Decisión nº 182-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3059-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADO (A): ABOG. A.G.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ESLANI BERMÚDEZ BRAVO

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA

DELITO: VIOLACIÓN.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA

SECRETARIA: ABOG. M.P..

En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de A.d.D.M.D., siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (03:45 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público. Presente el ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, cambio de calificación que obedece en virtud de haber obtenido información de la medicatura Forense específicamente del DR. D.V., quien informó que en el día de ayer se practicó examen médico legal al niño NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, arrojando como resultado la no existencia de lesiones y ano rectal normal, sin ningún tipo de lesión o hematoma. En virtud de que el mismo fuera aprehendido en el día de ayer 20 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Regional Carrasquero luego de recibir denuncia de la ciudadana YARIAS M.J.O. quien manifestó a la comisión policial que el adolescente aprehendido en compañía de otros niños habían abusado sexualmente de su niño en el sector Matacan del Municipio Mara, por las circunstancias antes expuestas se configura el delito antes mencionado y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación del referido adolescente en dicho delito, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurriera en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente imputado ciudadano C.M.P.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que si tenia defensor designando en este acto a la ABOG: ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.604.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, con domicilio procesal en: SECTOR SAN AGUSTIN, CALLE 46 CON AV GUAJIRA, # 16-35, FRENTE AL PULILAVADO CARS-CAFÉ, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA, TELFS,. 0414-651.13.98 y/o 0416-113.71.80, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestaron que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, quien expuso: “Vistos los alegatos me adhiero a la solicitud Fiscal reiterando la solicitud de la medida cautelar transcritas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación por parte de mi defendido. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: acta policial de fecha 20.04.2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA. Acta de notificaciones de derechos del adolescente. Acta de declaración de denuncia verbal por parte de la ciudadana Y.M.J.O.. Acta de inspección ocular de fecha 20.04.2010. Oficio dirigido al Director del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo. Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 20.04.2010 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, es participe o autor en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano C.M.P., la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL de 2010 a partir de las 8:00 AM y la del literal “f” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse a la victima, es decir al niño NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasquero, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano C.M.P., la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL de 2010 a partir de las 8:00 AM y la del literal “f” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse a la victima, es decir al niño NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasquero, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nro. 929-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 182-10. Terminó siendo las (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N..

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. A.G.P.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. ESLANI BERMÚDEZ BRAVO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

C.M.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

Causa N° 1C-3059-10

MCHdeN/Ingrid Morán.--

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