Decisión nº 074-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Marzo de 2009.

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2748-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABG. F.O.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.G.D.L.

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: H.P.

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, jueves cinco (05) de M.d.D.M.N. (2009), siendo cuatro de la tarde (04:00 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2,3,5, y 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: ““Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2,3,5, y 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P., por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente la 08:35 horas de la noche, mientras se encontraba en labores de patrullaje el funcionario policía adscrito a la Comisaría PUMA SUR 1, de la Policía Regional del Estado Zulia, por la avenida principal de Pomona a escasos doscientos metros del Conjunto Residencial Las pirámides, cuando un ciudadano que conducía un vehículo en marcha le hace señas con sus manos al funcionario policial que se detuviera y al mismo tiempo de hacerlo le señala un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: VBS26D, que recorría la misma avenida en sentido hacía los Transformadores, y le dice el ciudadano que al parecer llevaban sometido al conductor, inmediatamente procedió a seguirlo y con las precauciones del caso el cual solicitó apoyo policial originándose un seguimiento por toda la avenida hasta que el vehículo tomó hacía atrás de los Transformadores, metiéndose en una de las calles oscuras del Parcelamiento Villa Esperanza, donde le dieron alcance al vehículo el Oficial Mayor (PR) J.R., Credencial No. 0325, exigiéndole por el alta voz de la unidad radio patrullara que se bajaran del vehículo, fue cuando una señora se bajó velozmente indicándole al funcionario que la traían sometidas 3 ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, seguidamente se baja del asiento delantero, un ciudadano vestido de franela de color naranja con rayas, y Jean color negro, quien le exigió que exigiera todo lo que estuviera adherido a su cuerpo, como establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incautándole del cinto del Jean color negro un arma blanca, tipo navaja, la cual al ser verificada fue descrita como arma blanca, posteriormente siendo aprehendido quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, a quien se le leyó sus derechos y garantías constitucionales; Razón por la cual y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, ser señalados por la víctima, tal como lo señala en el acta de denuncia, de fecha 04 de Marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana H.P., que hace presumir con certeza que el mismo es coautor, y esta siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se le imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de la investigación. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que SI tenían defensor que los asistiera, procediendo a designar Abogado Defensor a la ABOG. T.G.D.L., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.080.711, Inpreabogado N° 117416, con domicilio procesal en la avenida 8 S.R., Edificio Bedaloa, Planta Baja, entre calles 74 y 75, Oficina Bolivariana 94, Estado Zulia, teléfonos 0414-9214428 y 04246099360, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la Abogada T.G.D.L., expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana L.C.P.D.M., portadora de la cédula de Identidad No.-9.768.693. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de 14 años de edad, Fecha de Nacimiento: 09-07-1994, hijo de LUIS MORA Y DE L.P., Profesión u Oficio: estudiante del primer año de bachillerato en La Unidad Educativa del Barrio El Progreso. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts. tez M.c., cabello semi ondulado corte bajo, color castaño oscuro, ojos color Pardos, cejas pobladas, nariz semi ancha, boca medina, labios semi gruesos, orejas medianas sobresalientes, no posee tatuaje, y en la pierna derecha tiene una cicatriz. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una franela o suéter color naranja cuello negro, con rayas y unas letras negras y un emblema que dice ROOGERS, pantalón jeans color negro, gomas blancas y negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio de H.P., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI, por lo que siendo las 4:10 de la tarde, expuso;” Yo estaba en mi casa acostado y me fueron a buscar dos amigos que están presos y me fueron a buscar para jugar basket en las Pirámides, les dije que si y luego los dos amigos estaban encima de un carro y había una señora y le pedimos el bolso a la señora y yo, yo le dije bajase del carro y la dejan tranquila y luego bueno montese y los otros se montaron atrás y yo delante y la tenían amenazada y a mi también y le dijimos que no hiciera señas y al llegar a los transformadores viene una patrulla y llegaron y me tiraron al piso y nos patearon, los chamos atrás no tenían nada, dice que yo tenían un cuchillo y me dan un cachazo pero nosotros no teníamos navaja ni la amenazamos, yo no tenía mente para eso yo solo fui a jugar basket”, es todo”. Terminó su exposición siendo las 4:15 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. T.G.D.L., quien expuso: “ Esta defensa considera que aunado a los hechos planteados en el Acta Policial, de la misma se desprenden ciertos factores que permiten que cobre plena vigencia la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, a simple vista podemos observar que estamos en presencia de un delito de ROBO, en el cual presuntamente también participaron dos personas adultas, por lo tanto tomando en cuenta los mencionados principios y garantías constitucionales y mas importante aún que estamos tratando a un adolescente de 14 años de edad, que merece oportunidades que le permitan corregir determinadas conductas, por lo tanto solicito respetuosamente a este digno despacho, le sean aplicadas las medidas menos gravosas distintitas a la privación preventiva de Libertad entre ellas respetuosamente solicito les sean aplicadas la L.A. contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o la L.C.F., a fin de que mi defendido pueda esperar el desarrollo del proceso gozando de libertad, como lo afirmado el legislador Venezolano en varias oportunidades, por ultimo solicito copia simples de la presente acta, así como de las actuaciones que contienen la presente causa , es todo”. Seguidamente estando presente la representante Legal del adolescente de actas, expuso:” Yo trabajo para él y le doy los estudios, cuido de mis tres hijos y estoy pendiente cuando van a clases, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente se encuentra relacionado con en este grave y violento hecho, cometido en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL COMISARIA PUMA SUR 1 QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-03-2009, la cual riela al folio Tres y vuelto (03-vuelto) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “…Aproximadamente alas 08:35 horas de la noche, realizando labores de Patrullaje U.d.M.S. 1, recorría la avenida principal de Pomona a escasos doscientos metros del conjunto residencial Las Pirámides, cuando un ciudadano que conducía un vehículo en marcha me hace señas con sus manos que me detuviera y al mismo tiempo de hacerlo me señala un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedán, Color Azul, Placas VBS26D, que recorría la misma avenida en sentido hacia los transformadores y me dice el ciudadano que al parecer llevaban sometido al conductor inmediatamente procedí a seguirlo y con las precauciones del caso solicite el apoyo policial, originándose un seguimiento por toda la avenida hasta que el vehículo tomo hacia atrás de los transformadores metiéndose en unas de las calles oscuras del Parcelamiento Villa Esperanza, donde le dimos alcance al vehículo el Oficial Mayor (RG) J.R.… que se bajaran del vehículo, fue cuando una señora se bajo velozmente indicándonos que la traian sometida tres (03) ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, seguidamente se baja del asiento delantero un ciudadano vestido de franela color naranja con rayas y Jean color negro a quien se le exigió que exhibiera todo lo que tenía adherido a su cuerpo conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incautándole del cinto del Jean color negro un arma blanca, tipo Navaja, la cual tras ser verificada quedo descrita como un arma blanca tipo navaja de metal marca Made in germany con mango de metal y de material sintético color marrón, quedando identificado como 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…de 14 años de edad, quien fue señalado por la ciudadana de haberla sometido bajo amenazas de muerte con las arnas incautadas al momento en que se disponía a guardar su vehículo…”. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL que obra al folio cuatro-vuelto (4-vuelto), de fecha 04-03-09, donde expuso:” Resulta que en el día de hoy como a las 8:30 horas de la noche en momentos que iba llegando hacia mi apartamento exactamente al estacionamiento…donde guardo mi vehículo Marca Chevrolet…al momento de bajarme … soy sorprendida por tres muchachos de edades muy jóvenes, empujándome uno de ellos y al mismo tiempo me obligó a que me montara en mi carro mientras que otros dos muchachos se montaron en el asiento trasero…y el muchacho que me obligo a montarme se monto en el asiento delantero bajo amenazas me pidieron que encendiera el vehículo y lo condujera hacia afuera…ellos en el camino me decían que me iban de dejar detrás de los transformadores y que solo querían mi vehículo… y fue cuando el muchacho que iba al lado de mi asiento (delantero) quien vestía una franela color naranja y de rayas de colores saco de su ropa un cuchillo de metal marrón el cual me ponía en la pierna y al mismo tiempo me decía insistentemente que condujera el vehículo más rápido…”. 3) INSPECCION TECNICA OCULAR de echa 04-03-09, que obra al folio (05) de la presente causa. 4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, cursante al folio Seis (06) leída al hoy justiciable, en fecha 04-03-2009, 5) ACTA DE REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, DE FECHA 04-03-2009, que obra al folio siete (07) de la presente causa; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que este justiciable esta siendo imputado de este delito ya que del acta policial que narra su captura, de el dicho de la victima y las entrevistas que ha traído Ministerio Publico se desprende que su conducta se subsume en el tipo penal por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, y esta conducta constituye un delitos tipificado en nuestra Ley Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción constitutivos de: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL COMISARIA PUMA SUR 1 QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-03-2009, la cual riela al folio Tres y vuelto (03-vuelto) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL que obra al folio cuatro-vuelto (4-vuelto), de fecha 04-03-09.-. 3) INSPECCION TECNICA OCULAR de echa 04-03-09, que obra al folio (05) de la presente causa. 4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, cursante al folio Seis (06) leída al hoy justiciable, en fecha 04-03-2009, 5) ACTA DE REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, DE FECHA 04-03-2009, que obra al folio siete (07), de la presente causa; para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fue aprehendido, el adolescente fue retenido por la comunidad y entregado al cuerpo policial, además de ello el adolescente fue sorprendido con objetos que la victima señala como de su propiedad; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y ha sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el defensor del adolescente, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescente, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Privado y la niega, pues debe inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2,3,5, y 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de H.P. se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se Niega la solicitud hecha por la Defensa Privada ABOG. T.G.D.L., por encontrarla desproporcionada. TERCERO: En relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 562-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.563-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 074-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

L.C.P.D.M.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. T.G.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2748-09

MCHdeN/marina

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