como? con la respuesta que el estado Venezolano le proporciona a su conducta, sancionándolo de la manera que lo establece la ley.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con esta Sentencia condenatoria se le ha dado al soberano esa respuesta,

    Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona como es el caso que hoy nos ocupa, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y por indicarlo así, el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso; oída pues, como fueran las solicitudes de las partes, teniendo la absoluta certeza este Tribunal y luego de un estudio exhaustivo del presente asunto, que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, revocando su medida cautelar de prisión preventiva por la sanción aquí acordada y ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. E.O., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.D.P.H., J.L.P., Y.E.G. Y E.M.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-92, Cedula de Identidad N° 24.413.620, estudia sexto grado en el colegio 12 de Marzo, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en el Barrio el modelo, sector El Marite, avenida 110, casa N° 74D-211 entrando por la panadería que esta al finalizar del reten Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el ABOG E.O., donde aparecen como defensora publica séptima la abog FATIMA SEMPRUN. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADA ART. 545 LOPNA) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, revocando su medida cautelar de prisión preventiva por la sanción que aquí se produce, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a las victimas, en tanto y en cuanto su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 15 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 15 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el decomiso y remisión de las armas de fuego incautadas e identificada a los folios 65 al 68 en sus respectivas experticias a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). CUARTO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. M.C.D.N.. LA SECRETARIA,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el Nro. 003-08

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa 1U-247-07

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