Decisión nº 202-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2823-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. S.C.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: I.P. Y EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Miércoles, Seis (06) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las cuatro y cincuenta minutos horas de la tarde (04:50P.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, presente en acto la Secretaria deja constancia que se encuentran presente en este acto el Fiscal 31° (A) del Ministerio Publico, ABG. F.A.O.P., la Defensa Publica N° 6° Abogada S.C., los Adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y la Ciudadanas A.L., titular de la cedula de identidad N° 12.946.509, Progenitora y representante Legal del Adolescente J.G.O.L. y la ciudadana IDALIDES L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.039.344, en su carácter de hermana materna y representante del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA. Seguidamente la Juez de este Tribunal le Concedió el Derecho de palabra al Fiscal 31° (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , por estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal ejecutado por el adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, por cuanto en el día de ayer siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Los Haticos, específicamente diagonal al Centro Comercial de Corito, cuando fue llamada la atención de los funcionarios por varios ciudadanos que se encontraban caminando por el 1ugar quienes nos hacían señas con sus manos señalando hacia un vehículo que estaba aparcado a la orilla de la calzada, el cual presenta las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: CORONET; Color: ROJO Y BEIGE; Placas: O6AD7RV, al mismo tiempo que gritaban a viva y clara voz “ESTAN ROBANDO EN EL CARRO, ESTAN ROBANDO” , procediendo de inmediato a acercarse a pie de forma estratégica al vehículo por la parte trasera, logrando observar dentro del mismo un ciudadano en la parte interna trasera, quien se movía en forma rápida a ambos lados del vehículo, momentos cuando se abre de forma rápida la puerta del conductor saliendo del interior del vehículo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello canoso, presentando como vestimenta jeans y suéter de varios colores a rayas horizontales, quien expresa a viva y clara voz “ME ESTAN ATRACANDO, ME ESTAN ATRACANDO”, señalando hacia el vehículo antes descrito al mismo tiempo que descendía por la puerta trasera del vehículo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, presentando como vestimenta jeans de color azul y suéter de color blanco y rayas azules, quien portaba entre sus manos un arma de fuego, de color plateado y el otro ciudadano descendía por la puerta delantera derecha, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de jeans de color azul y franela de color negro, quienes emprendieron veloz huida a pie al percatarse de la presencia policial, iniciándose una persecución detrás de ellos entre la avenida, indicándole a viva y clara voz a los ciudadanos que detuvieran su marcha y desistieran de su comportamiento, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, seguidamente los ciudadanos se introducen a una cañada cerca del lugar y debido a los obstáculos en la misma lograros restringir a los ciudadanos, logrando observar que el PRIMER ciudadano descrito lanza a un lado el arma de fuego que tenía entre sus manos al momento de descender del vehículo, seguidamente procedimos a retener el arma de fuego lanzada por el ciudadano, la cual presenta las siguientes características: Marca: Smith and Wesson; Calibre 38 milímetros, color plateado, sin seriales visibles, seguidamente le solicitamos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes manifestaron ser menores de edad, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niñas y Adolescentes, asimismo realizaron el traslado de los mismos hasta la sede Operativa de su Despacho, ubicada en la Vereda del Lago, Avenida Dos del Milagro, donde al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: El Primero de los descritos: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1992, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle 113, casa sin número, hijo de J.O. (y) y de A.L. (V), titular de la cédula de identidad número V-23.759.670 y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1991, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en San Miguel, entrando por las canchas las Marías, casa sin numero, sin aportar mas datos, hijo de M.H. (y) y de V.R. (y). En relación al arma de fuego incautada presento las siguientes características: Marca: Smith and Wesson; Calibre 38 milímetros, color plateado, sin seriales visibles, contentiva en su interior de una bala, calibre 38 milímetros, marca cavim, la cual fue entregada a la sala de evidencias de este Cuerpo Policial. El ciudadano agraviado se traslado hasta la sede de su Despacho, con la finalidad de formular la respectiva denuncia, quedando todo el procedimiento a la orden de su Despacho, en consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que los adolescentes acudirán a dicha audiencia y demás actos del proceso, Así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación Es todo. Los adolescentes de autos NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, manifestaron no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas todo de conformidad con el articulo 544 de la ley orgánica para la Protección del N.n. y adolescente. Correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. S.C., Defensor Público Especializado 06°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman la presente causa. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quienes quedaron identificados de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal ejecutado por el adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud de su participación y la responsabilidad penal, que los mismo implica, En tal sentido el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal ejecutado por el adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud de su participación y la responsabilidad penal, que los mismo implica, Asimismo el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA si deseaba declarar y el cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Público N° 06, (E) ABG. S.C., quien expuso: “impuesta como han sido de las actas que conforma la presente causa donde se encuentran involucrados mi defendidos y partiendo del principio establecido en el articulo 548 de la lopna en lo referente a la excepcionalidad de la privación de la libertad en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la constitución cuya preferencia hace a la inviolabilidad de la libertad personal así como bajo la protección del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del 537 de la lopna el cual señala el estado de libertad le solicito a la ciudadana juez una medida cautelar menos gravosa q la solicitada por el ministerio Publico ya que en estos momentos le ofrezco como garantías suficientes Primero la presencia de sus representantes quienes me han manifestado que se comprometen junto con su representado a cumplir cabalmente con las obligaciones a que a bien tenga el tribunal en acordar, Segundo: es de hacer notar que en actas no consta ningún informe que señale que mis defendidos sean reincidentes lo cual se trasluce y se entiende que son primarios asimismo ciudadana juez de la medida solicitada por el Ministerio Público al aseguramiento para la audiencia preliminar estas mismas pueden ser satisfechas por alguna de las medidas contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en sus ordinales B, C, D, y F medidas estas que contribuyen a la finalidad principal que en p.P. como lo es que el supuesto imputado no evada el proceso y que no obstaculice la actividad probatoria es por lo que ciudadana juez con la indicación del domicilio de mis defendidos se desvirtúa al igual que con la presentación periódica el peligro de fuga o evasión del proceso y con la prohibición de no concurrir a lugares ob de comunicarse con las victimas , se estaría desvirtuando la obstaculización y peligro de la actividad probatoria es por esto ciudadana juez esta defensa considera que si bien estamos frente a un delito de los señalados en nuestra Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en su articulo 638 delitos estos que son actos para el decreto de una detención nuestra ley bajo este principio de excepcionalidad y de ofrecimiento de garantías procesales es que considero que lo idóneo seria acordar lo aquí pedido por la defensa en este sentido ciudadana juez a fines de dar cumplimiento en relación a la cumplimiento de sus representante le pido que mi solicitud se oída donde de esta forma se evidencia que el apoyo familiar y se exalta los principios fundamentales de nuestra ley asimismo ciudadana juez le solicito le sea practicados exámenes medico forense a mis defendido a fin de determinar su estado de salud tal solicitud obedece a lo observado en esta sala en relación alas escoriaciones que presentan mis defendidos lesiones estas que deben de ser determinadas por el medico forense asimismo solicito copias simples de el acta de presentación Es todo”. La juez de este Tribunal mediante la secretaria deja constancia las condiciones físicas del adolescente observado en este acto, donde la secretaria Nidia Barboza de lo observado y el cual presenta el adolescente J.G.O. en el pómulo derecho de la cara excoriación y en el mismo lugar detrás de la oreja lado derecho hematoma, a nivel de la espalda media excoriaciones y en el codo izquierdo. Y J.L.R. presenta en el pecho medio del pecho y en su lado derecho. Dejando constancia por la secretaria de lo observada. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA la ciudadana A.V.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.946.509, quien expone: “yo me comprometo si usted me lo entrega yo lo traigo el día que usted lo quiera y estaré mas pendiente de el yo no se lo que paso pero el fue a visitar a su papa y no entiendo si el estudia y el trabaja el me hace caso y le pido que me de una oportunidad para enmendar el error . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la hermana del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA ciudadana IDALIDES L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.039.344, quien expone: “yo estoy de acuerdo con la defensa solicito se le de la libertad y me comprometo a estar mas pendiente de el a traerlo cada vez que usted lo necesite y haré que cumpla, sinceramente no lo puedo creer porque el es muy razonable siempre esta pendiente de lo que yo le digo no se si será que sintió apoyo tanto porque no esta mi mama el se vino de Colombia unas vacaciones y se quedo pero el va a comenzar a estudiar mi mama la voy a llamar para que tenga nuestro apoyo. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 05-06-09, realizada por funcionarios adscrito a la Policía De Maracaibo, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , Acta de Denuncia Verbal de fecha 05-06-09, realizada por el ciudadano I.P., Acta de remisión de actuaciones realizada por los funcionarios actuantes OFICIO N° 3289-2009 Dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrega de evidencias, en la que se describe el arma retenida según las características siguientes: Marca: Smith and Wesson; Calibre 38 milímetros, color plateado, sin seriales visibles de fecha 05-06-09, Acta de Notificación de Derechos de fecha 05-06-09 realizada al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y Acta de Notificación de Derechos realizada al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , y Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializa.d.M.P., inserta a los folios (02,03,04,05,06,07 y 08) actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal ejecutado por el adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en perjuicio de I.P. Y EL ORDEN PUBLICO, considerando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , como imputado de la presenta comisión del delito antes mencionado, que encontrándose la presente causa en fase de investigación, donde el fiscal del Ministerio Publico, debe seguir investigando en virtud que el mismo ha manifestado que le falta actuaciones investigativas que practicar y no habiendo solicitado el procediendo por flagrancia, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita de la detención preventiva de los adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que el mencionado articulo en su ultimo aparte indica que solo se aplicara la detención si no hay otra forma posible de asegura la comparecencia del adolescente y tomando en cuenta que el representante legal ha ofrecido la garantía de la comparecencia del adolescente a todos los actos del proceso, manifestándolo al Tribunal, de presentar a los adolescentes ante este Tribunal, asimismo tomando en cuenta el derecho que tiene los adolescentes de ser atendidos por sus representantes legales en su derecho a la salud establecido como uno de los principios fundamentales para la protección del n.N. y adolescente según lo establece el articulo 7 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente donde se consagra el derecho a la salud así como lo establece el articulo 83 y 84 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, relativo a la responsabilidad del padre madre , representante o responsables quienes son los garantes y responsable y tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la libertad en el articulo 548 articulo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto si bien el delito de robo agravado es un delito de privación de libertad también es cierto que la defensa en este acto a ofrecido garantías para asegurar la presencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta este tribunal los principios antes mencionados y asimismo el ultimo contenido del articulo 559 que establece que solo se acordara la detención si no existe otra Forma de asegurar su comparecencia, y el articulo 548 de la mencionada ley especial relativa al principio de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, Razón por la cual este tribunal se aparta la medida de Detención solicita por el Ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitadas por la defensa, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas menos gravosas de la privación de libertad, por lo que se decreta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , literal “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día viernes, 12 de Junio del 2009, literal “D” La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción de Maracaibo, sin su Representante Legal, lo que indica que pueden salir pero siempre con la compañía de sus representantes y literal “F” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas al adolescente no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar la detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de los Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , a su representantes legal. Se ordena oficiar a la Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, Informando la Presente Decisión. Asimismo se insta al Fiscal 31° del Ministerio Publico, como practica de diligencia de investigación le sea practicado el examen físico legal a los adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , por ante la Medicatura Forense de Maracaibo y una vez practicado dicho examen por ante la Medicatura Forense, deberán remitir el resultado del informe medico a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico como diligencia de investigación solicitada por la defensa publica en este acto. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día viernes, 12 de Junio del 2009, literal “d” La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción de Maracaibo, sin su Representante Legal, lo que indica que pueden salir pero siempre con la compañía de sus representantes y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar, actos del proceso y mientras dure la investigación por lo que se ordena hacer cesar la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1370-09. SEXTO: Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, conforme a lo establecido en el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente le sea practicado el examen físico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitado por la defensa pública en este acto. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 202-09. Terminó siendo las cinco y cuarenta y siete (05:47) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. S.C.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

J.G. OCANDO LAMPER Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA.

LAS REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTE

IDALIDES L.R. Y A.O.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/miguelángel.-*

CAUSA: 1C-2823-09

REPUBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 DE JUNIO DE 2009.

199° y 150°

__________________________________________________________________

OFICIO N° 1370-09.-

CIUDADANO:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA

POLICÍA DE MARACAIBO

SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por decisión N° 202-09 de esta misma fecha, en la Causa registrada bajo el N° 1C-2823-09, seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de I.P. Y EL ORDEN PUBLICO, DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día viernes, 12 de Junio del 2009, literal “d” La prohibición de salir de la jurisdicción de Maracaibo sin previa autorización y sin la compañía de sus representantes y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa y en consecuencia, ORDENO HACER CESAR, la aprehensión policial de los prenombrados adolescentes ordenando la entrega a su representante legal , medidas ésta que se decreta para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación.-

Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION,

DRA. HIZALLANA M.D.H..

JUEZ PROFESIONAL

HMDH/miguelángel.-*

Causa No. 1C-2823-09.

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Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Edificio sede Palacio de Justicia, primer piso, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Telef.: 0261-7250322.

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