Decisión nº 111-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Abril del 2009.

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2771-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No.- 09: ABG. SORENYS MARMOL

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: EROINGINA E.C.M..

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de A.d.D.M. nueve, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. F.O.P., en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento e imputo en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 09:52 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida 47J con calle 204 de la Urbanización El Soler, cuando atendieron llamado de una ciudadana que se identificó como EROIUGINA E.C.M., de 22 años de edad, quien les informó que minutos antes dos adolescentes le habían despojado de una cadena y un anillo plata, amenazándola de muerte con un objeto punzo penetrante (puyon) y los mismos se encontraban por las adyacencias, por lo que procedieron en compañía de la ciudadana antes mencionada, a la búsqueda de los adolescentes, señalando la misma a pocos metros del lugar a dos adolescentes como los autores del hecho, por lo que procedió a solicitar apoyo, a la central de comunicaciones, el cual obtuvo, y una vez procedieron a efectuarle conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, la debida Inspección Corporal, a los adolescentes logrando incautarle a un adolescente el cual vestía para el momento un suéter a rayas y gorra de color marrón un objeto punzo penetrante (puyon) de un koala de color marrón, el cual fue identificado por la ciudadana como el arma con la cual fue despojada de sus joyas, por lo que procedieron a la detención de los adolescentes, no sin antes informarles de sus derechos y garantías de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladar el procedimiento a la sede operativa donde al llegar los adolescentes dijeron llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es por lo que solicito ciudadana Juez, la Prisión Preventiva conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 557 el procedimiento especial por flagrancia, por tratarse de un hecho grave, que dada su sanción y de existir peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron no tener defensor y solicitaron al Tribunal, se les asignara uno público, por lo que el Tribunal procedió a comunicarse con la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensa Pública, correspondiéndole el turno a la Defensa Pública No.- 09 ABOG. SORENYS MARMOL, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora de los adolescentes de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Tribunal procede igualmente a dejar constancia de las características fisonómicas: Estatura: 1,75 mts, cabello lacio corto negro, ojos color café, orejas medianas, nariz perfilada, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes en su cuerpo, para el momento de su presentación viste chemise de rayas pequeñas anaranjadas con negro, bermuda de cuadro beige, gomas blancas marca nike. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana D.M.R.D.P., Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.742.089, quien manifestó ser progenitora del mencionado adolescente. Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del adolescente: de estatura: 1,65 mts, cabello Crespo corto negro, ojos color Negros, orejas medianas, nariz perfilada, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes en su cuerpo, para el momento de la presentación viste suéter manga larga de color naranja, bermuda azul, gomas blancas, el suéter presenta dibujo en el centro en letras de color blanco. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado, ciudadana Y.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.426.386. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron los adolescentes que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensa de los adolescentes de autos, quien expuso: “Una vez vistas las actas, esta defensa observa que si bien es cierto el fiscal del ministerio Publico solicita el procedimiento abreviado en la presente causa, por ser un procedimiento por flagrancia esta defensa solicita el procedimiento ordinario, por cuanto no existen evidencias suficientes para que sea decretado el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, ya que no consta en las actas, las pertenencias de la victima que supuestamente le fueron despojadas, así mismo no consta el grado de participación de mis defendidos al momento de cometerse el hecho e igualmente esta defensa solicita las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del articulo 582 de nuestra ley especial, por cuanto los mismos son estudiantes y cuentan con sus representantes quienes se encuentran en el día de hoy aquí presente dándole su apoyo familiar y quienes me manifestaron que se comprometían junto con los adolescente a cumplir con la medida que ha bien les imponga el día de hoy, demostrando así estos literales, que son garantías suficientes para que los adolescentes cumplan con el proceso y solicito el cese de la aprehensión y la entrega de los adolescentes a sus representantes y copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana D.M.R.D.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.089, en su carácter de progenitora del adolescente J.M.P.R., y expuso:” Doctora yo estoy dispuesta a cumplir con las condiciones que me den aquí, cumplir como madre, si tengo que presentarlo, en verdad no se que decir, lo que me diga el Tribunal, yo lo cumplo, es todo”. SEGUIDAMENTE la juez de EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA, Y.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.426.386, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “Yo me comprometo a hacer que cumpla el Régimen que yo le imponga y a cumplir las normas que ustedes le impongan, y que venga a presentarse puntualmente y que deje un poco la calle, yo me comprometo a eso, yo soy madre sola, y me comprometo a eso, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, la defensa pública, y las representantes legales, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa oficio numero OR-PSF-24.884-2009, donde la policía del Municipio San Francisco remite al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones policiales, como el Acta policial de fecha 07-04-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la denuncia verbal de la ciudadana EROINGINA E.C.M., de fecha 07-04-09, Acta de notificación de derechos de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 07-04-09, respectivamente, Fotografía computarizada del objeto incautada, constancia de denuncia de el cual el nombre de la denunciante EROINGINA E.C.M., así como el orden de inicio de investigación de fecha 08-04-09, por la fiscalía antes mencionada, actas éstas que considera el Tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., que conforme al acta policial de fecha 07-04-09, donde los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 09:52 horas de la noche, por la avenida 47J con calle 204 de la Urbanización El Soler, cuando atendieron llamado de una ciudadana que se identificó como EROIUGINA E.C.M., de 22 años de edad, quien les informó que minutos antes dos adolescentes le habían despojado de una cadena y un anillo plata, amenazándola de muerte con un objeto punzo penetrante (puyon) y los mismos se encontraban por las adyacencias y siendo presentados los mencionados adolescentes por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, dentro de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplido los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide, que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes encuadra perfectamente en la mencionada norma, en consecuencia lo procedente es decretar el Procedimiento por Flagrancia y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplido el lapso de ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., delito éste grave, que atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima bien jurídico protegido por el ordenamiento penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste de acción pública perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Público, al no encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, razón por la cual se acuerda decretar el Procedimiento por Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida solicitada por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y y Adolescentes, este tribunal considera que existen elementos de convicción para considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., delito este perseguibles de oficio por el Ministerio Público, que no encontrándose evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y tomando en cuenta que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprendidos a pocos metros del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco, instantes después que despojara de sus pertenecías a la ciudadana: EROINGINA E.C.M., y que al momento de su aprehensión fueron señalados por la misma, como las personas que bajo amenaza con un objeto punzo penetrante, la despojaron de sus prendas y que a uno de los adolescentes detenidos se le encontró un arma punzo penetrante (puyon), y siendo presentados los adolescentes dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley Especial, considera este Juzgado que se han cumplido los extremos exigidos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadran perfectamente en el encabezamiento de la menciona norma y en consecuencia acuerda declarar procedente el Procedimiento por Flagrancia, y convoca directamente para juicio oral y privado, de conformidad al articulo 557 de la mencionada ley especial, cumplido el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., visto que este Tribunal considera de que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, toda vez de que los adolescentes fueron aprendidos a poco de haberse cometido el delito, y si bien la defensa solicita las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del articulo 582 de nuestra ley especial, basándose es que son estudiantes y cuentan con sus representantes quienes se encuentran en el día de hoy aquí presente y se comprometían junto con los adolescente a cumplir con la medida que ha bien les imponga el día de hoy, también es cierto que el hecho que se encuentren los representantes legales, considera este juzgado que no es suficiente garantia para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados antes mencionados a la audiencia del juicio oral y reservado, y tomando en cuenta que el delito de Robo AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., es un delito que atenta contra la propiedad y ponen en peligro la vida de la victima y que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito grave que puede ser susceptible de privación de libertad, por lo que no habiendo garantía suficiente para la comparecencia de los adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que existe, la presunción de que los adolescentes puedan evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto, las medidas cautelares solicitadas por la defensa conforme al artículo 582 literales” B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretado el procedimiento por fragancia no procede el procedimiento ordinario ni las medidas del literales “B y C” de la LOPNA y lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa Especializada y ha lugar a lo solicitado por el fiscal 31 de decretar la Prisión Preventiva, conforme lo establece el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la prisión preventiva de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al articulo 581 de la LOPNA a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia de Juicio oral y privado, solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L. para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quienes quedarán, recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez recibida la presenta causa y vencido el termino de ley, y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescente y del ingreso de los mismos, se ordena remitir las presente causa vencido el lapso de ley, a través del departamento de alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco participándole de la decisión, acordada al adolescente. En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M.. SEGUNDO: No procede en este acto la medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta la medida de Prisión Preventiva de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EROINGINA E.C.M., a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia de Juicio oral y privada, solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L. para que efectúe el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quienes quedarán, recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley , y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescentes y del ingreso de los mismos. TERCERO: Remitir las presentes causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco, participándoles y de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente acta, solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. Se registró la presente Resolución bajo el N° 111-09, y se oficio bajo los N° 922-09, 923-09, 924-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:33 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. HIZALLANA M.D.H..

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. F.O.P..

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. SORENYS MARMOL

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

D.M.R.D.P. Y Y.D.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2771-09.

HMDH/marina

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