Decisión nº 228-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2829-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PRIVADA ABG. F.G.Y. Y ABG. R.D.C.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Lunes, Quince (15) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las Doce y Treinta minutos horas del medio día (12:30m), previo lapso de espera para que comparecieran las partes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados ABG. F.G.Y. Y R.D.C., mediante el cual la Representante Legal de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana Y.C.O.D.P., nombra a los referidos abogados como sus defensores para que ejerciera la Defensa de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2829-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó a la hoy Joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y la misma manifestó lo siguiente: “Si, ratifico el nombramiento de los Abogados. F.G.Y. Y R.D.C., como mis Abogados de Confianza. Así mismo revoco a mi defensa anterior. Es todo”. A continuación se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. F.G.Y. inpre 47872 Y ABG. R.D.C. inpre 71.305, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras persona, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, asimismo indicamos al Tribunal que nuestro domicilio procesal es en la Avenida 4, B.V., entre calle 80 y 81, Centro Comercial Villa Ines, Cuarto Piso, Oficina 44, Maracaibo Zulia es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que los Abogados F.G.Y. Y R.D.C., se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 31 del Ministerio Publico ABG. F.A.O.P., quien expuso: “Una vez impuesto de las actas de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el día 05-01-09, fue presentada la hoy Joven Adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo para esa fecha menor de edad, es por lo que en este acto recibida dicha declinatoria procedo a presentar en este acto, e imputar formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fue aprehendida el día 04 de Enero de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento N° 35 Segunda Compañía, quienes mediante acta policial dejan constancia de que: Que el día sábado 4 de Enero del año 2009, a las 11:00 horas se encontraba de servicio en la puerta principal que da al acceso al penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la jornada de visita por parte de los familiares, amigos y otros, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró el único documento que permite el ingreso a ese centro penitenciario. como lo es la cedula de identidad 18.614.951 a nombre de la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el funcionario pudo observar que dicho documento se apreciaba con un color diferente a las otras cedula que había revisado, por lo que procedió a realizar una llamada telefónica al funcionario CNE, J.G., para verificar su autenticación, quien informo que el numero de cedula de Identidad pertenecía Broonks Molina S.J., con fecha de Nacimiento 02-10-86, razón por la cual fue trasladada al comando. En atención a lo antes expuesto esta representación fiscal imputa a la ciudadana que este acto presento, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en los artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicito que la presente causa sea llevada por los parámetros del procedimiento ordinario e igualmente solicito para la joven adolescente hoy joven adulta una medida menos gravosas de las contenidas en los literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 Años de edad, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana Y.C.O.D.P., Seguidamente La Juez procedió a explicar a la Joven adulta del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual la hoy joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado F.G.Y., quien expuso: “Una vez oído y escuchado como ha sido lo solicitado por el Ministerio Publico, para que el Ministerio siga investigando el hecho por el cual esta siendo presentada mi defendida, me adhiero a la petición Fiscal por considerarla que la misma se encuentra ajustado a derecho y tomando en cuenta que mi defendida se encuentra en estado de gravidez. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada R.D., quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la petición Fiscal, a los fines de que se continué con las investigación y que se aclaren las circunstancias que dieron origen a la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana I.C.O.D.P., , quien expone: “Yo se que mi hija cometió un delito por lo cual un ciudadano le dijo que le iba a sacar la cedula y le dijo que le diera 80 mil bolívares, pero es el caso que yo estaba en coro, sino no hubiera pasado esto y le pido ciudadana juez que le de la libertad porque ella esta embarazada y tiene un bebe de dos años de edad. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Escrito de la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dirigido al Tribunal Sexto de Control, donde solicita que declare la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, al evidenciar del acta de nacimiento en copias certificadas y copias fotostáticas simple de la cedula de identidad, según escrito que acompaña la mencionada ciudadana, así mismo se observa Decisión Nº 623-09, de fecha 04-06-09, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en donde declina la competencia de la presente causa al Juzgado de Control de la Sección Adolescente que por distribución le corresponda conocer de conformidad con los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se observa Oficio Nº 2766-09, de fecha 11-06-09, emanado del Juzgado antes mencionado, donde remite a este Tribunal Copias Certificadas de la presentación de Imputados de fecha 05-01-09, Decisión Nº 04-09, dictada por el mencionado Juzgado donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Joven Adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se identifico en el mencionado juzgado de la siguiente manera; NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y que en el día de hoy la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se identifica en este acto al exponer quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Ahora bien este Juzgado de las actas que conforman la presente causa se observa que la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue presentada en este acto por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico pre-calificando el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así como su participación y la responsabilidad penal, considerando a la Joven adulta, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputada de la presunta comisión del delito antes mencionado, delito este que perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser un delito de acción publica, que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y encontrándose la presente causa en fase de investigación y que conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ultimo contenido en el cual refiere: … “Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…” y siendo que la joven adulta antes mencionada a quien el Juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, le acordó Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo presentada por parte del Fiscal 31 del Ministerio Publico y estando en todo momento la Joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asistida por sus defensores los abogados F.G.Y. Y R.D.C. y que siendo revocado los abogados F.U. y N.P., quien el día de hoy revoca a los defensa anteriores y nombra a los Abogados, F.G.Y. Y R.D.C., defensores de la joven adulta antes mencionada, considera este Juzgado que no se observa violación de derechos fundamentales, en la presente actuaciones, que conforman la presente causa el cual rielan desde el (folio 1) al (folio 21) considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico así como el de la defensa, donde se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico y tomando en cuenta el contenido del articulo 76 de la Constitución Nacional, relativa a proteger el fuero maternal, como unos de los derechos sociales y de la familia y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como garantía la protección de la maternidad durante el embarazo, el parto y la fase post natal, razón por la cual este Tribunal decreta a la joven Adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares menos gravosas del articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “c” que es la obligación de la joven adulta antes adolescente de presentarse por la oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, comenzando su presentación 30-06-09, y la del literal “d” la prohibición de salir la joven adulta de la Jurisdicción del Estado Zulia, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación y para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, así como la finalidad que tiene la medida en la búsqueda de la verdad de hechos establecida 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Avenida 15, Delicias, diagonal al Diario Panorama, primer piso, Palacio de Justicia, cada 30 días, comenzando su presentación el día martes, 30 de Junio del 2009, y literal “d” la prohibición de salir a la joven adulta de la Jurisdicción del Estado Zulia, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 228-09. Terminó siendo las Una y Veintidós (01:22) minutos de la Tarde. Es todo, se

leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. F.G. Y ABG. R.D.C.

LA JOVEN ADULTA IMPUTADA,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

Y.C.O.D.P.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/db.-

CAUSA: 1C-2829-09

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