Decisión nº 30-09Sentencia de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de MARZO DE 2009

198º y 149º

Causa No.1C-2695-09 Decisión No. 30-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal y en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C.. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° especializado del Ministerio Publico, ABG. F.A.O.P., el adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su representante legal la ciudadana M.D.C.L.B., Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.296.147, y la Defensora Pública No. 06 ABG. S.C.; así mismo se deja expresa constancia que la incomparecencia de la victima de la presente causa el ciudadano J.C.P.C.. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las Doce y Treinta y Seis minutos del mediodía (12:36m), otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamenten sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público ABG. F.A.O.P., quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 06 de Diciembre de 2008 ( días en que se suscitaron los hechos), y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 26 al 33 ambos inclusive del presente expediente; El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS SUJETOS PROCESALES:

Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público ABG. F.A.O.P., quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C..-

La Defensa de los acusados estuvo a cargo de las Defensor Público Especializado ABOG. S.C..-

De igual forma en relación a la notificación de la victima, Ministerio Publico manifestó al Tribunal que fue notificado en varias oportunidades y el mismo me manifestó asistiría al acto fijado el día de hoy, por lo que desconozco los motivos de su incomparecencia, Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 06 de Diciembre de 2008 cuando expuso e forma oral: “El día Sábado 06 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.C.P.C. siendo como las 01:50 horas de la Tarde aproximadamente, caminaba por las inmediaciones del Centro Comercial San Rafael, ubicado en la circunvalación Número dos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente cerca de la Óptica Opti Visual, cuando de repente se le acercó un sujeto desconocido de tez morena, contextura delgada, como de 1.68 Metros aproximadamente de estatura, vestido con suéter color marrón, pantalón azul, quien lo apuntó con un arma fuego y le dijo esto es un atraco si te mueves te mato, dame tu cartera y el celular, en ese momento como estaba muy cerca la víctima J.C.P.C. como pudo le agarró el arma de fuego y comenzaron a forcejear para quitarle el arma pero el adolescente quien posteriormente quedo identificado como hizo un disparo, entonces la victima gritó a varias personas que estaban cerca que lo estaban atracando y lo ayudaron a quitarle el arma al sujeto. Posteriormente llamaron a la Policía Regional presentándose en el lugar de los hechos el funcionario OFICIAL # 2862 J.B., quien encontrándose en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-898, como Puma 48, quien fue reportado por el Supervisor de Patrullaje por la Comisaría Puma Oeste, OFICIAL YHONNY BOSCAN, informándome que pasara hasta la posterior del Centro San Rafael, ubicado en la circunvalación N° 2, al llegar observó a un grupo de personas aglomeradas y estaban golpeando al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA inmediatamente descendió de la Unidad, para evitar que siguieran maltratando físicamente al Joven, en momento se le acercó la víctima, quien le hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca colt, cañon corto, cacha de madera, color marron, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original, le informó además, que el referido joven en momento que el caminaba por el referido Centro Comercial, lo intento despojar de sus pertenencias y como pudo le agarró el arma de fuego y con la ayuda de otras personas logro quitarle el arma al joven, en el momento del forcejeo el joven efectuó un disparo, por tal motivo procedieron a detener al adolescente de inmediato se le leyeron sus derechos como lo establece 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y procedieron a trasladarlo hasta el Centro Clínico Ambulatorio La Rotaria, ya que presentaba una herida en el cuello cabelludo, donde fue atendido por la DRA. L.P.C.I.N.. 4.171.171, COMEZU3211, quien suturo la herida, posteriormente fue traslado hasta la Comisión Puma Oeste de la Policía Regional del Zulia”; y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 26 al 33 ambos inclusive del presente expediente; El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”.

Por tanto, se imputa al adolescente acusado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C..

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 06 de Diciembre de 2008 cuando expuso e forma oral: “El día Sábado 06 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.C.P.C. siendo como las 01:50 horas de la Tarde aproximadamente, caminaba por las inmediaciones del Centro Comercial San Rafael, ubicado en la circunvalación Número dos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente cerca de la Óptica Opti Visual, cuando de repente se le acercó un sujeto desconocido de tez morena, contextura delgada, como de 1.68 Metros aproximadamente de estatura, vestido con suéter color marrón, pantalón azul, quien lo apuntó con un arma fuego y le dijo esto es un atraco si te mueves te mato, dame tu cartera y el celular, en ese momento como estaba muy cerca la víctima J.C.P.C. como pudo le agarró el arma de fuego y comenzaron a forcejear para quitarle el arma pero el adolescente quien posteriormente quedo identificado como hizo un disparo, entonces la victima gritó a varias personas que estaban cerca que lo estaban atracando y lo ayudaron a quitarle el arma al sujeto. Posteriormente llamaron a la Policía Regional presentándose en el lugar de los hechos el funcionario OFICIAL # 2862 J.B., quien encontrándose en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-898, como Puma 48, quien fue reportado por el Supervisor de Patrullaje por la Comisaría Puma Oeste, OFICIAL YHONNY BOSCAN, informándome que pasara hasta la posterior del Centro San Rafael, ubicado en la circunvalación N° 2, al llegar observó a un grupo de personas aglomeradas y estaban golpeando al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA inmediatamente descendió de la Unidad, para evitar que siguieran maltratando físicamente al Joven, en momento se le acercó la víctima, quien le hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Colt, cañón corto, cacha de madera, color marrón, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original, le informó además, que el referido joven en momento que el caminaba por el referido Centro Comercial, lo intento despojar de sus pertenencias y como pudo le agarró el arma de fuego y con la ayuda de otras personas logro quitarle el arma al joven, en el momento del forcejeo el joven efectuó un disparo, por tal motivo procedieron a detener al adolescente de inmediato se le leyeron sus derechos como lo establece 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y procedieron a trasladarlo hasta el Centro Clínico Ambulatorio La Rotaria, ya que presentaba una herida en el cuello cabelludo, donde fue atendido por la DRA. L.P.C.I.N.. 4.171.171, COMEZU3211, quien suturo la herida, posteriormente fue traslado hasta la Comisión Puma Oeste de la Policía Regional del Zulia”; y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 26 al 33 ambos inclusive del presente expediente; en consecuencia Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Hechos estos que fueron expuestos en forma oral por parte del Ministerio Publico, los hechos que se le imputan al adolescente acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C.. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los expertos que practicaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE FUNCIONAMIENTO, expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron asignados para practicar la experticia al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca colt, cañon corto, cacha de madera, color marron, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original. 2.- Declaración testimonial del OFICIAL # 2862 J.B., adscrito al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien atendió el hecho denunciado, suscribió ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR y declarará su conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realiza la aprehensión del adolescente y tiene conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 3.- Declaración testimonial del ciudadano J.C.P.C. Titular de la Cedula de Identidad No. 15.946.693, de 29 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados. 4.- Declaración testimonial del ciudadano A.T., de 30 años, quien es testigo presencial del hecho y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado,

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha seis (06) de Diciembre de 2008, suscrita por el OFICIAL # 2862 J.B., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 06 de Diciembre de 2008, realizada por el ciudadano: J.C.P.C. Titular de la Cedula de Identidad No. 15.946.693, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Diciembre de 2008, realizada por el funcionario OFICIAL 2862 J.B., adscrito a este Departamento, al ciudadano A.T., 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha seis (06) de Diciembre de 2008, realizada por el funcionario OFICIAL # 2862 J.B., en la parroquia F.E.B., específicamente diagonal a óptica Optivisual, ubicada en el Centro Comercial San Rafael, con el firme propósito de realizar inspección técnica, según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso abierto t por ser un pasillo del referido Centro Comercial, se puede visualizar varios Locales Comerciales, temperatura ambiental cálida e iluminación natural y descrito conforma, lugar donde se practico la Detención del Adolescente C. I. No. 26.693.860, de 17 años de edad, logrando incautar en el lugar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE38, MARCA COLT, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR 829890, SERIAL 829890, contentivo en su tambor de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original. 5.- dictamen pericial de reconocimiento técnico y de funcionamiento suscrito por los funcionarios, expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes fueron asignados para practicar la experticia al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca colt, cañon corto, cacha de madera, color marron, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE:

ADOLESCENTE: NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: “El día Sábado 06 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.C.P.C. siendo como las 01:50 horas de la Tarde aproximadamente, caminaba por las inmediaciones del Centro Comercial San Rafael, ubicado en la circunvalación Número dos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente cerca de la Óptica Opti Visual, cuando de repente se le acercó un sujeto desconocido de tez morena, contextura delgada, como de 1.68 Metros aproximadamente de estatura, vestido con suéter color marrón, pantalón azul, quien lo apuntó con un arma fuego y le dijo esto es un atraco si te mueves te mato, dame tu cartera y el celular, en ese momento como estaba muy cerca la víctima J.C.P.C. como pudo le agarró el arma de fuego y comenzaron a forcejear para quitarle el arma pero el adolescente quien posteriormente quedo identificado como hizo un disparo, entonces la victima gritó a varias personas que estaban cerca que lo estaban atracando y lo ayudaron a quitarle el arma al sujeto. Posteriormente llamaron a la Policía Regional presentándose en el lugar de los hechos el funcionario OFICIAL # 2862 J.B., quien encontrándose en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-898, como Puma 48, quien fue reportado por el Supervisor de Patrullaje por la Comisaría Puma Oeste, OFICIAL YHONNY BOSCAN, informándome que pasara hasta la posterior del Centro San Rafael, ubicado en la circunvalación N° 2, al llegar observó a un grupo de personas aglomeradas y estaban golpeando al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA inmediatamente descendió de la Unidad, para evitar que siguieran maltratando físicamente al Joven, en momento se le acercó la víctima, quien le hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA COLT, cañon corto, cacha de madera, color marron, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original, le informó además, que el referido joven en momento que el caminaba por el referido Centro Comercial, lo intento despojar de sus pertenencias y como pudo le agarró el arma de fuego y con la ayuda de otras personas logro quitarle el arma al joven, en el momento del forcejeo el joven efectuó un disparo, por tal motivo procedieron a detener al adolescente de inmediato se le leyeron sus derechos como lo establece 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y procedieron a trasladarlo hasta el Centro Clínico Ambulatorio La Rotaria, ya que presentaba una herida en el cuello cabelludo, donde fue atendido por la DRA. L.P.C.I.N.. 4.171.171, COMEZU3211, quien suturo la herida, posteriormente fue traslado hasta la Comisión Puma Oeste de la Policía Regional del Zulia”.

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.- Declaración testimonial de los expertos que practicaron dictamen pericial de reconocimiento técnico y de funcionamiento, expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron asignados para practicar la experticia al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca colt, cañon corto, cacha de madera, color marron, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original. 2.- Declaración testimonial del OFICIAL # 2862 J.B., adscrito al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien atendió el hecho denunciado, suscribió ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR y declarará su conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realiza la aprehensión del adolescente y tiene conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 3.- Declaración testimonial del ciudadano J.C.P.C. Titular de la Cedula de Identidad No. 15.946.693, de 29 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados. 4.- Declaración testimonial del ciudadano A.T., de 30 años, quien es testigo presencial del hecho y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha seis (06) de Diciembre de 2008, suscrita por el OFICIAL # 2862 J.B., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 06 de Diciembre de 2008, realizada por el ciudadano: J.C.P.C. Titular de la Cedula de Identidad No. 15.946.693, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Diciembre de 2008, realizada por el funcionario OFICIAL 2862 J.B., adscrito a este Departamento, al ciudadano A.T., 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha seis (06) de Diciembre de 2008, realizada por el funcionario OFICIAL # 2862 J.B., en la parroquia F.E.B., específicamente diagonal a óptica Optivisual, ubicada en el Centro Comercial San Rafael, con el firme propósito de realizar inspección técnica, según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso abierto t por ser un pasillo del referido Centro Comercial, se puede visualizar varios Locales Comerciales, temperatura ambiental cálida e iluminación natural y descrito conforma, lugar donde se practico la Detención del Adolescente C. I. No. 26.693.860, de 17 años de edad, logrando incautar en el lugar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE38, MARCA COLT, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR 829890, SERIAL 829890, contentivo en su tambor de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original. 5.- dictamen pericial de reconocimiento técnico y de funcionamiento suscrito por los funcionarios, expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes fueron asignados para practicar la experticia al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca colt, cañon corto, cacha de madera, color marron, serial de tambor 829890, serial de la cacha 829890, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavin, uno percutido y cuatro en su estado original

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente Acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, por la comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C..

EL TRIBUNAL:

Acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, por la comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C..

De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. S.C., la cual expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, en consecuencia solicito al tribunal dicte sentencia en la presente causa y declare la responsabilidad penal de mi representado, de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. esta defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y rebaje la misma a la mitad, de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto todas cumplen la finalidad educativa, norte de dicha ley, asimismo en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, en razón de que si bien esta probada la existencia del hecho y la participación del Adolescente en el mismo, estamos en presencia de una figura inacabada, de un delito en grado de tentativa, la defensa considera que en el presente caso, hay que considerar para la imposición de la sanción y el “quantum” de la misma, además de las situaciones antes señaladas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como su progenitora presente en esta audiencia ha mostrado preocupación, atención, responsabilidad; de igual manera, por la postura procesal asumida de la Admisión de los hechos, y por ultimo pido me sea expedida copia simple de los folios que conforman esta acta de Audiencia Preliminar, es todo”.

Se concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana M.D.C.L.B., quien manifiesta: “Quiero que le den otra oportunidad, porque el me dijo que quiere estudiar, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C., toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente acusado como COAUTOR de los delitos de COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C..

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad, psicológicos y físicos de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la adolescente victima mediante amenazas a su integridad físicos; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, psicológicos y morales de la victima, también adolescente; los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados ( de propiedad, físicos y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente: JHAN C.L.B., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público ABG. F.A.O.P., quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por la presunta comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 06 de Diciembre de 2008 ( días en que se suscitaron los hechos), y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 26 al 33 ambos inclusive del presente expediente; El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción PRIVACION DE LIBERTAD PARA SER CUMPLIDAS EN UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de UN TERCIO, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, constitutivas esas pautas para la aplicación de la sanción en: 1.- Quedo comprobado el acto delictivo y el daño causado.- 2.- Quedo comprobado la participación del adolescente en el hecho delictivo. 3.- El tipo penal que estudiamos en el presente asunto, es unos de los delitos mas graves, por que violenta derechos de propiedad, su esfera personal, derechos psicológicos de la victima. 4.- El adolescente participio activamente de estos hechos. 5.- La sanción impuesta es legal, proporcional y el adolescente se encuentra en la capacidad para cumplirla.- 6.- los esfuerzos del adolescente por reparar el daño ocasionado, se observa que el delito que hoy nos ocupa, es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, y bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P..- TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA totalmente el hecho imputado, por el representante fiscal, y solicitado por la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, por la comisión como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.C., de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OM ITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2008. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa Pública Especializada, de la imposición de las sanción bajo el computo de la mitad de la solicitada por Ministerio Publico, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, ya que considera esta Jugadora que el articulo 583 de la Ley Organiza Para la Protección del N.N. y adolescente es preciso, al delimitar al juez en como ha de conducirse en relación al quantum de la sanción como ya fue meridianamente explicado en esta Sentencia, y por que estamos en presencia de un hecho punible susceptible de aplicarse como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley especial, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para proseguirlo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la comisión de estos hechos punible, elementos estos que se estimaron del acervo probatorio ofrecido por el Titular de la Acción Penal y admitidos por los adolescentes acusados. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, revocando la medida cautelar que le fuera impuesta en su momento, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. SEPTIMO El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial.- Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley

Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 30-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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