Decisión nº PJ0372010000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 03 de marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000544

ASUNTO : PP11-D-2009-000544

En virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Especializa.A.P.F., en su carácter de Defensora del acusado SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad SE OMITE POR MANDATO DE LEY, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº PP11-D-2009-000544, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano J.M.S. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita la revisión de la prisión preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado adolescente, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva obviamente de libertad, ya que su defendido tiene más de tres meses privado de libertad, lo que estando en el lapso legal para decidir en cuanto al escrito interpuesto por la defensa en fecha 26 de febrero del presente año, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y analizada la solicitud presentada por la defensora publica se evidencia que ciertamente en fecha 01 de Diciembre del 2.009, el Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la Jueza Titular Abg. C.X.B., en audiencia preliminar celebrada dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente, SE OMITE EL NOMBER POR MANDATO DE LEY, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano J.M.S. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y privado.

Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir el día 01-12-2.009, hasta el día de hoy 02 de Marzo de 2010, evidentemente han transcurrido TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, sin que se haya concluido el respectivo juicio oral y privado, por lo que analizando el contenido del artículo 581 de la Ley especial que nos rige el cual establece: Prisión Preventiva como Medida Cautelar, La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

En tal sentido del análisis de la norma invocada, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, si evidentemente han transcurrido el lapso previsto en la norma y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, siendo así esta juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente tiene detenido y a la orden de este Juzgado de Juicio mas de tres meses, sin que se haya realizado el juicio y son cuestiones ininputables al mismo. En consecuencia se Acuerda la revisión de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY y a los fines de garantizar la comparecencia al juicio oral y privado y con ello el juzgamiento del adolescente se sustituye dicha medida y en su lugar se le impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en:

B.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este tribunal sobre el comportamiento y la conducta de su representado.

C.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada VEINTE (20) días.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ACUERDA la REVISIÓN de la MEDIDA de prisión preventiva de libertad solicitada por la defensa del adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano J.M.S. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se sustituye dicha medida de prisión preventiva de libertad, por la medida contenida en el articulo 582, literales B y C. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistentes en:

B.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este tribunal sobre el comportamiento y la conducta de su representado.

C.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada VEINTE (20) días.

Se ORDENA la LIBERTAD del antes mencionado adolescente. Se ordena oficiar a la dirección de la Casa de Formación Integral Acarigua I, a fin de informarle sobre la decisión dictada por el tribunal.

Ofíciese. Líbrese lo conducente

En Acarigua a los TRES (03) días del mes de M.d.D. mil diez.

La Juez de Juicio,

Abg. Mashiadys Rojas Jaime

El Secretario,

Abg. J.G.I..

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