Decisión nº 04-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 25 de febrero de 2008

197° y 149°

SENTENCIA Nº 004-08 CAUSA Nº 1U- 226-07.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA:

Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, contentiva del juicio seguido a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de las ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 18 de febrero del 2008, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTES:

DEFENSA PRIVADA: Abog: G.G.

FISCAL: Abog. E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.-

VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Sábado Ocho de Agosto del 2003, siendo a aproximadamente las 10: 30 de la noche aproximadamente, en el Estacionamiento del Edificio S.M., de la Urbanización I.D. 1 etapa, milagro norte, Maracaibo estado Zulia, la familia NG FUNG, fue victima de uno de los delitos contra la Propiedad, al ser secuestrados el Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y su vehículo, por sujetos armados, haciendo contacto telefónico YUET MO NG FUNG a las 10:50 de la misma noche con los sujetos secuestradores solicitando la cantidad de Doscientos (200.000.000) millones de bolívares, por la entrega de sus hijos. El día Diez de Agosto del presente año Siendo la 6:00 horas de la mañana, los funcionarios: STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestros se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como J.A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad, contra quien se dirige la presente acusación.

ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La convicción acerca de la comisión del Delito por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

  1. Con las declaraciones de la Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”.

  2. Con las declaraciones del Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad.

  3. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montate en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo.”

  4. Con las declaraciones suscritas en la PRUEBA ANTICIPADA del Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., piso 12B, fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  5. Con las declaraciones suscritas en la PRUEBA ANTICIPADA del Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  6. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores.

  7. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  8. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  9. Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  10. Con las declaraciones suscritas en el Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

  11. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso.

  12. Con las declaraciones suscritas en el Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos explanados e imputados al hoy acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), constituyen la comisión del delito de SECUESTRO, como Cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el artículo 84º numeral tercero, todos del Código Penal. En vista del conocimiento de la privación de libertad que pesaba sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y el niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) victimas del delito y de haber continuado dicho delito a pesar de no haber perpetrado la primera fase del delito, de haber facilitado la comunicación entre la adolescente y su padre YUET NG FUNG para negociar el precio del rescate, de haber participado directamente en la entrega de la adolescente y el menor secuestrados a su padre, de haber participado directamente al recibir el precio del rescate por la liberación de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), quienes fueron privados de su libertad.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    PRUEBAS REPRESENTACION FISCAL:

    Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

    TESTIMONIALES:

  13. Declaraciones testimonial, por separado, de los funcionarios: STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes practicaron las diligencias necesarias en relación al secuestro de la niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), secuestradas el día 8-8-03. Así mismo de la aprehensión del adolescente hoy acusado J.A.B.B..

  14. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Zulia, quienes suscribieron actas policiales del expediente G-481.584 y practicaron la inspección ocular del sitio del suceso.

  15. En caso de encontrarse en el territorio venezolano, se ofrece la declaración testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos narrados.

  16. En caso de encontrarse en territorio venezolano, se ofrece la declaración testimonial del ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos narrados.

    DOCUMENTALES:

  17. Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”.

  18. Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad.

  19. Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montate en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo.”

  20. Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  21. Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  22. Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores.

  23. Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  24. Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  25. Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  26. Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

  27. Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso.

  28. Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, solicito se aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

    Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, solicito se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testifícales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Es justicia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2003.

    RENUNCIA A PRUEBAS:

    El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO expuso: Renuncio a la declaración testimonial de los funcionarios que se encuentran promovidos en el numeral 1 del escrito acusatorio y son: MANUEL AGUILERA, ADRAIN GARCIA y L.R. y C.B.. Asimismo renuncio a las testimoniales de LAS VICTIMAS YUET MO NG FUNG y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) por que no se encuentran en el país. LA DEFENSA PRIVADA no tiene objeción y expuso: Renuncio a las testimoniales de los ciudadanos C.O., C.B., A.F. y M.A.F. por las razones expuestas por mi defendido así como también porque dos que fallecieron. LA FISCALIA no tiene objeción. EL FISCAL dentro del debate expuso: “En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, consigno la denuncia interpuesta por el ciudadano victima sobre el hecho ocurrido; Acta policial que ya esta incorporada a las actas; Acta de presentación de aprehendidos que se encuentra agregada a las actas; también la Nº 4, que es el acta de declaración de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la 5 que es la Prueba anticipada; así como también la N° 9, acta de entrevista del ciudadano N.B. estando ya agregadas a las actas las otras pruebas ofrecidas. El Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas documentales ofrecidas y consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal manifiesta: Estando ambas partes de acuerdo por las renuncias hechas por ambos profesionales y recibidas como fueran las pruebas promovidas por el Ministerio Publico las cuales quedaron incorporadas a este debate,

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: la declaración del Adolescente Acusado, sujeto estelar de este proceso, de inmediato la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye, explicándole que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve, sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, y se le solicita se coloque de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, vive con su mama y su esposa en El Cujicito entrando por la Panadería Doña Eva; quien expuso: “Yo CONFIESO mi participación en los hechos que me culpa el Fiscal, lo que pido es que busquen una sanción que no me perjudique tanto, porque se que falle y cometí un error y quiero enmendar mi error y ahora que soy padre de familia tengo otras metas, es todo.” Se deja constancia que el joven adulto inicio su declaración siendo las 12:35 de la tarde y la finalizó siendo las 12:36 de la tarde.

    Este Tribunal, en virtud de estar en presencia de la figura de la confesión del adolescente acusado, realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, tal como lo ordena nuestra Constitución en el numeral 5 del artículo 49, además de reconocer esa intervención o participación del adolescente acusado, como prueba de su responsabilidad penal, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar las declaraciones de este adolescente con el resto de los medios de prueba traídos por el Ministerio Publico; tenemos que este joven nos ha dicho en su declaración de manera conteste y sin contradicción: Yo CONFIESO mi participación en los hechos que me culpa el Fiscal, lo que pido es que busquen una sanción que no me perjudique tanto, porque se que falle y cometí un error y quiero enmendar mi error y ahora que soy padre de familia tengo otras metas, es todo.” siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa sino científico natural, esto es, con la declaración de O.R.P.C., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Grupo antiextorsion y secuestro, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.862 y expuso: “ Mi actuación en el caso fue la detención de un joven que abordó un taxi conducido por un compañero de la guardia nacional encubierto y lo detuvimos a la altura de la Coca-cola cerca de lo que es el Sambil ahorita y lo llevamos al comando, es todo.” A continuación se le dio lectura por secretaria al Acta Policial de fecha 10-08-03 realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, y fue incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó no tener preguntas que formular. De seguidas se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifestó no realizar preguntas. El Tribunal no tiene preguntas que realizar. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al funcionario P.J.H.B., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Grupo antiextorsion y secuestro, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.408 y expuso: “ Tengo 16 años de graduado y en referencia al caso de los adolescentes asiáticos. Ese día fui comisionado para manejar un vehículo taxi, encubierto porque los secuestradores exigían un vehículo taxi para luego de la liberación de los niños. Me dieron las instrucciones y me dirigí a I.D. y me estacione y luego llego otro carro, taxi también pero pirata y se bajaron los dos niños asiáticos y otro muchachito y el papa de los niños entrego un paquete, el pago y luego el muchacho se monto conmigo y le dije para donde iba y mje dijo que hacia el mamon y luego otra unidad nos intercepta y se le incauto el dinero y lo detuvimos y luego nos dijo donde vivía su padres y fuimos hasta allá, es todo. ” A continuación se le dio lectura por secretaria al Acta Policial de fecha 10-08-03 realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, la cual fue previamente incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios quienes practicaron el procedimiento de captura del adolescente, todo lo cual concuerda con los hechos objetos de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a la Jueza conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir a la juez, la vinculación de los Adolescentes con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existe un hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y que fue este y no otro adolescente quien ejecuto el hecho punible, adecuándose la conducta del mencionado adolescente como COMPLICE NO NECESARIO a los supuestos del tipo penal, tales como amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad con las cuales ejercieron amenaza en contra de las víctimas con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir la libertad del secuestrado. Así se valoro.-

    Pruebas documentales, traídas a debate por el Fiscal del Ministerio Publico y las cuales quedaron incorporadas legalmente a este proceso y valoradas por este Tribunal Unipersonal:

    Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”; Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad; Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montaje en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo.” Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado ; Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA); Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso; Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto, esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando deciden libremente hacerlo, tal y como lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para el Juez sentenciador, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios, y es lo que hemos hecho. Al adminicular esta declaración, aportada por el adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de las Victimas, quienes de una u otro forma señalan al adolescente, además de ello entrelazada con la declaracion de los funcionarios que ejecutan el procedimiento encuberta, al momento de rendir sus testimonios ante este Tribunal donde reconocen al adolescente como el menor que hizo la entrega de los niños y cobro el rescate y le fue decomisado el dinero que el padre de las victimas había entregado momentos antes. Asimismo, se encuentra agregada a estas actas pruebas documentales, traídas a debate por el Fiscal del Ministerio Publico y las cuales quedaron incorporadas legalmente a este proceso: Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”; Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad; Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montate en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo”; Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado: Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA); Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso; Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los dichos de estos funcionarios, esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que los adolescentes fueron rescatados siendo reconocidos por el padre de estas victimas y además de ello con el dinero entregado por el presunto rescate de los mismos y con todos los elementos relacionados con el delito y con el adolescente que fue detenido; por todo lo expuesto anteriormente quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, en atención a la información contenida en la misma, por cuanto esta trajo al debate elementos de convicción, toda vez que se trata de la descripción de lo sucedido con las victimas y los objetos materiales que guardaron estrecha relación para la comisión del delito, todo lo cual concuerda con lo expuesto por las víctimas quienes en sus declaraciones manifestaron lo que reflejan las actas y las experticias técnicas científicas, y señalan al adolescente como sujeto activo del tipo penal del cual fueron victimas. Igualmente este Tribunal le concede pleno Valor Probatorio, a las presentes actas policiales a los fines de que las mismas una vez homologadas por las partes en juicio constituye plena prueba, de que efectivamente el adolescente de Autos fue el que cometió el delito por el cual el Ministerio Público los acusó, es decir por el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO toda vez que en la misma se deja constancia el tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del mismo, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible. Igualmente estas Experticias el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, una vez incorporadas por su exhibición y lectura al debate, por cuanto las mismas aportan elementos suficientes de convicción, toda vez que en las mencionadas Experticias se identifican los objetos recuperados como propiedad de las hoy víctimas, así como el lugar donde efectivamente sucedieron los hechos, a las cuales no se opuso la defensa quedando las mismas homologadas por las partes. Elementos de convicción estos que, conllevan a que quien aquí decide tenga la plena certeza de la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento del delito por el cual fue acusado. ASI SE VALORO.

    CONCLUSIONES

    Se le concede a las partes el derecho a exponer sus conclusiones, en primer termino al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “ Vista la confesión del adolescente en este debate como participe en el delito de secuestro, solicito a este Tribunal dicte sentencia condenatoria ya que fue probado la responsabilidad del adolescente, y que le aplique la sanción que estime procedente, es todo.” LA DEFENSA PRIVADA: “Solicito tome en consideración la participación como cómplice necesario, la declaración de mi defendido y el fin del proceso, es todo.

    REPLICAS:

    Estando de acuerdo ambas partes no hicieron uso del derecho a replica y así lo expusieron ante este Tribunal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal en audiencia oral y reservada efectuadas, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: El día Sábado Ocho de Agosto del 2003, siendo a aproximadamente las 10: 30 de la noche aproximadamente, en el Estacionamiento del Edificio S.M., de la Urbanización I.D. 1 etapa, milagro norte, Maracaibo estado Zulia, la familia NG FUNG, fue victima de uno de los delitos contra la Propiedad, al ser secuestrados el Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y su vehículo, por sujetos armados, haciendo contacto telefónico YUET MO NG FUNG a las 10:50 de la misma noche con los sujetos secuestradores solicitando la cantidad de Doscientos (200.000.000) millones de bolívares, por la entrega de sus hijos. El día Diez de Agosto del presente año Siendo la 6:00 horas de la mañana, los funcionarios: STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestros se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad, contra quien se dirige la presente acusación.

    Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente la Confesión del Adolescente de Autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) BRACHO, con lo expuesto por las víctimas, los funcionarios Policiales OSMAN PENA Y P.J.H. quienes practicaron el procedimiento encubierta donde logran la captura del adolescente y la liberación de los rehenes; y las Experticias Técnico Legal practicada por los Expertos quienes fueron comisionados por parte del Ministerio Publico, al dinero, el cual era el pago del rescate exigido por los secuestradores y que fueron identificados por las victimas, que constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra del hoy Acusado.

    • Resulto probado que el Adolescente Acusado, se encontraba en el lugar de los hechos cuando fue aprehendido y además de ello relacionado directamente con el hecho.

    • Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, como lo es el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en donde, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) no solo por la Confesión de haber participado como COMPLICE en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate cumpliendo las exigencia contempladas en el artículo 49.5 constitucional, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuida al Adolescente Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se les imputa como es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializado, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) una vez impuesto al mismo del Precepto Constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el articulo 84º numeral tercero, todos del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V-9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, padre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) residenciado en el conjunto residencial I.D., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien es victima por ser la persona al que solicitaron el precio del rescate por la libertad de sus hijos. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de C.I. V-17.I63.681, adolescente de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 anos de edad, estudiante de tercer año de bachillerato, cabellos negro con reflejos en las puntas de color amarillo, estatura de 1,60, rasgos orientales delgada de peso aproximado de 40 Kilogramos, hija de YUET MO NG FUNG, residenciada en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien es victima por ser la persona privada de libertad para obtener el precio de su rescate solicitado a su padre. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 8 años de edad, venezolano, estudiante de segundo grado, cabello negro corte bajo, delgado, rasgos orientales, pesa aproximadamente 28 kilos, hijo de YUET MO NG FUNG, residenciada en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien es victima por ser la persona privada de libertad para obtener el precio de su rescate solicitado a su padre y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inmediatamente este adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, CONFIESA haber participado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del mencionado delito DE SECUESTRO. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. P.O.M. en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo..

    El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. R.D.S. en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

    En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

    En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

    Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, tal como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (R.D.S., Ob. Cit. Pag.147 y 148).

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado la existencia de un hecho punible reprochable por la sociedad, como lo es el delito de SECUESTRO COMO COMPLICE NO NECESARIO, así como la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento de mismo, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como con su Confesión libre y sin ninguna coacción, evidencias estas que le dieron la suficiente certeza para declararlo Culpable y Responsable penalmente del hecho que se les acusa, quien aquí decide, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, se tomo igualmente en consideración para la aplicación de las presentes Sanciones, los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de culpabilidad de los Adolescentes sancionados, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de adolescente estudiante y trabajador, y que además de ello, es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

    Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Que tenemos en el asunto que hoy nos ocupa, tenemos a un justiciable adolescente que esta siendo acusado por el ministerio publico por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO, delito este no susceptible de la sanción privativa de libertad por lo que bien valdrá la pena conceder una oportunidad educativa a este justiciable venezolano, quien en el curso de este proceso a dado muestra de cambio y reeducación, y esa circunstancia de vida, no lo obviara este Tribunal especializado en aplicar Justicia Penal Juvenil. Asi se interpreta.

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    A.e.p.d. Fiscal y de la Defensa Privada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio Público y del Defensor Privado, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación del mencionado Adolescente en el hecho delictivo ocurrido y objeto de este debate, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral, muy especialmente por el sujeto estelar de este proceso “El adolescente” y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito, y la participación de los Adolescente Acusado como Cómplice en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el articulo 84º numeral tercero, todos del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadano YUET MO NG FUNG padre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y por cuanto que el hecho delictivo que nos ocupa es un delito Pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las víctimas, aunado que este tipo de delito, dado la gravedad del mismo atenta contra la seguridad de la sociedad, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en su calidad de Cómplice No Necesario en la ejecución del delito de Secuestro por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la sanción privativa de libertad la que esta siendo solicitada en el Escrito de Acusación solicitada por la Fiscalia Especializada, criterio sancionatorio este, del cual se aparta respetuosamente este Tribunal y tomando como base para apartarse este Tribunal de dicha sanción privativa de libertad, lo establecido en el artículo 622 y 628 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, y cual fue esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por este adolescente inesperadamente en el transcurso del Juicio, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer por ser la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea al adolescente acusado son las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS y para ser cumplidas en forma simultanea y aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, este adolescente ha de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, le dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, contemplada esta figura en el artículo 49.5 Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no lo convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, lo sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento a su arrepentimiento y al haber enfrentado su proceso con sensatez, fidelidad y sentido común, además de ello el adolescente ha manifestado en sala su condición de estudiante y trabajador, su señora madre se ha comprometido en sala a apoyarlo en ese proceso de readaptación que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por este adolescente Venezolano, de trabajo y estudio, condiciones estas que lo convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que un proyecto engavetado (encerrado) no podrá tener futuro, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espiritu es educativo. Sanciones que deberá cumplir en forma sucesiva y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mismo articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.-continuar y culminar con sus estudios de Enfermería hasta obtener un grado Universitario, presentando constancia de ello al Tribunal de Ejecución. 2.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, sin excepción. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No verse involucrado en ningún tipo de delito; dando por conocidas todas y cada una de estas sanciones y dando por conocido que el incumplimiento de una sola de ellas dará lugar a su reclusión inmediata en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues cuenta con mas de 18 años, actuando esta Juzgadora conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido y tomando en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por estas sanciones contenido en el 621 de la Ley Especial, la edad de los Adolescentes Acusados, quienes son estudiantes, y uno de ellos deportista. Como consecuencia de la imposición de las presentes sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se deja sin efecto la Medida Cautelar de arresto domiciliario decretada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y bajo la Protección de Dios este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY produce el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, por su participación en la comisión del delito de SECUESTRO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal cometidos en contra de los niños (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Se DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTE ADOLESCENTE y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad como sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los Adolescentes Sancionados y su adecuada convivencia familiar y social, y vista la solicitud de la Sanción de privación de libertad solicitada por la Fiscalia Especializada, de conformidad con los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS, que de conformidad con el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hiciera el Fiscal del Ministerio Público Especializado, criterio sancionatorio del cual se aparta respetuosamente este Tribunal, reservándose para la definitiva los fundamentos relacionados con la sanción a aplicar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, y cual fue, esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por este adolescente, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer, la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea al adolescente acusado son las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS en forma simultanea, siendo esas reglas de conducta: 1.-continuar y culminar con sus estudios de Enfermería hasta obtener un grado Universitario, presentando constancia de ello al tribunal de Ejecución. 2.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, sin excepción. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No verse involucrado en ningún tipo de delito; dando por conocidas todas y cada una de estas sanciones y dando por conocido que el incumplimiento de una sola de ellas dará lugar a su reclusión inmediata en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues cuenta con mas de 18 años. Aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, este adolescente ha de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, le dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, la cual estuvo revestido del manto del artículo 49.5 Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no lo convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, lo sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento a su valor, a su lealtad, a su arrepentimiento y al haber enfrentado su proceso con sensatez, madurez, fidelidad y sentido común, además de ello el adolescente ha manifestado en sala su condición de estudiante de enfermería y trabajador, su señora madre se ha comprometido en sala a apoyarlo en ese proceso educativo que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por este adolescente Venezolano, de trabajo y estudio, condiciones estas que lo convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que un proyecto engavetado (encerrado) no podrá tener futuro, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espiritu es educativo..-TERCERO: Vista las sanciones impuestas al mencionado Adolescente en este acto, se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal de arresto domiciliario, de lo cual se dará cuenta a su custodia policial y quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. M.C.D.N.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. N.B.M.

    En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el N° 004-08

    LA SECRETARIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    MARACAIBO, 25 de febrero de 2008

    197° y 149°

    SENTENCIA Nº 004-08 CAUSA Nº 1U- 226-07.

    ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 21 años de edad, nació el 07-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.576, hijo de N.B., de padre muerto, I.B., vive con su mama y su esposa en El Cujicito entrando por la Panadería Doña Eva.-

    JUEZ PROFESIONAL:ABOG. M.C.D.N.

    SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

    Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA:

    Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, contentiva del juicio seguido a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de las ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 18 de febrero del 2008, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PARTES:

    DEFENSA PRIVADA: Abog: G.G.

    FISCAL: Abog. E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.-

    VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) -

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día Sábado Ocho de Agosto del 2003, siendo a aproximadamente las 10: 30 de la noche aproximadamente, en el Estacionamiento del Edificio S.M., de la Urbanización I.D. 1 etapa, milagro norte, Maracaibo estado Zulia, la familia NG FUNG, fue victima de uno de los delitos contra la Propiedad, al ser secuestrados el Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y su vehículo, por sujetos armados, haciendo contacto telefónico YUET MO NG FUNG a las 10:50 de la misma noche con los sujetos secuestradores solicitando la cantidad de Doscientos (200.000.000) millones de bolívares, por la entrega de sus hijos. El día Diez de Agosto del presente año Siendo la 6:00 horas de la mañana, los funcionarios: STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestros se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como J.A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad, contra quien se dirige la presente acusación.

    ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    La convicción acerca de la comisión del Delito por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

  29. Con las declaraciones de la Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”.

  30. Con las declaraciones del Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como J.A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad.

  31. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montate en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo.”

  32. Con las declaraciones suscritas en la PRUEBA ANTICIPADA del Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., piso 12B, fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  33. Con las declaraciones suscritas en la PRUEBA ANTICIPADA del Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  34. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores.

  35. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  36. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  37. Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  38. Con las declaraciones suscritas en el Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

  39. Con las declaraciones suscritas en el Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso.

  40. Con las declaraciones suscritas en el Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos explanados e imputados al hoy acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), constituyen la comisión del delito de SECUESTRO, como Cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el artículo 84º numeral tercero, todos del Código Penal. En vista del conocimiento de la privación de libertad que pesaba sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y el niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) victimas del delito y de haber continuado dicho delito a pesar de no haber perpetrado la primera fase del delito, de haber facilitado la comunicación entre la adolescente y su padre YUET NG FUNG para negociar el precio del rescate, de haber participado directamente en la entrega de la adolescente y el menor secuestrados a su padre, de haber participado directamente al recibir el precio del rescate por la liberación de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), quienes fueron privados de su libertad.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    PRUEBAS REPRESENTACION FISCAL:

    Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

    TESTIMONIALES:

  41. Declaraciones testimonial, por separado, de los funcionarios: STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes practicaron las diligencias necesarias en relación al secuestro de la niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), secuestradas el día 8-8-03. Así mismo de la aprehensión del adolescente hoy acusado J.A.B.B..

  42. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Zulia, quienes suscribieron actas policiales del expediente G-481.584 y practicaron la inspección ocular del sitio del suceso.

  43. En caso de encontrarse en el territorio venezolano, se ofrece la declaración testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos narrados.

  44. En caso de encontrarse en territorio venezolano, se ofrece la declaración testimonial del ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos narrados.

    DOCUMENTALES:

  45. Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”.

  46. Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como J.A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad.

  47. Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montate en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo.”

  48. Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  49. Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  50. Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores.

  51. Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado.

  52. Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  53. Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares.

  54. Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

  55. Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso.

  56. Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, solicito se aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

    Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, solicito se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testifícales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Es justicia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2003.

    RENUNCIA A PRUEBAS:

    El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO expuso: Renuncio a la declaracion testimonial de los funcionarios que se encuentran promovidos en el numeral 1 del escrito acusatorio y son: MANUEL AGUILERA, ADRAIN GARCIA y L.R. y C.B.. Asimismo renuncio a las testimoniales de LAS VICTIMAS YUET MO NG FUNG y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) por que no se encuentran en el país. LA DEFENSA PRIVADA no tiene objeción y expuso: Renuncio a las testimoniales de los ciudadanos C.O., C.B., A.F. y M.A.F. por las razones expuestas por mi defendido así como también porque dos que fallecieron. LA FISCALIA no tiene objeción.EL FISCAL dentro del debate expuso: “En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, consigno la denuncia interpuesta por el ciudadano victima sobre el hecho ocurrido; Acta policial que ya esta incorporada a las actas; Acta de presentación de aprehendidos que se encuentra agregada a las actas; también la Nº 4, que es el acta de declaración de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la 5 que es la Prueba anticipada; así como también la N° 9, acta de entrevista del ciudadano N.B. estando ya agragadas a las actas las otras pruebas ofrecidas. El Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas documentales ofrecidas y consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal manifiesta: Estando ambas partes de acuerdo por las renuncias hechas por ambos profesionales y recibidas como fueran las pruebas promovidas por el Ministerio Publico las cuales quedaron incorporadas a este debate,

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: la declaración del Adolescente Acusado, sujeto estelar de este proceso, de inmediato la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye, explicándole que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve, sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, y se le solicita se coloque de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 21 años de edad, nació el 07-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.576, hijo de N.B., de padre muerto, I.B., vive con su mama y su esposa en El Cujicito entrando por la Panadería Doña Eva; quien expuso: “Yo CONFIESO mi participación en los hechos que me culpa el Fiscal, lo que pido es que busquen una sanción que no me perjudique tanto, porque se que falle y cometí un error y quiero enmendar mi error y ahora que soy padre de familia tengo otras metas, es todo.” Se deja constancia que el joven adulto inicio su declaración siendo las 12:35 de la tarde y la finalizó siendo las 12:36 de la tarde.

    Este Tribunal, en virtud de estar en presencia de la figura de la confesión del adolescente acusado, realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, tal como lo ordena nuestra Constitución en el numeral 5 del artículo 49, además de reconocer esa intervención o participación del adolescente acusado, como prueba de su responsabilidad penal, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar las declaraciones de este adolescente con el resto de los medios de prueba traídos por el Ministerio Publico; tenemos que este joven nos ha dicho en su declaración de manera conteste y sin contradicción: Yo CONFIESO mi participación en los hechos que me culpa el Fiscal, lo que pido es que busquen una sanción que no me perjudique tanto, porque se que falle y cometí un error y quiero enmendar mi error y ahora que soy padre de familia tengo otras metas, es todo.” siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa sino científico natural, esto es, con la declaración de O.R.P.C., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Grupo antiextorsion y secuestro, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.862 y expuso: “ Mi actuación en el caso fue la detención de un joven que abordó un taxi conducido por un compañero de la guardia nacional encubierto y lo detuvimos a la altura de la Coca-cola cerca de lo que es el Sambil ahorita y lo llevamos al comando, es todo.” A continuación se le dio lectura por secretaria al Acta Policial de fecha 10-08-03 realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, y fue incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó no tener preguntas que formular. De seguidas se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifestó no realizar preguntas. El Tribunal no tiene preguntas que realizar. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al funcionario P.J.H.B., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Grupo antiextorsion y secuestro, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.408 y expuso: “ Tengo 16 años de graduado y en referencia al caso de los adolescentes asiáticos. Ese día fui comisionado para manejar un vehículo taxi, encubierto porque los secuestradores exigían un vehículo taxi para luego de la liberación de los niños. Me dieron las instrucciones y me dirigí a I.D. y me estacione y luego llego otro carro, taxi también pero pirata y se bajaron los dos niños asiáticos y otro muchachito y el papa de los niños entrego un paquete, el pago y luego el muchacho se monto conmigo y le dije para donde iba y mje dijo que hacia el mamon y luego otra unidad nos intercepta y se le incauto el dinero y lo detuvimos y luego nos dijo donde vivía su padres y fuimos hasta allá, es todo. ” A continuación se le dio lectura por secretaria al Acta Policial de fecha 10-08-03 realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, la cual fue previamente incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios quienes practicaron el procedimiento de captura del adolescente, todo lo cual concuerda con los hechos objetos de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a la Jueza conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir a la juez, la vinculación de los Adolescentes con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existe un hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y que fue este y no otro adolescente quien ejecuto el hecho punible, adecuándose la conducta del mencionado adolescente como COMPLICE NO NECESARIO a los supuestos del tipo penal, tales como amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad con las cuales ejercieron amenaza en contra de las víctimas con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir la libertad del secuestrado.

    Pruebas documentales, traídas a debate por el Fiscal del Ministerio Publico y las cuales quedaron incorporadas legalmente a este proceso:

    Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”; Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad; Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montaje en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo.” Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado ; Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA); Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso; Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto, esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando deciden libremente hacerlo, tal y como lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para el Juez sentenciador, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios, y es lo que hemos hecho. Al adminicular esta declaración, aportada por el adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de las Victimas, quienes de una u otra forma describen al adolescente, como fue el caso de Los funcionarios que ejecutan el procedimiento encuberta, al momento de rendir sus testimonios ante este Tribunal donde reconocen al adolescente como el menor que hizo la entrega de los niños y cobro el rescate y le fue decomisado el dinero que el padre de las victimas había entregado momentos antes. Asimismo, se encuentra agregada a estas actas pruebas documentales, traídas a debate por el Fiscal del Ministerio Publico y las cuales quedaron incorporadas legalmente a este proceso: Denuncia de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V- 9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, residenciado en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261- 748.12.13, 0416- 365.83.48, quien manifestó: "Eran como las 10:20 de la noche, veníamos llegando cuando yo pare el carro y puse mi bastón de seguridad en el volante y mire por la puerta lateral de la camioneta, vi un tipo con un revolver y lo tenia en las manos medio escondido por el lado del copiloto por donde descendía mi esposa y mis hijos, por el lado del conductor o sea mi lado, me llego otro con un pasamontañas, este me dice que le entregue las llaves, se las di, luego me dice que le quitara el bastón de seguridad, me entrego las llaves otra vez, entonces lo abrí y baje del carro, cuando baje del carro me quitaron el celular, pensando que era un arma que llevaba en mi cintura, mi señora e hija estaban en la maletera del carro sacando las bolsas del carro, cuando las vi les grite que corrieran que nos estaban atracando, cuando ellos se estaban embarcando en mi carro me percate que dentro estaban mis hijos, ellos se montaron y arrancaron, al salir otro tipo que estaba atrás comenzó a disparar y escuche que todos los muchachos que estaba jugando Voleibol se dieron cuenta y comenzaron a atacarlos tirando les botellas y piedras, comencé a llamar al servicio de emergencia y al rato llego la policía, como a las 10:50, recibimos una llamada de parte de mi cuñada, en el celular de mi hija, diciendo que los secuestradores la habían llamado y querían hablar con ellos, entonces llame a mi celular desde el teléfono de un vecino y hable con ellos, ellos me dijeron que ellos tenían a mis hijos y querían doscientos (200.000.000,00) millones de Bolívares, alegando pertenecer a un grupo guerrillero y que no fuera a denunciar por secuestro, que si quería denunciara el robo del carro, pero no dijera nada de secuestro, y me dice que había perseguido, que me había visto en una casa negro y naranja, le manifesté que estaba equivocado, luego de manifestarle que no tenia esa cantidad que me exigía, me exigió la cantidad de (150.000.000,00), le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y mucho menos hoy día viernes, me manifestó que me iba a dar chance de conseguir el dinero hasta el día martes, sino se comunicaría con sus compañeros en Colombia, para venderlos, le manifesté me dejara conversar con mi familia para ver cuanto le podía conseguir…”; Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro, bajo el oficio Nº CR3-GAES-1323, suscrita por el STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., adscritos a esa Unidad y quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 6:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, Modelo Zefhyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como J.A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad; Acta de Presentación de aprehendidos suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 1c-987-03, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde el adolescente acusado manifiesto en la Audiencia de su presentación lo siguiente: “Mi mamá y mi papá tienen cinco años separados, mi papá trabaja de Guachimán en Oriente y desde la separación de ellos dos yo, me fui a vivir en casa de mi abuela con mi tía que gracias a ello me brindaron los estudios. Como todos los fines de semana yo iba a visitar a mi mamá y a mis hermanos, mi mamá se metió a vivir con su seños, que se llama R.G., yo fui el Sábado en la tardecita, como a golpe de seis y media a siete de la noche a hacerle visitas a ella y a mis hermanos, pero mi tía no sabia de que yo había ido para allá. Cuando yo llegó a casa de mi mamá el señor González me dice que mi mamá no se encuentra que ella andaba de viaje para Maicao, entonces me quede a dormir ahí porque el me había dicho que iba a llegar en el transcurso de la madrugada, y vino y me levantó al día siguiente como de cinco y cuarenta a seis de la mañana y me dijo que lo acompañará a buscar una gente. El sitio era una casa de dos pisos estacionó el vehículo en todo el frente y el entró con la Comadre, el regresó con una china y un chinito pero yo a él lo note como extraño, como nervioso, arrancamos paro en la Farmacia compró una tarjeta de teléfono y me dijo que acompañara a los ciudadanos hasta la casa de ella (La China y el muchachito) entonces yo le pregunte porque no iba a ir y me dijo que tenia que hacer una diligencia con la comadre, entonces como el me dijo eso, yo me monte en el taxi y nos fuimos, entonces la señora que andaba con él la comadre era una señora de pelo rojo, pero extraño que yo había notado en él, era que me había dicho que los chinos eran amigos de él, él me dijo que el chino (el papá de los muchachos) le iba a prestar unos cobres entonces el me dijo que fuera que él me iba a dar para los refrescos, yo fui entregue los muchachos como él me lo dijo, pero el taxi que nos llevó se regresó muy rápido y el Chino (el papá de los muchachos) me dijo no ay hay un taxi montate en el, entonces como a los cinco minutos fui interceptado por un grupo de oficiales, es todo”; Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la adolescente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17953581, residencia i.D., Edificio S.M., fecha de nacimiento 22 de abril de 1988, grado de instrucción tercer año de bachillerato (culmino la etapa básica de educación media), estado civil soltera edad 15 años, hija de YUET MO NG FUNG y K.F.F., victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado: Acta de Declaración de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita el la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el ciudadano YUET NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Entrevista de fecha 10-08-2003, suscrita el la sede del Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano YUET MO NG FUNG, ya identificado, victima de los hechos, quien expuso la participación de los sujetos secuestradores; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) cédula de identidad Nº 17.953.581, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 15 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial I.D.E.S.M., Piso 12 Apto. 12B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, victima de los hechos, quien expuso la participación del adolescente hoy acusado; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO PIÑA N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.413.902, venezolano, natural del Estado Zulia de 32 años, residenciado en la calle 74, Nº 3G-32, Sector la Lago, Quinta S.M., Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita en el Comando Regional No.-3 Grupo Antiextorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano BRACHO AÑEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.645.952, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 66 años de edad, residenciado en la avenida 13ª, esquina calle 75, Edificio Residencias P.P. 7 Apto. Nº 7B, Maracaibo Estado Zulia, propietario del inmueble sitio del suceso donde se mantuvo privados de su libertad a la adolescente y el niño victimas del delito y del conocimiento que tiene sobre el adolescente y sus relaciones familiares; Acta Policial de fecha 08-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, de haber recibido llamada telefónica del FUNSAZ sobre el secuestro de los menores victimas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA); Acta de Inspección de Sitio de fecha 09-08-2003 Nº 6250, expediente G-481.584, por el Inspector F.P. y el Agente J.V., quienes se trasladaron al Edificio S.M. en I.D. para realizar la inspección del sitio del suceso; Acta Policial de fecha 09-08-2003, por el funcionario INSPECTOR F.P. y AGENTE J.V., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub-delegación del Estado Zulia, quienes entrevistaron al ciudadano YUET NG FUNG, victima a quien los secuestradores le habían pedido el precio de rescate por sus hijos privados de libertad (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los dichos de estos funcionarios, esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que los objetos recuperados corresponden a los despojados a las víctimas del presente juicio, por todo lo expuesto anteriormente quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, en atención a la información contenida en la misma, por cuanto esta trajo al debate elementos de convicción, toda vez que se trata de la descripción de lo sucedido con las victimas y los objetos materiales que guardaron estrecha relación para la comisión del delito, todo lo cual concuerda con lo expuesto por las víctimas quienes en sus declaraciones manifestaron lo que reflejan las actas y las experticias técnicas científicas, y señalan al adolescente como sujeto activo del tipo penal del cual fueron victimas. Igualmente este Tribunal le concede pleno Valor Probatorio, a las presentes actas policiales a los fines de que las mismas una vez ratificadas en juicio constituye plena prueba, de que efectivamente el adolescente de Autos fue el que cometió el delito por el cual el Ministerio Público los acusó, es decir por el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO toda vez que en la misma se deja constancia el tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del mismo, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible. Igualmente estas Experticias el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, una vez incorporadas por su exhibición y lectura al debate, por cuanto las mismas aportan elementos suficientes de convicción, toda vez que en las mencionadas Experticias se identifican los objetos recuperados como propiedad de las hoy víctimas, así como el lugar donde efectivamente sucedieron los hechos, a las cuales no se opuso la defensa. Elementos de convicción estos que, conllevan a que quien aquí decide tenga la plena certeza de la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento del delito por el cual fue acusado. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    Se le concede a las partes el derecho a exponer sus conclusiones, en primer termino al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “ Vista la confesión del adolescente en este debate como participe en el delito de secuestro, solicito a este Tribunal dicte sentencia condenatoria ya que fue probado la responsabilidad del adolescente, y que le aplique la sanción que estime procedente, es todo.” LA DEFENSA PRIVADA: “Solicito tome en consideración la participación como cómplice necesario, la declaración de mi defendido y el fin del proceso, es todo.

    REPLICAS:

    Estando de acuerdo ambas partes no hicieron uso del derecho a replica.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal en audiencia oral y reservada efectuadas, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: El día Sábado Ocho de Agosto del 2003, siendo a aproximadamente las 10: 30 de la noche aproximadamente, en el Estacionamiento del Edificio S.M., de la Urbanización I.D. 1 etapa, milagro norte, Maracaibo estado Zulia, la familia NG FUNG, fue victima de uno de los delitos contra la Propiedad, al ser secuestrados el Niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y su vehículo, por sujetos armados, haciendo contacto telefónico YUET MO NG FUNG a las 10:50 de la misma noche con los sujetos secuestradores solicitando la cantidad de Doscientos (200.000.000) millones de bolívares, por la entrega de sus hijos. El día Diez de Agosto del presente año Siendo la 6:00 horas de la mañana, los funcionarios: STTE (GN) M.A.G., ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) P.H., DTG. (GN) A.A.G., G/NAL. R.L.L. y G/NAL. C.C.B., todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Grupo Antiextorsion y Secuestros se trasladaron hasta la siguiente dirección: Conjunto Residencial I.D., específicamente al estacionamiento del Edificio S.M., en virtud al acuerdo entre los plagiarios y el ciudadano YUET NG FUNG, padre de los secuestrados, para efectuar la entrega del dinero exigida por los captores por la liberación de los Secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modela Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPER CAR, el C/2. (GN) P.H.B., mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la Unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el menor y la adolescente plagiada, acompañados de un joven etnia Guajira, de contextura delgada, 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia Guajira le entrego los secuestrados al ciudadano YUET NG FUNG, y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de Hello Kitty colores de variedad de colores y envueltos en dentro de una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas en la cantidad de 10.000.000 de Bs. en billetes de denominación 20.000 Bs. cual iba era destinado para la liberación de los mismos, así mismo éste le informó que el taxi del cual habían exigido para el momento después de la entrega del dinero, ya lo estaban esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) P.H., después de embarcase en taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la Plaza de Toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) P.H., procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del menor y la adolescente en mención, el joven fue identificado como J.A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No.19.392.576, de 16 años de edad, contra quien se dirige la presente acusación.

    Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente la Confesión del Adolescente de Autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) BRACHO, con lo expuesto por las víctimas los funcionarios Policiales OSMAN PENA Y P.J.H. quienes practicaron el procedimiento encubierta donde logran la captura del adolescente y la liberación de los rehenes; y las Experticia Técnico Legal practicada por los Expertos quienes fueron comisionados por parte del Ministerio Publico, al dinero, el cual era el pago del rescate exigido por los secuestradores y que fueron identificados por las victimas, que constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra del hoy Acusado.

    • Resulto probado que el Adolescente Acusado, se encontraba en el lugar de los hechos cuando fue aprehendido.

    • Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, como lo es el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en donde, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) no solo por la Confesión de haber participado como COMPLICE en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate cumpliendo las exigencia contempladas en el artículo 49.5 constitucional, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuída aL Adolescente Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se les imputa como es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializado, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) una vez impuesto al mismo del Precepto Constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el articulo 84º numeral tercero, todos del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadano YUET MO NG FUNG, de C.I. V-9.751.148, de nacionalidad venezolano, natural de Hong Kong, de 47 anos de edad, padre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) residenciado en el conjunto residencial I.D., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien es victima por ser la persona al que solicitaron el precio del rescate por la libertad de sus hijos. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de C.I. V-17.I63.681, adolescente de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 anos de edad, estudiante de tercer año de bachillerato, cabellos negro con reflejos en las puntas de color amarillo, estatura de 1,60, rasgos orientales delgada de peso aproximado de 40 Kilogramos, hija de YUET MO NG FUNG, residenciada en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien es victima por ser la persona privada de libertad para obtener el precio de su rescate solicitado a su padre. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 8 años de edad, venezolano, estudiante de segundo grado, cabello negro corte bajo, delgado, rasgos orientales, pesa aproximadamente 28 kilos, hijo de YUET MO NG FUNG, residenciada en el conjunto residencial I.D., edificio S.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien es victima por ser la persona privada de libertad para obtener el precio de su rescate solicitado a su padre y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inmediatamente este adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, CONFIESA haber participado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del mencionado delito DE SECUESTRO. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. P.O.M. en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo..

    El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. R.D.S. en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

    En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

    En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

    Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, tal como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (R.D.S., Ob. Cit. Pag.147 y 148).

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado la existencia de un hecho punible reprochable por la sociedad, como lo es el delito de SECUESTRO COMO COMPLICE NO NECESARIO, así como la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento de mismo, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como con su Confesión libre y sin ninguna coacción, evidencias estas que le dieron la suficiente certeza para declararlo Culpable y Responsable penalmente del hecho que se les acusa, quien aquí decide, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, se tomo igualmente en consideración para la aplicación de las presentes Sanciones, los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de culpabilidad de los Adolescentes sancionados, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de adolescente estudiante y trabajador, y que además de ello, es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

    Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Que tenemos en el asunto que hoy nos ocupa, tenemos a un justiciable adolescente que esta siendo acusado por el ministerio publico por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO, delito este no susceptible de la sanción privativa de libertad por lo que bien valdrá la pena conceder una oportunidad educativa a este justiciable venezolano, quien en curso de este proceso a dado muestra de cambio y reeducación, y esa circunstancia de vida, no lo obviara este Tribunal especializado en aplicar Justicia Penal Juvenil. Asi se interpreto.

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    A.e.p.d. Fiscal y de la Defensa Privada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio Público y del Defensor Privado, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación de los mencionados Adolescentes en el hecho delictivo ocurrido y objeto de este debate, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito, y la participación de los Adolescente Acusado como Coautor en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el articulo 84º numeral tercero, todos del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadano YUET MO NG FUNG padre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y por cuanto que el hecho delictivo que nos ocupa es un delito Pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las víctimas, aunado que este tipo de delito, dado la gravedad del mismo atenta contra la seguridad de la sociedad, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en su calidad de Complice No Necesario en la ejecución del delito de Secuestro por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y que si bien es cierto, que este delito es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, siendo la sanción solicitada en el Escrito de Acusación solicitada por la Fiscalia Especializada, criterio sancionatorio este, del cual se aparta respetuosamente este Tribunal y tomando como base para apartarse este Tribunal de dicha sanción privativa de libertad, lo establecido en el artículo 622 y 628 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa, la comprobación de que el adolescente ha participado en e hecho delictivo, y cual fue esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por este adolescente inesperadamente en el transcurso del Juicio, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer por ser la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea al adolescente acusado son las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS y para ser cumplidas en forma simultanea y aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, este adolescente ha de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, le dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, contemplada esta figura en el artículo 49.5 Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no lo convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, lo sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento a su arrepentimiento y al haber enfrentado su proceso con sensatez, fidelidad y sentido común, además de ello el adolescente ha manifestado en sala su condición de estudiante y trabajador, su señora madre se ha comprometido en sala a apoyarlo en ese proceso de readaptación que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por este adolescente Venezolano, de trabajo y estudio, condiciones estas que lo convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que un proyecto engavetado (encerrado) no podrá tener futuro, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espiritu es educativo. Sanciones que deberá cumplir en forma sucesiva y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mismo articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.-continuar y culminar con sus estudios de Enfermería hasta obtener un grado Universitario, presentando constancia de ello al tribunal de Ejecución. 2.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, sin excepción. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No verse involucrado en ningún tipo de delito; dando por conocidas todas y cada una de estas sanciones y dando por conocido que el incumplimiento de una sola de ellas dará lugar a su reclusión inmediata en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues cuenta con mas de 18 años, actuando esta Juzgadora conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido y tomando en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por estas sanciones contenido en el 621 de la Ley Especial, la edad de los Adolescentes Acusados, quienes son estudiantes, y uno de ellos deportista. Como consecuencia de la imposición de las presentes sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se deja sin efecto la Medida Cautelar de arresto domiciliario decretada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y bajo la Protección de Dios este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY produce el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 21 años de edad, nació el 07-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.576, hijo de N.B., de padre muerto, I.B., vive con su mama y su esposa en El Cujicito entrando por la Panadería Doña Eva, por su participación en la comisión del delito de SECUESTRO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal cometidos en contra de los niños (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Se DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTE ADOLESCENTE y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad como sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los Adolescentes Sancionados y su adecuada convivencia familiar y social, y vista la solicitud de la Sanción de privación de libertad solicitada por la Fiscalia Especializada, de conformidad con los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS, que de conformidad con el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hiciera el Fiscal del Ministerio Público Especializado, criterio sancionatorio del cual se aparta respetuosamente este Tribunal, reservándose para la definitiva los fundamentos relacionados con la sanción a aplicar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, y cual fue, esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por este adolescente, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer, la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea al adolescente acusado son las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS en forma simultanea, siendo esas reglas de conducta: 1.-continuar y culminar con sus estudios de Enfermería hasta obtener un grado Universitario, presentando constancia de ello al tribunal de Ejecución. 2.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, sin excepción. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No verse involucrado en ningún tipo de delito; dando por conocidas todas y cada una de estas sanciones y dando por conocido que el incumplimiento de una sola de ellas dará lugar a su reclusión inmediata en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues cuenta con mas de 18 años. Aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, este adolescente ha de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, le dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, la cual estuvo revestido del manto del artículo 49.5 Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no lo convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, lo sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento a su valor, a su lealtad, a su arrepentimiento y al haber enfrentado su proceso con sensatez, madurez, fidelidad y sentido común, además de ello el adolescente ha manifestado en sala su condición de estudiante de enfermería y trabajador, su señora madre se ha comprometido en sala a apoyarlo en ese proceso educativo que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por este adolescente Venezolano, de trabajo y estudio, condiciones estas que lo convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que un proyecto engavetado (encerrado) no podrá tener futuro, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espiritu es educativo..-TERCERO: Vista las sanciones impuestas al mencionado Adolescente en este acto, se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal de arresto domiciliario, de lo cual se dará cuenta a su custodia policial y quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. M.C.D.N.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. N.B.M.

    En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el N° 004-08

    LA SECRETARIA

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