Decisión nº 02-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES,

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 29 DE ENERO de 2008

197º y 148º

Causa No. 1U-218-07.- Decisión No. 002-08

ACUSADO ADOLESCENTE:

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-93, estudia septimo grado en el Liceo Don J.B., hijo de C.A. y C.F., residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa N° 44-20, frente a la Agencia de Loterias Moisés, telefono 0261-7350068, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABOG. B.R..-

VÍCTIMAS: Y.J.F.S.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA : ABOG. O.A..-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 10 de Marzo del 2007, el Tribunal 2 de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer en forma sucinta y ORAL los términos de la acusación, ya que la misma formará parte integral de este asunto y quedara agregada a esta causa, constante de diez (10) folios útiles, de lo cual se reflejó por parte de la Secretaria de Sala en el acta de debate lo siguiente: Se acusa por parte de la Fiscalia 31 Especializada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR y AUTOR DE DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83; y 277 en concordancia con el 276 y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.F.S. solicitando una sanción de 2 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, ofreciendo los medios de pruebas en los que basa su acusación la cual consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 09-03-07, encontrándose el OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, a bordo de la unidad M-072, en servicio de Patrullaje Motorizado, en la jurisdicción de la Parroquia M.D., en compañía del OFICIAL TECNICO 2DO J.B., Credencial Nro. 4628, a bordo de la unidad M-095, avistaron en la Av. Principal del Sector los Estanques frente a la compañía de Aceite Diana, a dos sujetos el primero, de tez moreno, alto, delgado, de cabello de color negro lacio, tenia un suéter y un jeans de color azul, el segundo de tez blanca, alto, delgado, de cabello de color castaño, tenia un suéter de color beige y una franelilla blanca por dentro, con un jeans de color negro, quien corría portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia policial, optó en efectuar un disparo atentando contra las vidas de los funcionarios, y de esta forma la comunidad apoyo logrando darse a la fuga el primero de los nombrado y logrado dar captura al segundo de los nombrado, quedando identificado como; (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la cedula de identidad Nº V- 22.369.516, de 13 años de edad, a quien se le incauto un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, Serial 6864 con pavón cromado, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, contentiva en su interior de Un cartucho percutido, Marca Armusa, calibre 12, de color Rojo, y un (01) Bolso tipo morral de color rojo con azul, con dibujos animados, por lo que procedimos a efectuar su detención, según lo establecido en los Artículos Nº 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), presentándose en el sitio la ciudadana: Y.J.F.S., Cédula de identidad Nro. V.- 19.811.616, de 19 años de edad, quien lo señalo como uno de dos sujetos que en ese momento le acababa de robar un celular y tres películas de DVD, los cuales no fueron recuperados, por lo que procedimos a trasladarlo con lo incautado hasta la sede del Departamento, Policial L.H.H. y M.D., quedando como testigos los ciudadanos: L.P.F.J., portador de la cedula de identidad N° 12.178.298, de 32 años de edad y M.J.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 10.999.443, de 35 años de edad, a quienes se les tomo acta de entrevista, presentándose en este Departamento Policial la ciudadana: K.D.C.A.V., portador de la cedula de identidad Nº 13.525.529, de 29 años de edad, quien se identifico como progenitora del Adolescente detenido, quien quiso rendir declaración sobre la procedencia del arma de fuego, procediendo a realizarle acta de entrevista, presentándose en este Departamento el ciudadano; Luís Femando Arazona Viloria, quien se identifico Marca KYOCERA, Modelo Eslaider, de color Negro, con el teclado de color plateado, con Batería Nº 060521305152, y un porta Celular Marca KYOCERA, Serial Nº ACN093453037, de color gris, a quien se le tomo acta de entrevista, teniendo conocimiento del Procedimiento el Fiscal 31 con competencia en responsabilidad de Adolescentes, Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, y siendo remitido a la División de Investigaciones Penales. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.-Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha viernes (09) de Marzo de 2007, siendo las 06:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, a bordo de la unidad M-072, adscrito al Distrito Policial San Francisco Nº 3, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Tarde, del día 09-03-07, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado, en la jurisdicción de la Parroquia M.D., en compañía del OFICIAL TECNICO 2DO J.B., Credencial Nro. 4628, a bordo de la unidad M-095, avistamos en la Av. Principal del Sector los Estanques frente a la compañía de Aceite Diana, a dos sujetos el primero, de tez moreno, alto, delgado, de cabello de color negro lacio, tenia un suéter y un jeans de color azul, el segundo de tez blanca, alto, delgado, de cabello de color castaño, tenia un suéter de color beige y una franelilla blanca por dentro, con un jeans de color negro, quien corría portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia policial opto en efectuarnos un disparo atentando contra nuestras vidas, y de esta forma la comunidad nos apoyo logrando darse a la fuga el primero de los nombrado y logrado dar captura al segundo de los nombrado, quedando identificado como; (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la cedula de identidad Nº V- 22.369.516, de 13 años de edad, a quien se le incauto un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, Serial 6864 con pavón cromado, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, contentiva en su interior de Un cartucho percutido, Marca Armusa, calibre 12, de color Rojo, y un (01) Bolso tipo morral de color rojo con azul, con dibujos animados, por lo que procedimos a efectuar su detención, según lo establecido en los Artículos Nº 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), presentándose en el sitio la ciudadana: Y.J.F.S., Cédula de identidad Nro. V.- 19.811.616, de 19 años de edad, quien lo señalo como uno de dos sujetos que en ese momento le acababa de robar un celular y tres películas de DVD, los cuales no fueron recuperados, por lo que procedimos a trasladarlo con lo incautado hasta la sede del Departamento, Policial L.H.H. y M.D., quedando como testigos los ciudadanos: L.P.F.J., portador de la cedula de identidad N° 12.178.298, de 32 años de edad y M.J.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 10.999.443, de 35 años de edad, a quienes se les tomo acta de entrevista, presentándose en este Departamento Policial la ciudadana: K.D.C.A.V., portador de la cedula de identidad Nº 13.525.529, de 29 años de edad, quien se identifico como progenitora del Adolescente detenido, quien quiso rendir declaración sobre la procedencia del arma de fuego, procediendo a realizarle acta de entrevista, presentándose en este Departamento el ciudadano; Luís Femando Arazona Viloria, quien se identifico Marca KYOCERA, Modelo Eslaider, de color Negro, con el teclado de color plateado, con Batería Nº 060521305152, y un porta Celular Marca KYOCERA, Serial Nº ACN093453037, de color gris, a quien se le tomo acta de entrevista, teniendo conocimiento del Procedimiento el Fiscal 31 con competencia en responsabilidad de Adolescentes, Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, y siendo remitido a la División de Investigaciones Penales. Es todo se termino s leyó y conforme firma. 2.-Por el contenido de la DENUNCIA NARRATIVA Nro. 073, de fecha 09 de Marzo de 2007, siendo la 06:58 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la Ciudadana: Y.J.F.S., Cédula de identidad Nro. V.- 19.811.616, de 19 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXPUSO: “Yo me encontraba trabajando, a eso de las 06:00 horas de la tarde de hoy 09 del presente mes y año, en un puesto de venta de CD, que esta en el sector los estanques en la parada de la Pomona, llegaron dos muchachos el primero, de tez blanco, alto, delgado, de cabello de color castaño, tenía un suéter de color beige y una franelilla blanca por dentro, y un jeans de color negro, el segundo de tez moreno, alto, delgado, de cabello de color negro lacio, tenía un suéter y un jeans de color azul, quien me pidió tres películas de DVD, se las entregue y le dije que eran quince mil el precio de las películas y el le dijo al primero que nombre que sacara el dinero de un morral de color vino tinto y azul que tenia en su manos, y el vino y saco un arma como una escopeta de color negro con plateado, y me apunto y el otro el que tenia las películas me quitó de mis manos mi teléfono marca Kiocera, Eslaider, de color negro, Nº 0414-3063212, valorado en la cantidad aproximada de Setecientos Mil Bolívares y salieron corriendo con las películas y mi teléfono, en ese momento pasaban por el sitio dos motorizados de la Policía Regional y observaron en el momento que ellos corrían hacia la vía principal con el arma en la mano y escuche que realizaron un disparo, me acerque y pude ver que los oficiales de policía ya los tenían detenido. Por lo que me dirigí hasta la sede del Departamento de la Policía Regional de la Zona Industrial para formular la denuncia. 3.-Por el contenido de la AMPLIACIÓN DE LA ENTREVISTA, el día 23 de Marzo del 2007, siendo las 9:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, la ciudadana Y.J.F.S., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.811.616, Estudiante, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0091-07, a la cual se le leyó su Denuncia de fecha 09-03-2007, interpuesta por ante la Policía Regional, Dep. L.H.H., y ratifico que todo lo allí expuesto y además agrego que: “el que vi en la Policía Detenido fue quien me apunto con el Arma de Fuego y el otro que se fugo me quito unas película de DVD y el teléfono, la Policía le encontró la escopeta al que detuvieron que fue el que había efectuado disparo contra la Policía, yo nunca los había visto, y solicito el Teléfono Celular que me costo 700.000,00 Bolívares. Es todo”. 4.-Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha viernes (09) de Marzo del dos mil siete, siendo las 07:00 horas de la Tarde, se traslado y se constituyo una comisión policial, integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, Adscrito al Distrito Policial San Francisco, a la siguiente dirección Departamento Policial L.H.H. lugar en el cual se procedió según lo pautado en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de realizarle una entrevista, al ciudadano (a) , a tal efecto quedó plenamente identificado (a) como: L.P.F.J., portador de la cedula de identidad Nº 12.178.298, de 32 años de edad, Jurisdicción de la Parroquia Dagnino quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaraciones y en consecuencia. Expone: Yo me encontraba Trabajando en la Empresa Industrias Diana, Ubicada en el Sector los Estanques, de repente escuche una detonación como de arma de fuego por lo que me asome para verificar y pude ver que venia un muchacho corriendo y mas atrás venia otro y quien vestía tenia un suéter de color beige con un jeans de color negro, y trataba de introducir en un bolso tipo de color rojo y azul, donde quería meter un arma de fuego escopeta, ya que lo venían persiguiendo un grupo grande de personas detrás de él, al verse atrapado soltó la escopeta y esta cayo en la acera frente a una casa y la multitud logro agarrarlo en ese momento llego unas unidades motorizadas de la policía regional y se lo llevaron detenido con el arma y el bolso.-Es todo cuanto tengo que decir. Es todo. 5.-Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha viernes (09) de Marzo del dos mil siete, siendo las 07:00 horas de la Tarde, se traslado y se constituyo una comisión policial, integrada por el (los) funcionado (s): OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, Adscrito al Distrito Policial San Francisco, a la siguiente dirección Departamento Policial L.H.H. lugar en el cual se procedió según lo pautado en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de realizarle una entrevista, al ciudadano (a) a tal efecto quedó plenamente identificado (a) como: M.J.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 10.999.443, de 35 años de edad, Jurisdicción de la Parroquia M.D. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaraciones y en consecuencia. Expone: Yo me encontraba en el frente sentada en mi casa, de repente venia un muchacho corriendo y mas atrás venia otro quien vestía tenia un suéter de color beige con un jeans de color negro, y llevaba dos bolso uno de color negro y otro bolso tipo morral de color rojo y azul, donde quería meter un arma de fuego escopeta, ya que lo venían persiguiendo un grupo grande de personas de tras de el, al verse atrapado soltó la escopeta y esta callo en la acera frente a mi casa y la multitud logro agarrado en ese momento llego unas unidades motorizadas de la policía regional y se lo llevaron detenido con el amia y el bolso. Es todo. 6.-Por el contenido en la INSPECCION TECNICA de fecha viernes 09 de Marzo del 2007, siendo las 09:10 horas de la mañana, se traslado y constituyó una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario OFICIAL TECNICO 2DO. E.S., Credencial Nro.4416, Adscrito a este Despacho, a la siguiente dirección: en la Av. Principal del Sector los Estanques frente a la compañía de Aceite Diana, de la Parroquia M.D.d.E.Z., lugar en el cual se acordó efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 284 del mismo código, como diligencias necesarias y urgentes: A tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por un espacio de la vía publica, habilitada para el libre transito de vehículo automotores y paso peatonal, donde se observa la calle asfaltada, brocales de concreto y aceras, en el lugar de interés se observo a escaso metros un poste de alumbrado publico signado con el Nro. J12G04, se deja constancia que la iluminación es artificial por luz que reflejaba el mencionado poste de alumbrado publico, frente a la casa Nro. 113-61, la temperatura ambiental era fresca a la hora de haberse realizado esta inspección. Se realizo una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos de un aproximado de 50 metros de su perímetro logrando recabar y colectar un Arma de Fuego tipo escopeta y un bolso tipo morral, de evidencia o elemento de interés criminalístico en el lugar para las investigaciones correspondientes. Es todo. 7.-Por el contenido de la EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL FUNCIONAMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DIP-DC-Nº 0220-07 realizada a un (01) arma de fuego, calibre 12 GA, en fecha 26 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Legal Funcionamiento Mecánica y Diseño, el examen a una pieza la cual contraen averiguación penal relacionado con la causa 24-F31-0091-07, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho, cumplimos con rendir a usted, bajo fé de juramento, el presente informe técnico pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos, nos fue suministrada por el lnsp. L.M., Jefe del Dpto. de Deposito de Objetos Recuperados un (01) arma de fuego, calibre 12 GA, con un cartucho percutido, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. Característica del arma de fuego: tipo: escopeta, marca covavenca, calibre 12ga., acabado superficial: niquelado, observándose evidentes signos de desgaste del lado izquierdo del cajón de los mecanismos, partes: conjunto de los mecanismos, cañón de anima lisa, de 28,5 cts, de longitud. guardamano sintético resistente, color negro. empuñadura: sintético negro, fabricación venezolana, números de campos: no posee. números de estrías: no posee. giro helicoidal: no posee. empuñadura: elaborada en material sintético resistente, color negro. serial de orden: 6864. La característica del cartucho percutido (concha) suministrado como incriminado, corresponde al calibre 12 G.A., para adaptarse a armas de fuego, tipo escopeta, marca: “ARMUSA”, cuyo cuerpo en su estado actual se componen de: concha de material sintético, de color rojo, desprovisto proyectiles o guaimaros y con huellas de percusión central a nivel del fulminante de culote producido del choque de un cuerpo de igual o mayor molecular. Significando que dicho cartucho en su estado original se conforma de: concha de material sintético, de color rojo, proyectiles o guaimaros, de forma esférica, carga propulsora (pólvora) fulminante o iniciador y es apto para ser utilizado por el arma reseñada. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación, constatándose en cuanto a el mecanismo del arma de fuego, en buen estado de funcionamiento, es decir, percuta los cartuchos que se les suministre acorde a su calibre, después de varias pruebas de disparos aleatorios. Basándose en lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente CONCLUSIÓN: 01)Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente se puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica afectadas y de la violencia empleada. 02.- Se devuelve el arma de fuego antes descrita al Depósito de Evidencia de la División de Investigaciones Penales (D.I.P.) de la Policía Regional del Estado Zulia. 03.- De esta forma concluimos. 8.-Por el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DIP-DC-Nº 0221-07 de fecha 23 de Marzo de 2007 suscrita por los Funcionarios: Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, designados para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real, relacionado con el expediente DIP-0695-07, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0091-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes.- MOTIVO: el Reconocimiento y Avalúo Real se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del INSPECTOR (PR) L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, la evidencia a describir.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color gris y negro marca KYOCERA, modelo KX5-5X0, provisto de un mecanismo deslisaje que permite ver y manipular un conjunto de Veinte (20) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y antena fija. En su parte interior presenta una etiqueta adherida, de color blanco, en la cual destacan cuatro códigos de barra y las inscripciones alfanuméricas 10-M755N-04, D: 03410451825, FCCID: OVFKWC-KX5-5X0, H229F7B71, dotado además de su respectiva batería de la misma marca de 3.7V, identificada con la numeración 060521305152, a su vez presenta su respectivo porta teléfono de material sintético de color negro. Las evidencias antes descritas se aprecian en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Quinientos mil (500.000,00) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSION Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, se tomó en cuenta, las características generales y de individualidad, el estado actual y condiciones de las evidencias, así como la oferta actual del mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de Quinientos mil (500.000,00) bolívares. 9.- Por el contenido de la EXPERTICIA DIP-DC-Nº 0222-07 en fecha 23 de Marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 1ero G.M., credencial 0246, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Reconocimiento Descriptivo, relacionado con la causa: 24-F31-0091-07, conjuntamente con el expediente DIP-0695-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: el Reconocimiento, se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del INSPECTOR (PR) L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, la evidencia a describir. 01.- Una (01) prenda para transporte de objetos denominada como morral del tipio escolar, elaborado en fibras de material sintético de color azul y rojo, el cual exhibe en la parte anterior varias figuras alusivas a caricaturas o cómica. La referida prenda consta de un compartimiento principal con cremallera, un bolsillo externo y dos asas para transportarlo, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a las siguientes conclusiones: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales e individuales observadas en las evidencias, así como sus condiciones de conservación. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , de ser COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458° en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de Y.J.F.S.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores SUB-INSP. YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL MAYOR F.R. credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL FUNCIONAMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO No. 0220-07, del ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA, SERIAL: 68764, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO, MARCA ARMUSA, CALIBRE 12, incautados al adolescente imputado, y quines declararán sobre las características y condiciones que el mismo presentaba para el momento de realizar la experticia. 2.-Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores SUB-INSP. YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL PRIMERO G.M. credencial 0246, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO No. 0221-07 de UN (01) CELULAR MARCA KIOCERA CON SU BATERÍA y de UN (01) PORTA CELULAR MARCA KIOCERA, SERIAL No. ACN093453037 y EL RECONOCIMIENTO DESCRIPTIVO No.0222-07 de UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, incautados al adolescente imputado, y quines declararán sobre las características y condiciones que el mismo presentaba para el momento de realizar la experticia. 3.-Declaración testimonial, por separado de los funcionarios OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, y del OFICIAL TECNICO 2DO J.B., Credencial Nro. 4628, quienes suscribieron el acta policial, de inspección ocular, de custodia de evidencia, quienes realizaron el seguimiento y captura del adolescente imputado e incautaron los objetos activos y pasivos del delito. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las condiciones en las cuales se practicó la detención del Imputado. 4.-Declaración testimonial de la ciudadana Y.J.F.S. quien suscribió DENUNCIA NARRATIVA Nro. 073 y AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, dicha prueba es legal, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto la referida ciudadana es víctima y testigo presencial de la causa y deja constancia de cómo se realizaron los hechos, y declarara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 5.-Declaración testimonial del ciudadano L.P.F.J., portador de la cedula de identidad Nº 12.178.298, de 32 años de edad, Jurisdicción de la Parroquia Dagnino Maracaibo, Estado Zulia, quien suscribió Acta de Entrevista como Testigo presencial de lo sucedido y deja constancia de cómo se realizaron los hechos. 6.-Declaración testimonial de la ciudadana M.J.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 10.999.443, de 35 años de edad, Jurisdicción de la Parroquia M.D. Maracaibo, Estado Zulia, quien suscribió Acta de Entrevista como Testigo presencial de lo sucedido y deja constancia de cómo se realizaron los hechos. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, en fecha viernes (09) de Marzo de 2007, siendo las 06:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, a bordo de la unidad M-072, adscrito al Distrito Policial San Francisco Nº 3, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Tarde, del día 09-03-07, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado, en la jurisdicción de la Parroquia M.D., en compañía del OFICIAL TECNICO 2DO J.B., Credencial Nro. 4628, a bordo de la unidad M-095, avistamos en la Av. Principal del Sector los Estanques frente a la compañía de Aceite Diana, a dos sujetos el primero, de tez moreno, alto, delgado, de cabello de color negro lacio, tenia un suéter y un jeans de color azul, el segundo de tez blanca, alto, delgado, de cabello de color castaño, tenia un suéter de color beige y una franelilla blanca por dentro, con un jeans de color negro, quien corría portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia policial opto en efectuarnos un disparo atentando contra nuestras vidas, y de esta forma la comunidad nos apoyo logrando darse a la fuga el primero de los nombrado y logrado dar captura al segundo de los nombrado, quedando identificado como; (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la cedula de identidad Nº V- 22.369.516, de 13 años de edad, a quien se le incauto un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, Serial 6864 con pavón cromado, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, contentiva en su interior de Un cartucho percutido, Marca Armusa, calibre 12, de color Rojo, y un (01) Bolso tipo morral de color rojo con azul, con dibujos animados, por lo que procedimos a efectuar su detención, según lo establecido en los Artículos Nº 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), presentándose en el sitio la ciudadana: Y.J.F.S., Cédula de identidad Nro. V.- 19.811.616, de 19 años de edad, quien lo señalo como uno de dos sujetos que en ese momento le acababa de robar un celular y tres películas de DVD, los cuales no fueron recuperados, por lo que procedimos a trasladarlo con lo incautado hasta la sede del Departamento, Policial L.H.H. y M.D., quedando como testigos los ciudadanos: L.P.F.J., portador de la cedula de identidad N° 12.178.298, de 32 años de edad y M.J.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 10.999.443, de 35 años de edad, a quienes se les tomo acta de entrevista, presentándose en este Departamento Policial la ciudadana: K.D.C.A.V., portador de la cedula de identidad Nº 13.525.529, de 29 años de edad, quien se identifico como progenitora del Adolescente detenido, quien quiso rendir declaración sobre la procedencia del arma de fuego, procediendo a realizarle acta de entrevista, presentándose en este Departamento el ciudadano; Luís Femando Arazona Viloria, quien se identifico Marca KYOCERA, Modelo Eslaider, de color Negro, con el teclado de color plateado, con Batería Nº 060521305152, y un porta Celular Marca KYOCERA, Serial Nº ACN093453037, de color gris, a quien se le tomo acta de entrevista, teniendo conocimiento del Procedimiento el Fiscal 31 con competencia en responsabilidad de Adolescentes, Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, y siendo remitido a la División de Investigaciones Penales. Es todo se termino s leyó y conforme firma. 2.-DENUNCIA NARRATIVA Nro. 073, de fecha 09 de Marzo de 2007, siendo la 06:58 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la Ciudadana: Y.J.F.S., Cédula de identidad Nro. V.- 19.811.616, de 19 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXPUSO: “Yo me encontraba trabajando, a eso de las 06:00 horas de la tarde de hoy 09 del presente mes y año, en un puesto de venta de CD, que esta en el sector los estanques en la parada de la Pomona, llegaron dos muchachos el primero, de tez blanco, alto, delgado, de cabello de color castaño, tenía un suéter de color beige y una franelilla blanca por dentro, y un jeans de color negro, el segundo de tez moreno, alto, delgado, de cabello de color negro lacio, tenía un suéter y un jeans de color azul, quien me pidió tres películas de DVD, se las entregue y le dije que eran quince mil el precio de las películas y el le dijo al primero que nombre que sacara el dinero de un morral de color vino tinto y azul que tenia en su manos, y el vino y saco un arma como una escopeta de color negro con plateado, y me apunto y el otro el que tenia las películas me quitó de mis manos mi teléfono marca Kiocera, Eslaider, de color negro, Nº 0414-3063212, valorado en la cantidad aproximada de Setecientos Mil Bolívares y salieron corriendo con las películas y mi teléfono, en ese momento pasaban por el sitio dos motorizados de la Policía Regional y observaron en el momento que ellos corrían hacia la vía principal con el arma en la mano y escuche que realizaron un disparo, me acerque y pude ver que los oficiales de policía ya los tenían detenido. Por lo que me dirigí hasta la sede del Departamento de la Policía Regional de la Zona Industrial para formular la denuncia. 3.-AMPLIACIÓN DE LA ENTREVISTA, el día 23 de Marzo del 2007, siendo las 9:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, la ciudadana Y.J.F.S., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.811.616, Estudiante, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0091-07, a la cual se le leyó su Denuncia de fecha 09-03-2007, interpuesta por ante la Policía Regional, Dep. L.H.H., y ratifico que todo lo allí expuesto y además agrego que: “el que vi en la Policía Detenido fue quien me apunto con el Arma de Fuego y el otro que se fugo me quito unas película de DVD y el teléfono, la Policía le encontró la escopeta al que detuvieron que fue el que había efectuado disparo contra la Policía, yo nunca los había visto, y solicito el Teléfono Celular que me costo 700.000,00 Bolívares. Es todo”. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha viernes (09) de Marzo del dos mil siete, siendo las 07:00 horas de la Tarde, se traslado y se constituyo una comisión policial, integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL TÉCNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, Adscrito al Distrito Policial San Francisco, a la siguiente dirección Departamento Policial L.H.H. lugar en el cual se procedió según lo pautado en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de realizarle una entrevista, al ciudadano (a) , a tal efecto quedó plenamente identificado (a) como: L.P.F.J., portador de la cedula de identidad Nº 12.178.298, de 32 años de edad, Jurisdicción de la Parroquia Dagnino quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaraciones y en consecuencia. Expone: Yo me encontraba Trabajando en la Empresa Industrias Diana, Ubicada en el Sector los Estanques, de repente escuche una detonación como de arma de fuego por lo que me asome para verificar y pude ver que venia un muchacho corriendo y mas atrás venia otro y quien vestía tenia un suéter de color beige con un jeans de color negro, y trataba de introducir en un bolso tipo de color rojo y azul, donde quería meter un arma de fuego escopeta, ya que lo venían persiguiendo un grupo grande de personas detrás de él, al verse atrapado soltó la escopeta y esta cayo en la acera frente a una casa y la multitud logro agarrarlo en ese momento llego unas unidades motorizadas de la policía regional y se lo llevaron detenido con el arma y el bolso.-Es todo cuanto tengo que decir. Es todo. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha viernes (09) de Marzo del dos mil siete, siendo las 07:00 horas de la Tarde, se traslado y se constituyo una comisión policial, integrada por el (los) funcionado (s): OFICIAL TECNICO 2DO E.S., Credencial Nro.4416, Adscrito al Distrito Policial San Francisco, a la siguiente dirección Departamento Policial L.H.H. lugar en el cual se procedió según lo pautado en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de realizarle una entrevista, al ciudadano (a) a tal efecto quedó plenamente identificado (a) como: M.J.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 10.999.443, de 35 años de edad, Jurisdicción de la Parroquia M.D. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaraciones y en consecuencia. Expone: Yo me encontraba en el frente sentada en mi casa, de repente venia un muchacho corriendo y mas atrás venia otro quien vestía tenia un suéter de color beige con un jeans de color negro, y llevaba dos bolso uno de color negro y otro bolso tipo morral de color rojo y azul, donde quería meter un arma de fuego escopeta, ya que lo venían persiguiendo un grupo grande de personas de tras de el, al verse atrapado soltó la escopeta y esta callo en la acera frente a mi casa y la multitud logro agarrado en ese momento llego unas unidades motorizadas de la policía regional y se lo llevaron detenido con el amia y el bolso. Es todo. 6.-INSPECCION TECNICA de fecha viernes 09 de Marzo del 2007, siendo las 09:10 horas de la mañana, se traslado y constituyó una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario OFICIAL TECNICO 2DO. E.S., Credencial Nro.4416, Adscrito a este Despacho, a la siguiente dirección: en la Av. Principal del Sector los Estanques frente a la compañía de Aceite Diana, de la Parroquia M.D.d.E.Z., lugar en el cual se acordó efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 284 del mismo código, como diligencias necesarias y urgentes: A tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por un espacio de la vía publica, habilitada para el libre transito de vehiculo automotores y paso peatonal, donde se observa la calle asfaltada, brocales de concreto y aceras, en el lugar de interés se observo a escaso metros un poste de alumbrado publico signado con el Nro. J12G04, se deja constancia que la iluminación es artificial por luz que reflejaba el mencionado poste de alumbrado publico, frente a la casa Nro. 113-61, la temperatura ambiental era fresca a la hora de haberse realizado esta inspección. Se realizo una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos de un aproximado de 50 metros de su perímetro logrando recabar y colectar un Arma de Fuego tipo escopeta y un bolso tipo morral, de evidencia o elemento de interés criminalístico en el lugar para las investigaciones correspondientes. Es todo. 7.-EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL FUNCIONAMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DIP-DC-Nº 0220-07 realizada en fecha 26 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Legal Funcionamiento Mecánica y Diseño, el examen a una pieza la cual contraen averiguación penal relacionado con la causa 24-F31-0091-07, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho, cumplimos con rendir a usted, bajo fé de juramento, el presente informe técnico pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos, nos fue suministrada por el lnsp. L.M., Jefe del Dpto. de Deposito de Objetos Recuperados un (01) arma de fuego, calibre 12 GA, con un cartucho percutido, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. Característica del arma de fuego: tipo: escopeta, marca covavenca, calibre 12ga., acabado superficial: niquelado, observándose evidentes signos de desgaste del lado izquierdo del cajón de los mecanismos, partes: conjunto de los mecanismos, cañón de anima lisa, de 28,5 cts, de longitud. guardamano sintético resistente, color negro. empuñadura: sintético negro. Fabricación venezolana. números de campos: no posee. números de estrías: no posee. giro helicoidal: no posee. empuñadura: elaborada en material sintético resistente, color negro. serial de orden: 6864. La característica del cartucho percutido (concha) suministrado como incriminado, corresponde al calibre 12 G.A., para adaptarse a armas de fuego, tipo escopeta, marca: “ARMUSA”, cuyo cuerpo en su estado actual se componen de: concha de material sintético, de color rojo, desprovisto proyectiles o guaimaros y con huellas de percusión central a nivel del fulminante de culote producido del choque de un cuerpo de igual o mayor molecular. Significando que dicho cartucho en su estado original se conforma de: concha de material sintético, de color rojo, proyectiles o guaimaros, de forma esférica, carga propulsora (pólvora) fulminante o iniciador y es apto para ser utilizado por el arma reseñada. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación, constatándose en cuanto a el mecanismo del arma de fuego, en buen estado de funcionamiento, es decir, percuta los cartuchos que se les suministre acorde a su calibre, después de varias pruebas de disparos aleatorios. Basándose en lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente CONCLUSIÓN: 01)Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente se puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica afectadas y de la violencia empleada. 02.- Se devuelve el arma de fuego antes descrita al Depósito de Evidencia de la División de Investigaciones Penales (D.I.P.) de la Policía Regional del Estado Zulia. 03.- De esta forma concluimos. 8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DIP-DC-Nº 0221-07 de fecha 23 de Marzo de 2007 suscrita por los Funcionarios: Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, designados para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real, relacionado con el expediente DIP-0695-07, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0091-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes.- MOTIVO: el Reconocimiento y Avalúo Real se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del INSPECTOR (PR) L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, la evidencia a describir.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color gris y negro marca KYOCERA, modelo KX5-5X0, provisto de un mecanismo deslisaje que permite ver y manipular un conjunto de Veinte (20) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y antena fija. En su parte interior presenta una etiqueta adherida, de color blanco, en la cual destacan cuatro códigos de barra y las inscripciones alfanuméricas 10-M755N-04, D: 03410451825, FCCID: OVFKWC-KX5-5X0, H229F7B71, dotado además de su respectiva batería de la misma marca de 3.7V, identificada con la numeración 060521305152, a su vez presenta su respectivo porta teléfono de material sintético de color negro. Las evidencias antes descritas se aprecian en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Quinientos mil (500.000,00) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN:Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, se tomó en cuenta, las características generales y de individualidad, el estado actual y condiciones de las evidencias, así como la oferta actual del mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de Quinientos mil (500.000,00) bolívares. 9.- EXPERTICIA DIP-DC-Nº 0222-07 en fecha 23 de Marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial lero G.M., credencial 0246, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Reconocimiento Descriptivo, relacionado con la causa: 24-F31-0091-07, conjuntamente con el expediente DIP-0695-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: el Reconocimiento, se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del INSPECTOR (PR) L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, la evidencia a describir. 01.- Una (01) prenda para transporte de objetos denominada como morral del tipio escolar, elaborado en fibras de material sintético de color azul y rojo, el cual exhibe en la parte anterior varias figuras alusivas a caricaturas o cómica. La referida prenda consta de un compartimiento principal con cremallera, un bolsillo externo y dos asas para transportarlo, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a las siguientes conclusiones: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales e individuales observadas en las evidencias, así como sus condiciones de conservación. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. COMUNIDAD DE PRUEBAS: El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra de el adolescente imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, los daño físicos, patrimoniales, psicológicos y espirituales causados a las victimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la poca consideración expuesta por el adolescente a los principios familiares y sociales, el peligro de portar un arma de fuego cargada capaz de producir la muerte en el ser humano, que no han operado en el adolescente aspectos positivos provenientes de los planes individuales establecidos para él por el equipo multidisciplinario, ya que el mismo fue PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONADO CON SENTENCIA FIRME por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años”. Y siendo que el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de Y.J.F.S. y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que dicho delito ostenta una sanción mayor los cinco años que expresa el Código Penal, que los delitos cometidos por el adolescente y por los cuales se le acusa en este acto son también merecedores de la privación de libertad como sanción, según el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, al ser delitos pluriofensivos que atentan contra la vida, contra la libertad, contra el patrimonio y contra el orden público, se solicita para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, conforme a los literales “a” y “b” del parágrafo Segundo (2º) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, como medida de contención social y familiar, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” DETENCIÓN INMEDIATA. De igual forma, si (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su DETENCIÓN INMEDIATA, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” La acusación presentada se encuentra anexada a las actas procesales constante de diez (10) folios útiles y consigno las experticias realizadas al arma de fuego tipo escopeta, al teléfono celular y una prenda de transporte tipo morral constante de tres (03) folios útiles. De igual forma participo a este Tribunal que la Victima ciudadano JOMAIRA Y.F. fue debidamente notificada por esta representación fiscal ya que no constaba en las actas que conforman el expediente llevado por este Tribunal su dirección, es todo.”

ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO:

Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la Defensa privada abog. AUER BARRETO quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la sanción correspondiente, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. en razón de que se trata de un infractor primario, un adolescente que se vio influenciado por personas adultas las cuales realizaron la acción principal, dicho adolescente presto todo el apoyo a la justicia ya que gracias a sus declaraciones se encuentra aperturada investigación ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publica signada bajo el 1323-07 en contra de los adultos que eran las personas que alquilaban armas de fuego a estos jóvenes y que este adolescente además de ello actualmente esta estudiando el séptimo grado y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal, sus estudios, el Tribunal conoce del férreo apoyo familiar que posee este adolescente que estoy seguro servirá como medio de contención en su vida, en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios, y que no se apartara de los consejos de su mama. Pido se me expida copia simple de esta acta.

PRUEBAS OFRECIDAS:

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas ni debatidas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de este joven, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:

En efecto, en el acto oral, la Juez impuso al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el y por tratarse de un caso por procedimiento de flagrancia, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conoce la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo e la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutivo de lo siguiente: “El Tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente e identificándose como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-93, Cedula de Identidad N° 22.369.516, estudia septimo grado en el Liceo Don J.B., hijo de C.A. y C.F., residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa N° 44-20, frente a la Agencia de Loterias Moisés, telefono 0261-7350068, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, comenzó su declaración siendo las 10.30 am y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO, le pido al Tribunal que me conceda la oportunidad de demostrar que aprehendí, que cambie que me enrumbé como mi madre me ha criado, que si desvié por un momento el camino lo he retomado para nunca mas repetir este momento, y le pido perdón a mi mama que tanto se ha esforzado por mi, Juez déme esa oportunidad no me la niegue, por que en esos centros preso no podré seguir estudiando mi escolaridad normal, ni podré seguir cerca de mi mama oyendo sus reclamos y que siempre ella tuvo la razón, piense en eso a lo que este tomando su decisión. Gracias. Es todo”. Culminó su declaración siendo las once de la mañana.

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas con la admisión de hechos proferida por este justiciable en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que el adolescente participó activamente, en el hecho punible acaecido el día 09 de marzo del 2007, donde mediaron circunstancias por el ejecutadas, para cometer el hecho constriñendo a la victima JOMAIRA J.F. quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opciòn a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de adulto; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse.

La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes y durante estos procesos penales, contribuye a que cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, que es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a su conducta y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le de, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y menores garantías para que su proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal.

Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde el afecto, desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha aspirado, procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, hacerle entender que aun, cuando esta en especial proceso en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas.

Es así, que hechas estas consideraciones y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 22 de enero de 2008, donde se afirma la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de Y.J.F.S. y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por este adolescente, surge plena responsabilidad para el, en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

SANCION A APLICAR:

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente del Acusado, la participación del mismo, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condicione de persona en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este, el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medidas excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar dispuesto a asumir junto a él este proceso, es estudiante con excelente record educativo, lo cual esta Justicia Penal Juvenil no podrá obviar.

Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con esta Sentencia condenatoria se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa, sin encerrar a un proyecto de vida que lo constituye este adolescente, pues comprendamos que encerado nunca un proyecto perfeccionará. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso; oída pues, como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud del justiciable adolescente y de la Defensa Privada en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal y luego de un estudio exhaustivo del presente asunto, que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES respectivamente, siendo una de las reglas de conducta culminar sus estudios hasta alcanzar un grado universitario, se cumplirán en forma simultanea habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. E.O., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.F.S., y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-93, estudia septimo grado en el Liceo Don J.B., hijo de C.A. y C.F., residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa N° 44-20, frente a la Agencia de Loterias Moisés, telefono 0261-7350068, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el ABOG. E.O., donde aparecen como defensor privada el abog AUER BARRETO. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de este justiciable adolescente venezolano, y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y observando con mucha atención la fidelidad de este joven con su proceso, el apoyo de su representante legal, su condición de estudiante, la valentía de colaborar con el estado venezolano y el valor y la fidelidad consigo mismo de admitir los hechos y reconocer ante esta audiencia que siempre su mama tuvo la razón en todo los consejos, son razones estas suficientes y que no puede obviar quien produce esta decisión, y aun cuando, la decisión sea condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UNA (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas en forma simultanea, revocando la medida cautelar, impuesta por el Tribunal de Control correspondiente, constituyendo una de esas reglas de conducta el de continuar con sus estudios hasta lograr un grado Universitario, apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud Fiscal por los fundamentos expuestos, y por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en lo relativo a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.F. y EL ESTADO VENEZOLANO lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad y el orden público , donde no hubo perdidas humanas, ni daño grave a la victima, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder a la ciudadana Y.J.F.S. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas así como un delito contra el orden publico; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. y la imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que aunque no fue la sanción solicitada por el Honorable representante del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado Venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses y; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 13 de edad, y la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 13 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando la medida cautelar hasta ahora cumplida por el adolescente e imponiéndole la sanción señalada, para ser cumplidas de manera simultanea. Como regla ineludible, además de las que puedan ser colocadas por el Tribunal de Ejecución la de continuar sus estudios hasta alcanzar un grado universitario presentando constancia de esa condición de estudiante una vez al mes. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el decomiso y remisión del arma incautada e identificada en el folio 170 con su respectiva experticia a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). QUINTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. M.C.D.N.. LA SECRETARIA,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el Nro. 002-08

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa 1U-218-07

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