Decisión nº 09-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 06 de julio de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-228-07 Decisión No. 09-07

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 31 DR. E.O.

ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , de 16 años de edad, no porta cédula de identidad, venezolano, nacido en el Estado Merida en fecha 26 de agosto de 1991, manifestó ser estudiante del parasistema 5t0 grado en el liceo 15 de enero, hijo de A.D. y E.G., residenciado en la Pomona calle principal , casa Nº 76-16 al fondo de Centro 99, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular: 0424-6038750.

VÍCTIMAS: M.D.V.P.I.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Y.F.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 07 de Junio del 2007, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , de 16 años de edad, no porta cédula de identidad, venezolano, nacido en el Estado Merida en fecha 26 de agosto de 1991, manifestó ser estudiante del parasistema 5t0 grado en el liceo 15 de enero, hijo de A.D. y E.G., residenciado en la Pomona calle principal , casa Nº 76-16 al fondo de Centro 99, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular: 0424-6038750.

La acusación se sustentó en los siguientes hechos: “La presente acusación se dirige contra el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , de 16 años de edad, no porta cédula de identidad, venezolano, nacido en el Estado Merida en fecha 26 de agosto de 1991, manifestó ser estudiante del parasistema 5t0 grado en el liceo 15 de enero, hijo de A.D. y E.G., residenciado en la Pomona calle principal , casa Nº 76-16 al fondo de Centro 99, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular: 0424-6038750, y quien se encuentra asistido por el Defensora Publica Especializada abogado Y.F. con domicilio procesal en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente bajo la Medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: En fecha 06 de Junio del año 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban los Funcionarios Oficial Nº 2588 C.V. y Oficial Nº 2520 F.C., Integrantes de las Unidades Betas Nº PAP y B-03, respectivamente, adscritos a esta Unidad Especial, de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, cuando se les acercó un Ciudadano quien quedó identificado como L.P., de 25 años de edad, haciéndoles entrega de un adolescente, de contextura delgada, bajo de estatura, de tez blanca, que para el momento vestía un suéter rojo con blanco, J.a. y una gorra azul con naranja y blanco, con las siglas de NIKE el cual había aprehendido de manera flagrante luego de que este le arrebatara un teléfono Celular Color negro, a una Ciudadana, la cual quedo identificada posteriormente en actas como M.D.V.P.H., así mismo hace entrega de un teléfono celular, Marca: KIOCERA. Modelo: ESLIDER, Color: NEGRO, seguido a esto cumpliendo con lo establecido al Articulo Nº 557º de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, practicaron su aprehensión, quedando identificado como dijo ser y llamarse: A.J.G.B., de 16 años de edad, sin documentación Personal, residenciado Barrio los Estanques, Sector Pomona, sin especificar, quien posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , una vez detenido se le procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta la sede de esta Unidad Especial, en donde se le hizo del conocimiento al adolescente del Articulo Nº 205º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole al adolescente que exhibiera sus pertenencias o objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, a la vez se le realizo una inspección ocular al teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D:034103822167 con su respectiva Batería, Marca KYOCERA, Serial 060602005349 y con su clic de cintura, de color negro plástico, todo lo antes descrito en buen estado de funcionamiento, posterior a esto a la sede de este Departamento, se presento la Ciudadana quedo identificada como M.D.V.P.H., de 19 Años de edad reconociendo la misma en este Despacho al adolescente aprehendido de ser este quien le arrebato su teléfono celular Marca KYOCERA, Modelo SUDER Color NEGRO, antes especificado el cual fue recuperado por el ciudadano: L.P., en poder de adolescente aprehendido, realizando la ciudadana la respectiva denuncia, y el ciudadano L.P., un Acta de Entrevista de los hechos suscitados, posterior a esto se trasladaron hasta el Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, donde fue detenido el adolescente fin de realizar un Acta de Inspección Ocular, para darle cumplimiento al Articulo Nº 202º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente también se realizo un Acta de Registro de Cadena de las Evidencias Físicas del Celular recuperado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio del año 2007, siendo las 04:20 horas de la tarde se presentaron a este Despacho los Funcionarios: Oficial Nº 2588 C.V., Oficial Nº 2520 F.C.I. de las Unidades Betas Nº P A P y B-03, respectivamente, adscritos a esta Unidad Especial, quienes estando debidamente facultados y actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia exponen siendo las 04: 00 horas de la tarde de este día nos encontrábamos de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá específicamente Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, fue en ese momento en que se nos acerco un Ciudadano quien quedo identificado como L.P. de 25 años de edad, el mismo nos hizo entrega de un adolescente, de contextura delgada, bajo de estatura, de tez blanca, que para el momento vestía: un suéter rolo con blanco, J.a., y una gorra azul con naranja y blanco, con las siglas de NIKE el cual había aprehendido de manera flagrante luego de que este le arrebatara un te Celular Color negro, a una Ciudadana, así mismo nos hizo entrega de un teléfono celular, Marca: KIOCERA. Modelo: ESLIDER, Color: NEGRO, seguido a esto cumpliendo con lo establecido al Articulo Nº 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, practicamos su detención, quedando identificado como dilo ser y llamarse: A.J.G.B., de 16 años de edad, sin documentación Personal, residenciado Barrio los Estanques, Sector Pomona, sin especificar. una vez detenido procedimos a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo Nº 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con los artículos Nº 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo los artículos Nº 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de esta Unidad Especial, en donde se te hizo del conocimiento al adolescente deL Articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole al adolescente que exhibiera sus pertenencias o objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, a la vez le realizarnos una inspección ocular al teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D:034103822167 con su respectiva Batería, Marca KYOCERA, Serial 060602005349. y con su click de cintura, de color negro plástico, todo lo antes descrito en buen estado de funcionamiento, posterior a esto a la sede de este Departamento, se presento la Ciudadana quedo identificada como M.D.V.P.H., de 19 Años de edad reconociendo la misma en este Despacho al adolescente aprehendido de ser este quien le arrebato su teléfono celular Marca KYOCERA, Modelo SUDER Color NEGRO, antes especificado el cual fue recuperado por el ciudadano: L.P., en poder de adolescente aprehendido, realizando la ciudadana la respectiva denuncia, y el ciudadano LUIGI, un Acta de Entrevista de los hechos suscitados, posterior a esto nos trasladamos hasta el Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, donde fue detenido el adolescente fin de realizar un Acta de Inspección Ocular, para darle cumplimiento al Articulo Nº 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente también se realizo un Acta de Registro de Cadena de las Evidencias Físicas del Celular recuperado. Es todo.2.-Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA, en fecha, siendo las 4:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Ciudadana: P.H.M.D.V., de 19 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, según lo establecido en los artículos Nº 285, 285, 287, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: es el caso que serian las 04:00 horas de tarde de este día, cuando me encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, realizando compras, en el Paseo Ciencias, f en ese momento en que pasaba por el Centro Comercial C.Z., específicamente por el frente del Barrio Caribe para disponerme a llamar a mi novio, para encontrarnos y así trasladarnos hasta mi casa, cuando se me presento un muchacho, delgado con una gorra y suéter de color rojo, el mismo sin mediar palabras me arrebato mi teléfono celular el cual llevaba en mi cintura, Marca: KIOCERA, Modelo: ESLIDER, de Color: NEGRO, signado al Numero: (0414)- 6684498, seguido a esto el muchacho se fue corriendo del lugar, y yo tome otro camino, hasta el Centro Comercial San Felipe, en donde me dispuse a efectuar una llamada telefónica a mi teléfono, fue cuando me contesto un ciudadano quien me manifestó que el había visto cuando me quitaron el teléfono y el mismo retuvo al muchacho y se lo entrego a la Policía, así mismo me manifestó que se encontraba en la Brigada Chiquinquirá y que le estaban realizando una entrevista, posterior a esto me traslade hasta la Brigada Chiquinquirá en donde reconocí al muchacho que me había arrebatado el teléfono, de igual forma habían recuperado mi teléfono antes identificado, en donde realice la presente denuncia. Es todo. 3.-Por el Contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06/06/2007, siendo las 05:00, horas de la tarde, se traslado y se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por los Oficial Nº 2588 C.V., y el OFICIAL Nº 2520 F.C.. A la siguiente dirección BRIGADA CHJQUINQUJRA, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se deja constancia de lo SIGUIENTE: Tratase de un sitio de suceso Abierto, una extensión de terreno recubierto de concreto, con aceras y brocales, postes de alumbrado público sin numeración y tarantines de hierro igualmente en el frente: el establecimiento Comercial Variedades Nelly, aproximadamente a veinte (20) metros del Banco C.Z., ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Temperatura de ambiente: Fresca, Iluminación: clara natural, elementos que se observan al realizar esta inspección, una Terreno amplio, constituido y cubierto de pisos de concreto, con postes de alumbrado publico sin numeración con tarantines de hierro y con aceras, todo lo ante descrito conforma el Paseo Ciencias, de utilidad para los Turistas y feligreses al momento de realizar compras personales Acto seguido se procedió a realizar una inspección para tratar de ubicar evidencias de interés criminalísticos dando los siguientes resultados: no encontrando ningún objeto de interés criminalístico 4.-Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA en fecha 06 de Junio del 2007, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de la Policía Regional del Zulia, integradas por los funcionarios F.C.N.. 2520, adscritos a esta Unidad Especial, en la siguiente Dirección Centro Comercial La Biblia sede Brigada Chiquinquirá, lugar en el cual se procedió a una entrevista al Ciudadano L.P., de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.213.807, nacido el 23/07/81 residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Av. 80A-103, Casa No.84, punto de referencia La Panadería La Rosaleda Parroquia R.L.T. 0414-6337792, procediendo a lo referente al Artículo No. 540 ordinal No. 08, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno a la misma y en consecuencia expone: Pasaba por el paseo Ciencia cuando un Joven le Arrebatón el celular a una mujer y yo lo logre agarrar y por el lugar pasaban unos policías de la Regional y yo se los entregue a ellos. 5.-Por el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DIP-DC-Nro. 0605-07, de fecha 29/06/07 suscrita por los Expertos Reconocedores los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL PRIMERO E.Q., CREDENCIAL 0320, al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes suscribieron Experticia de Reconocimiento sobre un teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D: 034103822167 con su respectiva Batería, Marca KYOCERA, Serial 060602005349 el cual se encuentra en perfecto estado y buen funcionamiento. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 456º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logícidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL PRIMERO E.Q., credencial 0320 Expertos Reconocedores al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes suscribieron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DIP-DC-Nro. 0605-07, de fechas 29/06/07, los cuales fueron designados para practicar experticia de reconocimiento de un teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D: 034103822167 con su respectiva Batería, Marca KYOCERA, Serial 060602005349. y con su clikc de cintura, de color negro plástico, incautado al adolescente aprehendido, el cual fue robado por el adolescente a la victima, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos. 2.-Declaración Testimonial por separado de los funcionarios policiales Oficiales C.V. Nº 2588 y F.C. Nº 2520 Integrantes de las Unidades Betas Nº PAP y B-03, respectivamente, adscritos a esta Unidad Especial, quien suscribió ACTA POLICIAL E INPECCIÓN DEL TECNICA del sitio del Suceso, y declarará sobre los conocimientos que tiene acerca de los hechos y que guarda relación directa con el punible. Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente. 3.-Declaración Testimonial de la ciudadana M.D.V.P.H., venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 17/06/1987, Residenciada en el Municipio S.R., Calle L.C. 10 Cerca del Colegio A.P., Parroquia S.R.T.: 0264-558.80.48 y 0414-660.18.02 quien fue víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal y declarará sobre el conocimiento sobre estos los cuales guardan relación directa con el hecho punible Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue la victima y declara de cómo sucedieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente. 4.-Declaración Testimonial del ciudadano L.P., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.213.807, nacido el 23/07/81 residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Av. 80A-103, Casa No.84, quien realizó la y es testigo de los hechos, quien suscribió acta de entrevista, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y fue quien dio alcance al adolescente logrando aprehenderlo y declara de cómo sucedieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio del año 2007, siendo las 04:20 horas de la tarde se presentaron a este Despacho los Funcionarios: OFICIAL Nº 2588 C.V. y OFICIAL Nº 2520 F.C.I. de las Unidades Betas Nº PAP y B-03, respectivamente, adscritos a esta Unidad Especial, quienes estando debidamente facultados y actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia exponen siendo las 04: 00 horas de la tarde de este día nos encontrábamos de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá específicamente Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, fue en ese momento en que se nos acerco un Ciudadano quien quedo identificado como L.P. de 25 años de edad, el mismo nos hizo entrega de un adolescente, de contextura delgada, bajo de estatura, de tez blanca, que para el momento vestía: un suéter rolo con blanco, J.a., y una gorra azul con naranja y blanco, con las siglas de NIKE el cual había aprehendido de manera flagrante luego de que este le arrebatara un te Celular Color negro, a una Ciudadana, así mismo nos hizo entrega de un teléfono celular, Marca: KIOCERA. Modelo: ESLIDER, Color: NEGRO, seguido a esto cumpliendo con lo establecido al Articulo Nº 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, practicamos su detención, quedando identificado como dilo ser y llamarse: A.J.G.B., de 16 años de edad, sin documentación Personal, residenciado Barrio los Estanques, Sector Pomona, sin especificar. una vez detenido procedimos a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo Nº 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con los artículos Nº 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo los artículos Nº 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de esta Unidad Especial, en donde se te hizo del conocimiento al adolescente deL Articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole al adolescente que exhibiera sus pertenencias o objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, a la vez le realizarnos una inspección ocular al teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D:034103822167 con su respectiva Batería, Marca KYOCERA, Serial 060602005349. y con su clikc de cintura, de color negro plástico, todo lo antes descrito en buen estado de funcionamiento, posterior a esto a la sede de este Departamento, se presento la Ciudadana quedo identificada como M.D.V.P.H., de 19 Años de edad reconociendo la misma en este Despacho al adolescente aprehendido de ser este quien le arrebato su teléfono celular Marca KYOCERA, Modelo SUDER Color NEGRO, antes especificado el cual fue recuperado por el ciudadano: L.P., en poder de adolescente aprehendido, realizando la ciudadana la respectiva denuncia, y el ciudadano LUIGI, un Acta de Entrevista de los hechos suscitados, posterior a esto nos trasladamos hasta el Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, donde fue detenido el adolescente fin de realizar un Acta de Inspección Ocular, para darle cumplimiento al Articulo Nº 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente también se realizo un Acta de Registro de Cadena de las Evidencias Físicas del Celular recuperado. Es todo. 2.-ACTA DE DENUNCIA, en fecha, siendo las 4:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Ciudadana: P.H.M.D.V., de 19 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, según lo establecido en los artículos Nº 285, 285, 287, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: es el caso que serian las 04:00 horas de tarde de este día, cuando me encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, realizando compras, en el Paseo Ciencias, f en ese momento en que pasaba por el Centro Comercial C.Z., específicamente por el frente del Barrio Caribe para disponerme a llamar a mi novio, para encontrarnos y así trasladarnos hasta mi casa, cuando se me presento un muchacho, delgado con una gorra y suéter de color rojo, el mismo sin mediar palabras me arrebato mi teléfono celular el cual llevaba en mi cintura, Marca: KIOCERA, Modelo: ESLIDER, de Color: NEGRO, signado al Numero: (0414)- 6684498, seguido a esto el muchacho se fue corriendo del lugar, y yo tome otro camino, hasta el Centro Comercial San Felipe, en donde me dispuse a efectuar una llamada telefónica a mi teléfono, fue cuando me contesto un ciudadano quien me manifestó que el había visto cuando me quitaron el teléfono y el mismo retuvo al muchacho y se lo entrego a la Policía, así mismo me manifestó que se encontraba en la Brigada Chiquinquirá y que le estaban realizando una entrevista, posterior a esto me traslade hasta la Brigada Chiquinquirá en donde reconocí al muchacho que me había arrebatado el teléfono, de igual forma habían recuperado mi teléfono antes identificado, en donde realice la presente denuncia. Es todo. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06/06/2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, se traslado y se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por los Oficial Nº 2588 C.V., y el OFICIAL Nº 2520 F.C.. A la siguiente dirección BRIGADA CHJQUINQUJRA, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se deja constancia de lo SIGUIENTE: Tratase de un sitio de suceso Abierto, una extensión de terreno recubierto de concreto, con aceras y brocales, postes de alumbrado público sin numeración y tarantines de hierro igualmente en el frente: el establecimiento Comercial Variedades Nelly, aproximadamente a veinte (20) metros del Banco C.Z., ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Temperatura de ambiente: Fresca, Iluminación: clara natural, elementos que se observan al realizar esta inspección, una Terreno amplio, constituido y cubierto de pisos de concreto, con postes de alumbrado publico sin numeración con tarantines de hierro y con aceras, todo lo ante descrito conforma el Paseo Ciencias, de utilidad para los Turistas y feligreses al momento de realizar compras personales Acto seguido se procedió a realizar una inspección para tratar de ubicar evidencias de interés criminalísticos dando los siguientes resultados: no encontrando ningún objeto de interés criminalístico 4.-ACTA DE ENTREVISTA en fecha 06 de Junio del 2007, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de la Policía Regional del Zulia, integradas por los funcionarios F.C.N.. 2520, adscritos a esta Unidad Especial, en la siguiente Dirección Centro Comercial La Biblia sede Brigada Chiquinquirá, lugar en el cual se procedió a una entrevista al Ciudadano L.P., de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.213.807, nacido el 23/07/81 residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Av. 80A-103, Casa No.84, punto de referencia La Panadería La Rosaleda Parroquia R.L.T. 0414-6337792, procediendo a lo referente al Artículo No. 540 ordinal No. 08, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno a la misma y en consecuencia expone: Pasaba por el paseo Ciencia cuando un Joven le Arrebatón el celular a una mujer y yo lo logre agarrar y por el lugar pasaban unos policías de la Regional y yo se los entregue a ellos. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DIP-DC-Nro. 0605-07, de fechas 29/06/07 suscrita por los Expertos Reconocedores los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL PRIMERO E.Q., CREDENCIAL 0320, al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes suscribieron Experticia de Reconocimiento sobre un teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D: 034103822167 con su respectiva Batería, Marca KYOCERA, Serial 060602005349 el cual se encuentra en perfecto estado y buen funcionamiento. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES:Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, solicito la aplicación de los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a su presentación periódica ante el tribunal, no comunicarse con la víctima y no presentarse en la residencia de la victima ni en el sitio de suceso, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los actos procesales, y garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo. Asimismo consigno constante de seis (06) folios útiles escrito de acusación y constante de un (01) folio útil Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real de la evidencia recuperada. Es todo.”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la Defensa Pública Nº 3, en la persona de la Dra. Y.F. alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

Visto el contenido de la Acusación Fiscal, así como siendo la oportunidad legal prevista en la Ley, ya que estamos en presencia del Procedimiento Abreviado donde se suprime la audiencia Preliminar y una vez que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente, por lo anteriormente expuesto es por lo que requiero con base en los anteriores argumentos la rebaja por mitad de la sanción requerida por el Fiscal del Ministerio Público, ya que de lo contrario se perdería el sentido de la Institución como la Admisión de los hechos e iría en contra del Principio de Igualdad de las partes, establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas, interesa resaltar que el adolescente cuenta con apoyo familiar, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo pueda continuar desarrollando sus actividades académicas, ya que es estudiante como forma de control social y de regulación de su modo de vida y promoviendo su formación, que institucionalizado Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Igualmente solicito copia del escrito de Acusación Fiscal y de la presente audiencia de Juicio Oral y Reservado, Es todo.

PRUEBAS OFRECIDAS:

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:

En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y delante de su defensora Pública, Abog. Y.F. el adolescente manifestó:

ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL. Es todo

.

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, que corren a los folios desde 2, 4 y 5 y desde el folio 63 al 69 de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 06 de JUNIO del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a las victimas, ciudadana M.D.V.P., quienes resultaron perjudicados por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

Dentro de este contexto , el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 16 de mayo de 2007, donde se afirma la participación del adolescente EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P. queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

SANCION A APLICAR:

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en el delito de ROBO SIMPLE EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por este joven por demás grave por la violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima al arrebatarle el teléfono celular de su propiedad, siendo así las cosas porque así lo admitió el acusado tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, siendo deber de este Tribunal hacer la anterior motivación en virtud de la sanción a imponer a este adolescente, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa Publica en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL TERMINO UN (1) AÑO en forma simultanea, por haber operado el termino de la mitad de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión total de la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas e invocadas en el acto oral por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. E.O., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO SIMPLE EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PEREZ. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora pública y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , de 16 años de edad, no porta cédula de identidad, venezolano, nacido en el Estado Merida en fecha 26 de agosto de 1991, manifestó ser estudiante del parasistema 5t0 grado en el liceo 15 de enero, hijo de A.D. y E.G., residenciado en la Pomona calle principal , casa Nº 76-16 al fondo de Centro 99, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular: 0424-6038750, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PEREZ, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el ABOG. E.O., donde aparece como defensora la Abog. Y.F.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales A, B Y C, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenada así por los articulos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado a la mitad de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 16 años de edad, como lo fue el hecho de que en fecha 06 de Junio del año 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban los Funcionarios Oficial Nº 2588 C.V. y Oficial Nº 2520 F.C., Integrantes de las Unidades Betas Nº PAP y B-03, respectivamente, adscritos a esta Unidad Especial, de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, cuando se les acercó un Ciudadano quien quedó identificado como L.P., de 25 años de edad, haciéndoles entrega de un adolescente, de contextura delgada, bajo de estatura, de tez blanca, que para el momento vestía un suéter rojo con blanco, J.a. y una gorra azul con naranja y blanco, con las siglas de NIKE el cual había aprehendido de manera flagrante luego de que este le arrebatara un teléfono Celular Color negro, a una Ciudadana, la cual quedo identificada posteriormente en actas como M.D.V.P.H.; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la revocatoria de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2007; imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenada así por los articulos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado a la mitad de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la remision de la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución, seccion adolescentes en su oportunidad legal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N..

La Secretaria,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el No.09-07.

LA SECRETARIA,

Causa 1U-228-07

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