Decisión nº 258-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE JULIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2844-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 9: GYOMAR PEREZ

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: J.S.P.B.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Miércoles, Primero (01) de J.d.D.M.N., siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, por cuanto en el día de ayer 30-06-09, funcionario el OFICIAL TECNICO S (PR} N° 4803 M.P., adscrito al departamento comunitario F.E.B.d.E.Z., cuando se desplazaban por la avenida principal del barrio F.P. aproximadamente a las siendo las 13:00 horas de la tarde, a bordo de la unidad PR-6710 adscrito a este Departamento Comunitario F.E.B., deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: específicamente la calle 95G, sector las Acacias, pude visualizar a una multitud de personas que tenían a un Sujetos todo agredido con las siguientes característica. Joven, de tez morena, Delgado, con corte de cabello tipo trenza, quienes me hicieron entrega del mismo ya que había atracado a un taxista, acompañado de dos sujetos mas que se dieron a la fuga, por lo que procedieron a entrevistarme con el Taxista de la Línea VIP con el Numero 488, de nombre J.S.P.B., manifestándome que a dicho sujeto en compañía de dos mas, se habían- embarcado en la bomba de San Jacinto para realizarla una Carrera hasta los Apartamento de las Acacias, estando una vez en el lugar le casaron un arma blanca (navaja) colocándosela en la parte intercostal para ser atracado, de 180 bolívares y un celular V3, quienes se dieron a la fuga entre los apartamentos, donde se realizo un recorrido por el sector y gracia a la ayuda de la comunidad del Barrio F.P. que lo capturaron, inmediatamente le informe al ciudadano Taxista que iba trasladar al sujeto al Departamentos de asuntos comunitarios F.E.B., para realizar las respectiva actuaciones policiales de igual forma para que lo acompañara para que realizara la respectiva denuncia, donde procedí a realizar un-a inspección- corporal, contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, quien le hizo entrega de su cedula de identidad y el mismo se llama (ENDY J.M.R., de 17 años de edad, indicándole que estaba detenido, según el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, leyéndole sus derechos como lo establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 49, al igual que en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, seguidamente se presento la unidad PR-727 de apoyo de la Comisaría Puma Oeste, a bordo de los Oficiales segundos (PR) N° 4447 Y.F. en compañía del Oficial (PR) N° 2828 W.G., quienes prestaron la colaboración para trasladar adolescente, de igual manera fue trasladado al taxista y al testigo hasta el Departamento Policial F.E.B., en donde se le tomo la respectiva denuncia al ciudadano Taxista y acta de entrevista al testigo de nombre J.D.A.C., en la cual los oficiales realizaron llamada telefónica al fiscal Auxiliar Dr. FREDDY OCHOA N° 31, por el teléfono 0414-6333482, para que tuviera conocimiento del caso-, posteriormente- fue trasladado el adolescentes E.J.M.R., a Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE” donde fue atendido por la Doctora N.G., matricula Comezu 13.867, quien le diagnostico, Herida Abierta en Región Parietal Derecha de 10Cm, ameritando suture y dos herida en miembro Inferiores, seguidamente los oficiales se trasladaron al Departamento Policial para terminar las respectiva Acta Policial y actuaciones, quedando todo el Procedimiento a la orden de la Superioridad. en consecuencia por todo lo antes expuesto y el contenido del acta Policial y la Denuncia interpuesta por el Ciudadano J.S.P.B. así como el Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.D.A.C., es por lo que solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas, así mismo requiero que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que el adolescente acudirán a dicha audiencia y demás actos del proceso, Así mismo consigno en este acto c.m. de la atención medica realizada al adolescente por la Doctora N.G., matricula COMEZU 13867, igualmente solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación. Es todo. El adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia GYOMAR PEREZ Defensora Público Especializada N° 9, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,. Se deja constancia que se encuentra NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana E.E.M.R.. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Público N° 09, ABG. GYOMAR PÉREZ quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido debo advertir al tribunal que en conversación sostenida con la representante legal del adolescente me ha manifestado que el mismo padece de un trastorno neurológico denominado microcefalia, en tal sentido solicito se inste al representante de la vindicta publica y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 654 literal e de la ley especial a fin de practicarle al mismo examen psicológico y psiquiátrico a fin de que se determine en primer lugar si ciertamente el mismo presenta el cuadro clínico antes enunciado, en segundo lugar determinar su capacidad de culpabilidad es decir si el mismo esta apto para enfrentar el proceso, en este orden de ideas debe privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente su representante legal se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique a efectos de realizar la referida diligencia, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana E.E.M.R. quien expone: en verdad me entere de todo lo que ocurrió cuando llegue de trabajar en la noche, el tiene sus retrasos no esta yendo a clases porque no tengo ayuda de nadie y todo lo sustento yo, el se salio de estudiar y si usted me dice que tengo que hacer yo lo asumiré el tienes una microcefalia, lo cual lo ha llevado a no tener una educación normal el medico N.R. lo esta Viendo, lo llevo a consultas con una doctora neuróloga en la clínica amadao y ella le va a exonerar las consultas porque va a la peluquería en la que yo trabajo, y me dijo que le deje terminar un post grado y lo atenderá Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: siendo que este juzgadora observa Acta Policial 30 de junio de 2009 los funcionario actuante Técnico Segundo M.P.D.c.d. las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que riela al folio dos (2),así mismo Acta de Denuncia de 30 de junio 2009 de J.S.P. la cual riela al folio tres (3) igualmente acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2009 realizada al ciudadano A.C. que riela al folio cuatro (4) así mismo Acta de notificación de derecho a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que riela en los folio 5 y 6 de fecha 30 de Junio de 2009, así mismo Inspección Ocultar del sitio del Suceso de fecha 30 de Junio de 2009 que riela al folio siete (7), la Orden de inicio de la investigación de fecha 01 de Julio de 2009, por parte de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico dirigida a la Juez de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que riela al folio ocho(8), como C.M. del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 30 de Junio de 2008 por ante el Hospital General del Sur Dr. P.I. realizada por la Dra. N.G. consignada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico en este acto que riela al folio once (11), actas policiales que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible que vista la precalificación hecha por el fiscal de Ministerio Publico, como es el delito de robo agravado en calidad de coautor delito este no prescrito establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 483 del código penal en perjuicio del ciudadano J.S.P.B., que encontrándose la presente causa en fase de investigación y no habiéndose solicitado el procedimiento por flagrancia por parte del Fiscal del Ministerio Publico sino por el procedimiento ordinario, donde el Fiscal debe seguir investigando a los Fines de determinar la responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito antes mencionado, razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación a la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida de detención preventiva de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal se aparta de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto si bien el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que pone en peligro la vida de la victima, conforme a lo establecido en 628 de la mencionada ley especial, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 Ord. 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la posible sanción que podría llegarse a imponer al adolescente, establecida en el articulo 539 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la circunstancias alegadas por la defensa quien manifiesta en este acto, que el adolescente se encuentra padeciendo de trastorno mental ya que el mismo se encuentra padeciendo de la enfermedad de microcefalia y que en este acto también fue expuesto por su representante legal ,que si bien no consta en acta el Examen Medico Forense que indique que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, padezca de trastorno mental, también es cierto que en acta no consta un documento que desvirtué lo expuesto por la defensa y por el representante legal en este acto, ya que de padecer de trastorno mental podríamos llegar a bien sea una atenuación o a una causa de inimputabilidad y razón por la cual este tribunal se aparta la medida de detención solicita por el Ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitadas por la defensa, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas menos gravosas de la privación de libertad, por lo que se decreta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada 30 días comenzando su presentación el día Jueves, 30 de Julio del 2009, literal “e” La prohibición de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan mientas dura el procedimiento y se insta al Fiscal del Ministerio Publico como diligencia de investigación la practica de examen psiquiátrico psicológico por antes la medicatura forense del Estado Zulia, que una vez practicado deberá ser remitido ante las Fiscalia 31 y siendo que las medidas no son preventivas de libertad se hace cesar la aprehensión policial y vencido el termino de ley se acuerda remitir las actuaciones a Fiscalia 31 del Ministerio Publico así como proveer copias simple del acta de presentación. En consecuencia ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada 30 días, comenzando la primera presentación el 30 de Julio de 2009 literal “e” La prohibición de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa. QUINTO: se hace cesar la aprehensión policial al adolescente de autos y por ende se ordena oficiar al Departamento Comunitario F.E.B.d.l.P.R., Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1337-09. SEXTO: Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, le sea practicado el examen Psicológico Psiquiátrico al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 258-09. Terminó siendo las tres y diecinueve (03:19) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman menos el imputado quien manifestó, no sabe leer ni escribir por ende se procede a estampar como firma de sus huellas digito pulgares.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. GYOMAR PEREZ

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

E.E.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/FT.-

CAUSA: 1C-2844-09

REPUBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE JULIO DE 2009.

199° y 150°

__________________________________________________________________

OFICIO N° 1582-09.-

CIUDADANO:

COMISARIO JEFE DEL DEPARTAMENTO COMUNITARIO

F.E.B.D.L.P.R.

SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por decisión N° 258-09 de esta misma fecha, en la Causa registrada bajo el N° 1C-2844-09, seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.166.529, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio de J.S.P.B., DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada 30 días, comenzando su presentación el día Jueves 30 de Julio del 2009, literal “e” La prohibición de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa y en consecuencia, ORDENO HACER CESAR, la aprehensión policial del prenombrado adolescente ordenando la entrega a su representante legal , medidas ésta que se decreta: para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación.-

Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION,

DRA. HIZALLANA M.D.H..

JUEZ PROFESIONAL

HMDH/ft.-

Causa No. 1C-2844-09.

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Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Edificio sede Palacio de Justicia, primer piso, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Telef.: 0261-7250322.

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