Decisión nº 12-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 06 DE MAYO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-252-08 Sentencia No.12-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-252-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1991, titular de la Cédula de Identidad No 22.087.543, estudia Cuarto año de Bachillerato, y trabaja en un pulilavado, hijo de R.M.S. y S.V., residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111B, Casa No.4-41, diagonal al Colegio Monseñor O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel m.c., de aproximadamente 1,68 mts. de estatura, cabello color castaño, ojos marrones oscuros, orejas tamaño pequeñas, cejas semi-pobladas, labios gruesos, nariz normal, quien se encuentra en libertad, por cuanto al mismos le fue decretada Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “c” relativa a presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Sede del Palacio de Justicia; “e” relativa a la prohibición de concurrir a sitios o reuniones donde fue aprehendido el adolescente y el domicilio de la víctima “f” la prohibición de comunicarse por sí por o interpuestas personas con la víctima o familiares de la misma, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, decretas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero del presente año.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estuvo a cargo de la Defensora Pública No.7 ABG. Y.M..

II

LOS HECHOS

El día 12 de Febrero de 2008, siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)caminaba en compañía de un amigo de nombre DANIEC CHACIN, edad 20 años, hacia la parada de la ruta N° 6, frente del Centro Comercial TRAKI, en plena vía publica, siendo interceptados por dos jóvenes montado en una bicicleta de color azul, bajándose uno de ellos con las manos debajo del suéter de color amarillo con rayas azules, siendo este identificado posteriormente como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual les exigía que le entregaran sus pertenencias; entregándole la víctima el dinero que cargaba, la cantidad de setenta bolívares fuertes (70), al joven que manejaba la bicicleta, para que no les hicieran daño, en ese mismo momento se acercaba una patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL 2DO. N° 4972 M.D., quien se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando observó a dos sujetos en una bicicleta, quienes sometían a un joven y una femenina a quien le despojaban de su dinero, por tal motivo se acercó al lugar, y cuando estos sujetos notaron la presencia de la patrulla pretendieron huir, pero fueron capturados en el sitio, llegando inmediatamente en calidad de apoyo el OFICIAL 0443 ALZAMORA JAIME, en la unidad PR-828, siendo revisados y recuperando el dinero, siendo incautado al adulto quien era el mas alto, el cual quien vestía franela roja y blanca quien fue el mismo que se los quito, después de esto se trasladaron al comando para realizar la respectiva Denuncia y la Entrevista.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 13 de Febrero del 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, quienes suscribieron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre a una bicicleta la cual presenta las siguientes características; tipo: Montañera, color AZUL, serial N° R3049, en regular condiciones. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el valor de la bicicleta utilizada por los sujetos para realizar el hecho punible y Necesario: para demostrar la existencia y características y la procedencia de la misma despojada durante la comisión de un hecho punible.

  2. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, quienes suscribieron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, quienes suscribieron el reconocimiento legal sobre a la cantidad de setenta bolívares denominados de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares (20) serial B87609492 y un billete de cincuenta bolívares (50) serial N° A09833393. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el valor del papel moneda incautado al adolescente y Necesario: para demostrar la existencia y características de los billetes despojados a la víctima durante la comisión de un hecho punible.

  3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL 2DO. N° 4972 M.D. y OFICIAL 0443 ALZAMORA JAIME, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL y INSPECCION OCULAR, actuantes en el procedimiento de la aprehensión del adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y Necesario: para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, y con este testimonio se comprometerá la responsabilidad penal de la adolescente.

  4. Declaración testimonial de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)residenciado en el Municipio Maracaibo, quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, victima de los hechos, suscribió ACTA DE DENUNCIA declarará sobre su conocimiento de los mismos. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  5. Declaración testimonial del ciudadano DANIÉC J.C.G., residenciado en el Municipio Maracaibo, quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, testigo de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará sobre su conocimiento de los mismos. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  6. ACTA POLICIAL en fecha 12 de Febrero del 2008, siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante este despacho el OFICIAL 2DO. N° 4972 M.D., C.I.V- 16.985.998, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación expone: las 09:55 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-838, al desplazarme en la ruta N° 6, frente del Centro TRAKI en plena vía publica, aviste dos sujetos en una bicicleta quienes sometían a un joven y una femenina a quien le despojaban de su dinero, por tal motivo me acerque al lugar que estos sujetos al notar mi presencia pretendieron huir, pero fueron capturados en el sitio, seguidamente se apersona el OFICIAL 0443 ALZAMORA JAIME, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.099.277, en la unidad PR-828, en calidad de apoyo, acto seguido dicha femenina nos manifiesta que estos sujetos bajo amenaza le despojaron de su dinero la cantidad de setenta bolívares, por tal hecho procedimos a realizar inspección corporal a los sujetos basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al primer sujeto de su mano la cantidad de setenta bolívares denominados de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares (20) serial B87609492 y un billete de cincuenta bolívares (50) serial N° A09833393, que al verlo la femenina denunciante manifestó que son de su propiedad, por tal hecho procedí a su detención basado en el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, imponiéndole el motivo de su detención según lo pautado en los articulas N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela leyéndoles sus derechos según lo establecido en los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: P.L.Z.A., C.I.V- 22.459.971 edad 20 años, residenciado en el barrio Torito Fernández, Av. 111, por el Colegio Las Monjas, casa sin numero vistiendo franela de color rojo y blanco, pantalón J.C., de tez morena, contextura fornido, estatura 1.65 aproximadamente, el segundo sujeto no se le encontró nada de interés criminalístico practicándosele su detención de conformidad al articulo N° 557 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y el Adolescente (LOPNA), notificándoles el motivo de su detención según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y leyéndoles sus derechos según lo establecido en los artículos 654 de Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente (LOPNA) y 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), edad 16 años, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de Cedula de Identidad N° 22.087.543, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av. 111, por el Colegio La Monjas, casa sin numero, vistiendo suéter color Beige con rayas azules y rojas, bermuda de color azul, de tez morena, estatura 1,60 aproximadamente, contextura delgada, siendo trasladados con lo incautado y dicha bicicleta en la sede del Grupo de Patrullaje U.d.M. donde dicha femenina quedo identificad como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de 17 años a quien se le tomo una denuncia verbal en el despacho de igual manera se le tomo acta de entrevista al referido joven identificado como: DANIÉC J.C.G. edad 20 años. Dicha bicicleta presenta las siguientes características; tipo: Montañera, color AZUL, serial N° R3049, en regular condiciones. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad.

  7. ACTA DE DENUNCIA Nro. 022-08, en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, la ciudadana: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de 17 años, con la finalidad de formular una DENUNCIA VERBAL, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Es el caso que siendo las 09:50 horas de noche aproximadamente del día 12/02/2008 al momento de caminar acompañada de mi amigo de nombre DANIEC CHACIN, edad 20 año por la ruta N° 6, frente del Centro Comercial TRAKI en plena vía publica, cuando nos interceptan dos jóvenes montado en una bicicleta de color azul, bajándose uno de ellos con las manos debajo del suéter de color amarillo con rayas azules, exigiendo que le entreguemos nuestra pertenencias; de una vez le entregue mi dinero la cantidad de setenta bolívares fuertes (70), a joven que manejaba la bicicleta, para que no nos hicieran daño, en ese mismo momento se acerco una patrulla regional quien captura a los malhechores en el mismo instante que pensaban retirarse, cuando la policía los revisa recupera mi dinero del joven mas alto quien viste franela roja y blanca que es el mismo que me los quito, después de esto me dijeron que los acompañarlos a su comando para realizar una denuncia. Es todo.

  8. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, el ciudadano DANIÉC J.C.G. edad 20 años, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.205.432, residenciado en la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, finalidad de formular una DENUNCIA VERBAL, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Saliendo de nuestra casa a las 9:40 p.m., aproximadamente junto a mi amiga llegan a atracarnos 2 sujetos quienes al quitarnos nuestras pertenencias y al tratar de retirarse llegan dos patrullas y logran detener al par de sujetos y los trasladan al comando donde realizamos nuestra denuncia.

  9. ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche se constituyó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL 0443 ALZAMORA JAIME, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.099.277, trasladándome hasta la ruta N° 6, frente del Centro Comercial TRAKI, en plena vía publica, parroquia CARRACIOLO PARRA PEREZ, de esta ciudad con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección técnica, corre a una vía publica totalmente asfaltada con aceras y brocales, próximo al poste de Luz N° L09L10 lugar este donde fue capturado el adolescente, acto seguido se procedió a realizar un rastreo minucioso con la finalidad de buscar otras evidencias de interés Criminalístico siendo infructuosa la misma.

  10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicado po los Expertos de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, quienes suscribieron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, quienes realizaron el reconocimiento legal a una bicicleta la cual presenta las siguientes características; tipo: Montañera, color Azul, serial N° R3049, en regular condiciones. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicado por los Expertos de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, quienes suscribieron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, quien realiza el reconocimiento legal a la cantidad de setenta bolívares denominados de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares (20) serial B87609492 y un billete de cincuenta bolívares (50) serial N° A09833393.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 28 de Febrero del presente año, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase Intermedia, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)su participación y la responsabilidad que el mismos implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede varias formas e Solución Anticipada siendo una de ellas la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1991, titular de la Cédula de Identidad No 22.087.543, estudia Cuarto año de Bachillerato, y trabaja en un pulilavado, hijo de R.M.S. y S.V., residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111B, Casa No.4-41, diagonal al Colegio Monseñor O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo las once y quince (11:25) de la mañana expuso: “ Admito todos los hechos por lo que me acusa el Fiscal, es todo”. Culminó su declaración siendo las once y dieciseis minutos de la mañana (11:26 a.m.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. Y.M. y expuso: “ Admitidos los hechos de forma libre y espontánea por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción para la cual la defensa solicita que esta sea diferente a la solicitada por el Fiscal y que se le aplique la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y que se tome en consideración que mi representado es infractor primario, que trabaja y estudia cuenta con el apoyo familiar y por cuanto el mismo ha asumido la conducta procesal de admisión de los hechos el mismo ha demostrado un alto grado de responsabilidad y lealtad al proceso por lo que solicito la rebaja de ley en atención al principio de igualdad y no discriminación. De igual forma consigno constancia de estudio y constancia de trabajo de mi defendido, constante de dos (02) folios útiles para que sean agregadas a las actas procesales. Finalmente solicito copia simple de la presente audiencia oral, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) está tipificado como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) los cuales refieren:

    Articulo 455 Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años. (negrilla del Tribunal)

    Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

    Se estima en el presente caso, que el imputados de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, pues se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de otros ciudadanos, fueron visualizados por los funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia, momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, observaron cuando la victima (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)caminaba en compañía de un amigo de nombre DANIEC CHACIN, hacia la parada de la ruta N° 6, frente del Centro Comercial TRAKI, en plena vía publica, siendo interceptados por dos jóvenes montado en una bicicleta de color azul, bajándose uno de ellos con las manos debajo del suéter de color amarillo con rayas azules, siendo este identificado posteriormente como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual les exigía que le entregaran sus pertenencias; entregándole la víctima el dinero que cargaba, la cantidad de setenta bolívares fuertes (70), al joven que manejaba la bicicleta, para que no les hicieran daño, aprehendidos cuando intentaban huir por lo funcionarios actuantes, y al se revisados se le incautó al adulto quien era el mas alto, la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes, constituyendo la aprehensión un procedimiento por flagrancia al ser aprendido el adolescente a en compañía del adulto en el mismo momento de la comisión del hecho punible y con los objetos provenientes del delito, encuadrando la conducta del adolescente acusado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO GENERICO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a las personas para que le entreguen los objetos de su propiedad siendo en el caso que nos ocupa el despojar a la víctima ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70 Fte.), constituyéndose la Coautoría al concurrir en la ejecución de este hecho, varias personas entre las cuales están el adulto y el adolescente acusado, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.

    Al analizar los hechos y concatenarlos con las dos Experticias practicadas a los objetos incautados y consignadas por la Vindicta Pública, las cuales corren inserta al Expediente, del tenor siguiente: 1.- Por los resultados del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicado por el Expertos SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quien realiza el reconocimiento legal a una bicicleta la cual presenta las siguientes características; tipo: Montañera, No. 26, color AZUL, serial N° R3049, en regular condiciones. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quien realiza el reconocimiento legal a la cantidad de setenta bolívares denominados de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares (20) serial B87609492 y un billete de cincuenta bolívares (50) serial N° A09833393 donde la conclusión que consisten en piezas bancarias denominadas billetes se determinan que las mismas son verdaderas y libre circulación en el país. Así como también concatenando, estas con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, y con la denuncia formulada por las víctimas ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y DANIEC J.C.G., por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, con el contenido del ACTA POLICIAL en fecha 12 de Febrero del 2008, siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante este despacho el OFICIAL 2DO. N° 4972 M.D., C.I.V- 16.985.998, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación expone: las 09:55 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-838, al desplazarme en la ruta N° 6, frente del Centro TRAKI en plena vía publica, aviste dos sujetos en una bicicleta quienes sometían a un joven y una femenina a quien le despojaban de su dinero, por tal motivo me acerque al lugar que estos sujetos al notar mi presencia pretendieron huir, pero fueron capturados dos ciudadanos uno adulto y el otro como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), indicándole la victima que esos sujetos bajo amenaza le despojaron de su dinero la cantidad de setenta bolívares, por tal hecho procedimos a realizar inspección corporal a los sujetos basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al primer sujeto de su mano la cantidad de setenta bolívares denominados de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares (20) serial B87609492 y un billete de cincuenta bolívares (50) serial N° A09833393, que al verlo la víctima denunciante manifestó que son de su propiedad, por tal hecho procedieron a la detención de los mismos; y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir el hecho, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo ampara, no menos cierto es, que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por las víctimas, los funcionarios actuantes en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho arriba expresado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de las sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal apartándose de la solicitud de la sanción de L.A. solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio le impone al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, LA SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lapso de cumplimiento de UN(01) AÑO, operando la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto si bien es cierto que la rebaja de este artículo solo procede cuando el adolescente viene privado de su libertad, considera quien aquí decide, que en virtud del principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 de la Ley Especial que trata de la no discriminación, al admitir los hechos el adolescente se hace acreedor igualmente de una rebaja y mas aun cuando estamos en presencia de un delito no susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO GENERICO, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomó igualmente en consideración que estamos en presencia de un adolescente que estudia, y que fue poco el cuanto de lo robado, es decir la cantidad de 70 Bolívares Fuertes, que no hubo detrimento en el patrimonio de la victima por cuanto el dinero robado fue recuperado, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 16 años de edad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1991, titular de la Cédula de Identidad No 22.087.543, estudia Cuarto año de Bachillerato, y trabaja en un pulilavado, hijo de R.M.S. y S.V., residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111B, Casa No.4-41, diagonal al Colegio Monseñor O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel m.c., de aproximadamente 1,68 mts. de estatura, cabello color castaño, ojos marrones oscuros, orejas tamaño pequeñas, cejas semi-pobladas, labios gruesos, nariz normal, como COAUTOR DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)a cumplir la SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, contempladas en el Artículo 624 de la Ley Especial, quien se encuentra en libertad, por cuanto al mismos le fue decretada Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en loa Literales “c” relativa a presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Sede del Palacio de Justicia; “e” relativas la prohibición de concurrir a sitios o reuniones donde fue aprehendido el adolescente y el domicilio de la víctima “f” la prohibición de comunicarse por sí por interpuestas personas con la víctima o familiares de la misma, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, decretas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero del año en curso.

    Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Revoca las Medidas Cautelares menos gravosas, que de conformidad con los Literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Especial, la cual le fue decretada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en le artículo 624 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuesta por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 06 de Mayo del 2008, bajo el No12-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M.,

    NCP.-

    Exp.1U-252-08

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