Decisión nº 044-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2733-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.D.D.P..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION.

VICTIMA: L.E.M.H..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, viernes trece (13) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la Tarde (3:30pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.H.M.H., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (Auxiliar) Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. F.O., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, una vez al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia, con el Artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.M.H., siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios del departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, el día doce de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraban de servicio ordinario de patrullaje, ciclístico en el semáforo entre la esquina de la iglesia S.B. y monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá, fue en ese momento que un ciudadano de nombre J.L.G. les indicó que dos sujetos del otro lado del terreno estaban golpeando para atracar a un señor de edad, que estaban vestidos uno de Jean con franelilla de color negra y el otro de Jean con suéter blanco con rayas, que llegaron al sitio visualizaron a dos sujetos que al verlos trataron de evadirlos motivo por el cual procedieron a cercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos los que le realizaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento se apersono un ciudadano octogenario manifestándoles y señalando a los ciudadanos como los autores de una lesiones ocasionadas a su persona con la intención de atracarlo bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a su detención no sin antes leerle sus derechos y garantías Constitucionales, y resultó ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello demuestra su presunta participación en la comisión del delito mencionado y por ello pido que se siga el trámite del procedimiento ordinario, en virtud del delito imputado, y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado de su Representante Legal ciudadano J.L.A.R., Titular de la Cédula de Identidad No. E-83.144.833, manifestó no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG: J.D.D.P., defensa Pública N° 8 (E), quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de LERYS A.C. y de J.A.R.. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color castaño, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi ancha, labios gruesos, presenta brazo derecho lunar en forma o color negro, al momento de la presentación viste un suéter a rayas blancas grandes, celestes pequeñas, y negras pequeñas, pantalón blue jeans, gomas blancas, con suela negra. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.M.H., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, el Tribunal le preguntó al mencionado adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ De la revisión de las actas que conforman la presente causa esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hay una clara relación de los hechos, y tampoco se le encontró a mi defendido algún objeto de interés criminalistico, por ultimo copias simple de la presente acta y demás folios que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal, el ciudadano J.L.A.R., quien manifiesta “el estudia y trabaja y el vive en mi casa conmigo, mi esposa y mis otros hijos, el dice que sale hacer unos mandados, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio dos y vuelto ( 2-vuelto) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente para lo cual manifiesta … el día doce de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio ordinario de patrullaje, ciclístico en el semáforo entre la esquina de la iglesia S.B. y monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá, fue en ese momento que un ciudadano de nombre J.L.G. nos indica que dos sujetos del otro lado del terreno estaban golpeando para atracar a un señor de edad, que estaban vestidos uno de Jean con franelilla de color negra y el otro de Jean con suéter blanco con rayas, me dirijo al sitio en compañía de dos funcionarios de la policía Municipal e Maracaibo…llegamos al sitio visualizaron a dos sujetos que al vernos trataron de evadirnos motivo por el cual procedimos a cercarnos hasta donde se encontraban los ciudadanos….realizaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…a uno no se le incautó ningún objeto…en cambio al mayor de edad se le incautó un objeto punzante tipo cuchillo elaborado con una hoja de acero con un filo y sierrita de segueta con cacha de material de goma con forma de manguera, justo en ese momento se apersono el ciudadano octogenario manifestando y señalando a los ciudadanos como autores de unas lesiones ocasionadas contra él con la intención de atracarlo bajo amenaza de muerte, en vista que nos encontrábamos ante un hecho punible procedimos a la detención de los ciudadanos tal y como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo resultó ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…; igualmente al folio cinco (03) obra denuncia de la victima el ciudadano L.E.M.H., donde el mismo narra “… serian las 10: 00 horas de la mañana de este día cuando me encontraba en la avenida padilla con sentido hacia el Casco Central a realizar unas diligencias entre ellas cobrar la pensión…fue en ese momento en que un sujeto me agarra por el cuello sosteniéndome muy fuerte mientras otro sujeto de franelilla de color negra me amenazó con un cuchillo y me dijo que estaba atracado…me lanzaron al suelo y me empezaron a revisar los bolsillos, les dije que no tenía dinero y entonces me dieron unos golpes y salieron caminando… al folio Seis (06) se encuentra entrevista del ciudadano J.L.G., donde el mismo narra “…Pasando por la avenida padilla vi que dos jóvenes golpeaban fuertemente a un señor mayor de edad decidí frenar mi vehículo y ver que pasaba los jóvenes al verme se retiran y le pregunto al señor que pasaba que, que pasaba me dijo que le ayudara los jóvenes al ver que yo le estaba ayudando se devuelven y uno de ellos tenia un suéter de color negro saco un cuchillo yo al ver el arma me monte nuevamente en mi vehículo y salí a buscar la policía encontrando unos funcionarios de Policía Municipal y uno de la Regional que les informe saliendo rápido al sitio..”; así como también del acta de notificación de derechos que obra al tres (03) de la presente causa, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene característica de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las establecidas para este comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalía Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y asimismo habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen el hecho presuntamente cometido por este justiciable el día 12 de Febrero de 2009, y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad determinado así en el articulo 628 de nuestra ley Especial, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que el Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, por que existen las entrevistas de las victimas, donde se narra como ocurrieron los hechos por que los presenciaron, por que vivieron ese momento y sus sentidos captaron lo narrado, y lo que hoy a traído Ministerio Publico a esta audiencia, en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y respetuosamente negar la solicitud realizada por el Honorable Defensor Público ABG. J.D.D.P., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.M.H., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delito susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, con apoyo familiar, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Pública, este acuerda proveer conforme a lo solicitado en esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 379-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 380-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 044-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la Tarde (04:35pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.A. OCHOA P.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. J.D.D.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

J.L.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2733-09

MCHdeN/marina

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