Decisión nº 417-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3032-09 DECISION: 417-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.P.

IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. G.P.

VICTIMA: NEONATO POR IDENTIFICAR

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, en relación 405, numeral 3, literal a del Código Penal

SECRETARIO (S): ABOG. R.M.E.

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Octubre de 2009, siendo las seis y veinte horas de tarde (6:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. A.P., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y el Secretario Suplente ABOG. R.M.E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. A.P. en su condición de Fiscal (a) Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, acompañada de su otrora representante legal, la ciudadana M.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.061. Debidamente asistida el ABOG. G.P.. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. A.P. en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRÁ COVIS ARROYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro. Literal “a” ambos del Código Penal, según investigaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Octubre donde el Sub-Inspector Dixon M.G., deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación, quien en esa misma fecha teniendo conocimiento del hallazgo de un feto en las adyacencias en el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, hechos estos que dio inicio a la causa No. I-229.758 por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas, trasladándose el funcionario con el Agente M.A. en la Unidad P-818 hasta dicho lugar el cual fueron atendidos por el oficial de la Policía Municipal de San F.N.. 567 A.G., el cual les informó el motivo de su presencia y sobre la aprehensión de una adolescente de nombre KARELIS COVIS ARROYO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 27-412-933, quien se habría provocado el aborto de feto en cuestión, indicó dicho Centro Asistencial buscando atención Médica, pero antes de haber sido atendida había abortado en una de las salas sanitarias de dicho nosocomio y el feto lo había lanzado por una ventana hacia la parte externa de las instalaciones, por lo que se encontraba bajo custodia la adolescente, acto seguido los funcionarios se trasladaron a la parte externa del hospital donde se localizó sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente de 5 meses de gestación el cual fue enviado a la morgue forense a fin de que sea practicada la respectiva Necroscopia de Ley, igualmente se recibió informe del Departamento de Ciencias Forenses suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, quien hizo el reconocimiento del cadáver de UN FETO, encontrándole lesiones internas y externas, entre las cuales resultó la prueba de docimasia positiva. Corazón sin patología ni malformación presente. Exponiendo la causa de la muerte: “Laceración y Hemorragia producido por objeto contundente”, con fundamento a todo lo sucedido y el Informe Médico Forense, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fase de Investigación, fue solicitado al Ministerio Público con los elementos contenidos en actas, la tramitación de una Orden de Aprehensión en contra de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRÁ COVIS ARROYO, solicitud que realizó esta representación Fiscal al Tribunal de Guardia, correspondiéndole al Juzgado Segundo de la Sección Adolescente, solicitud que quedó signada con el No. 2C-S-300-09, de fecha 14-10-09 según decisión No. 414-09, bajo el oficio No. 2554-09 en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siguiendo instrucciones de esa Superioridad, practicando la aprehensión de la adolescente. Asimismo consta en el expediente Necroscopia de Ley Nº 1879, al cadáver de sexo femenino de un Feto, el cual presenta Prueba de Docimacia Positiva, la cual determina que el niño nació vivo, respiro. En base de que estamos en fase de investigación, solicito a este Tribunal que esta causa sea llevada por Procedimiento Ordinario y se le otorgue a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, pone a disposición de la defensa las actuaciones que conforman la solicitud llevada por este Tribunal, signada con el Nº 2C-S-300-09, para que se imponga de su contenido, y una vez que la defensa manifestó estar impuesto de tales actas, se continuó con el desarrollo de la audiencia. En sentido, la ciudadana Juez procedió a explicar con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº(SE OMITE), hija de M.J.C.A. y D.G., dice estudiar en la Misión Robinson, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos color miel, piel morena, orejas medianas, cejas semipobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. G.P., quien expuso: Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. GRABIERL PORTILLO, quien expuso: “Respetuosamente ciudadana Juez solicito declare sin lugar se deje sin efecto la solicitud fiscal, relacionada a que mi defendida se le dicte una medida privativa, preventiva judicial de libertad, de igual manera solicito le sea conferida una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, por cuanto mi defendida nunca tuvo la intención de perpetrar un delito evidenciándose así en su accionar de dirigirse a un centro asistencial o de salud, Ambulatorio San Felipe para que fuera asistida por un medico, a consecuencia de fuertes dolores, que esta sentía; también solicito ciudadana Juez se tome en consideración el Tiempo de gestación que existía para el momento, y que consta en actas, tomando en cuenta que por los elementos presentados no se logra determinar si nació con vida o muerte, es por todo esto ciudadana juez que esta defensa considera que no existió la intención de cometer el delito, de Homicidio Calificado, que se le imputa a mi defendida, y si usted considera que estamos en presencia de un delito este seria de aborto y no aborto intencional como lo contempla el Código Penal, ya que mi representada nunca tuvo intención de cometer el mismo, finalmente quiero dar una reseña de lo que me manifestó mi representada, que a ella le dieron ganas de ir a baño, es decir de deponer, cuando ella se ve que vota de forma natural una bola de sangre que suelta sin ninguna intención de causar un daño al feto solo por los nervios, así mismo se desprende que de la experticia hecha al lugar del sitio se pudo constatar que en el año donde se encontraba mi representada no había ningún objeto o medio que sirviera para practicarse la misma el aborto, ni objeto contundente para golpear al feto y producirle la muerte, Finalmente si considerara el Tribunal que mi defendida estuviera incurso en algún hecho delictivo que a la misma se le otorgué una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, apartándose de la solicitud fiscal, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de la adolescente de autos, se realizó por una orden judicial emanada por este despacho, según decisión Nº 414-09, de fecha 14 de octubre de 2009, en solicitud signada con el Nº 2C-S-300-09, tras solicitud efectuada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, motivo por el cual, la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, y que consta en Acta de Investigación de fecha 14 de octubre de 2009, cursante en el folio veintiuno (21) de la presente causa, estuvo totalmente ajustada a las previsiones del artículo 44.1 Constitucional. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3, Literal “a” ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO POR IDENTIFICAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, tal como de seguidas se procederá a establecer. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificada, la de medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, en criterio de esta Juzgadora, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, por lo que respecta presupuesto contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, del análisis de las actas que conforman esta causa, se observa que en folio tres (03) de la misma, cursa Acta de Investigación Criminal, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora Nº 30, MISLEYDI TAPIA, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, quien informó que en las inmediaciones del Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San f.d.E.Z., fue localizado un feto, no aportando mas datos al respecto, por lo que se dio inicio a la causa penal de ese despacho Nº I-229.758. Dicha acta debe ser concatenada con el Acta de Investigación de fecha 11 de Octubre de 2009, que cursa al folio cuatro (04) y vuelto de la causa, donde el funcionario Sub. Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, deja constancia que en esa misma fecha, habiendo tenido conocimiento del hallazgo de un feto en la adyacencias del Centro Médico Ambulatorio San Felipe, se trasladó en compañía del funcionario M.A. hasta dicho lugar, donde fueron atendidos por el oficial de la Policía del Municipio San Francisco, A.G., placa 567, quien les informó sobre la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se había provocado el aborto del feto en cuestión, siendo que la adolescente se había presentado a dicho centro asistencial, buscando atención medica, pero antes de ser atendida, había abortado en la salas sanitarias de dicho nosocomio y el feto lo había lanzado por una ventana hacia la parte externa sus instalaciones, por lo que al trasladarse los funcionarios hacia la parte externa del hospital, localizaron sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente cinco meses de gestación, el cual fue enviado hacia la morgue forense a fin de que le sea practicada la necropsia de ley, así mismo en entrevista sostenida por los funcionarios actuantes con la Dra. O.F., fueron informados que la referida adolescente permanecía bajo observación medica, debido a su delicado estado de salud y que sería posteriormente referida al Hospital Noriega Trigo. Finalmente, las actas antes aludidas, deben ser concatenadas con el reconocimiento médico legal y necropsia de ley Nº 1879, de fecha quince (15) de octubre de 2009, practicado al cadáver de un feto del sexo femenino, de aproximadamente cinco (05) meses lunares de gestación, el cual al describirse lesiones internas y externas, se indicó que en Tórax, se le realizó prueba de docimasia, la cual dio positiva, lo que lleva a concluir a esta juzgadora, que le niño respiró, es decir, nació vivo, siendo que la causa de la muerte fue laceración y hemorragia cerebral producida por objeto contundente (como la caída de una ventana, por quien aquí decide). Ahora bien, teniéndose certeza de que el neonato por identificar nació vivo, y la causa se su muerte, que para esta juzgadora la produjo la caída desde una ventana del Centro Médico Ambulatorio San Francisco, del cual presuntamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo lanzó, es por lo cual este Tribunal concluye que en el presente caso se está en presencia del delito imputado a la adolescente por el Fiscal del Ministerio Público, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3, Literal “a” ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO POR IDENTIFICAR. Al respecto, siguiendo los autores H.G.A. y A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, el homicidio simple supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En tal sentido, como antes se indicó, para quien hoy es llamada a decidir en esta causa, la muerte del neonato por identificar, la ocasionó la presunta acción desplegada por la adolescente de haberlo lanzado por una ventana. En este orden de ideas, el artículo 405 del Código Penal venezolano establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. El artículo 406, en su numeral 3, literal “a”, sanciona con veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión el homicidio perpetrado en contra de un ascendiente o descendente o en la de su cónyuge. En este orden de ideas, siendo que de actas se concluye que los hechos imputados a la adolescente sucedieron el día 11 de octubre de 2009, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, se provoco un aborto, en la salas sanitarias de dicho nosocomio, lanzando posteriormente el neonato que había tenido por una de las ventanas que da hacía la parte externa de las instalaciones de dicho centro asistencial, donde posteriormente acude para recibir asistencia médica, determinándose con la necropsia de ley practicada al cadáver del feto, que éste falleció a causa de laceración y hemorragia cerebral producida por objeto contundente, que lo constituye para el Tribunal la caída del mismo por la ventana, concluye esta Juzgadora que la conducta presumiblemente adoptada por la adolescente imputada, se subsume en el tipo penal en referencia, pues el neonato fallecido, era su descendiente, y presuntamente fallece por la acción intencional de la adolescente imputada. Por otra parte, en lo atinente al presupuesto del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estima que la adolescente imputada ha sido autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que se le imputa, se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas y necroscopia de ley, las cuales se dan aquí por reproducidas los siguientes elementos de convicción: 1. Inspección Técnica de sitio de cadáver y levantamiento, de fecha 11-10-2009, que obra desde el folio cinco (05) al seis (06) de la presente causa, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San francisco, se trasladaron hasta la Urbanización San Felipe, Parroquia San F.d.M., San F.d.E.Z., donde realizaron inspección técnica del sitio, y dejan constancia que al introducirse a dicho ambulatorio, específicamente en la parte posterior, visualizaron sobre una superficie arenosa, un feto de sexo femenino, de 25 centímetros con su cordón umbilical, al cual le fueron tomadas varias fotografías, así mismo observaron a pocos centímetros del feto, un pequeño cuágulo de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue colectada con un segmento de gasa impregnada de solución salina, así mismo observaron en la pared del ambulatorio, una ventana elaborada en metal revestida de pintura de color blanca, en la parte interior de la misma visualizaron adherida a ésta, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, siendo que al trasladarse hasta la parte interna del ambulatorio específicamente en el baño de la sala de cura, observaron sobre la superficie de la pared la cual esta cubierta con cerámica de color blanca, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, haciendo acto de presencia una comisión de médicatura forense al mando del funcionario A.V. a quien se le ordeno el traslado del cadáver hasta la Morgue de la facultad de medicina. Es así que la presencia sustancia de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, es indicativo de que la adolescente pudo haber lanzado el neonato por la ventana en cuestión. 2. Fotografías que cursan en el folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, relacionadas con el expediente I-229.758, seguida por uno de los delitos contra las personas, tomadas en el ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., donde en las primeras se aprecia el cadáver del neonato, y en las segundas la ventana desde donde presuntamente la adolescente lanzó al mismo. 3. Oficio No. 9700-135-CICPC- SDSF5238, de fecha 11 de octubre de 2009, cursante en el folio diez (10), suscrito por el Sub Comisario A.G., Jefe de la Sub Delegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual requiere del Director del Hospital Dr. Noriega Trigo, copia certificada de la Historia Médica perteneciente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V.- 27.412.933, quien ingreso a ese centro asistencial el día 11-10-2009, al área de emergencia, ya que la misma guarda relación con la causa I-229.758. 4. Acta de Investigación, de fecha 12 de octubre 2009, cursante en el folio quince (15) de la causa, suscrita por el Funcionario DIXON MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-229.758, se traslado en compañía del Sub Inspector de Polisur W.N., hasta el Hospital Noriega Trigo con la finalidad de verificar el estado de salud y condición de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presunta autora de los hechos investigados, donde sostuvieron entrevista con el Dr. R.M., quien impuesto del motivo de la comisión, indicó que la referida paciente se encontraba bajo los efectos de sedantes en al cama A-06 de esa área bajo custodia de un funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, indicando que la adolescente permanecería en ese centro asistencial, hasta tanto no fuera evaluada por el médico psiquiatra, quien seria el encargado de darle de alta si así lo considerase. 5. Acta de Investigación de fecha catorce (14) de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde se deja constancia de que dichos funcionarios practicaron la aprehensión de la adolescente imputada. Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa a la adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que le imputa, el cual afectó la vida de un Neonato por identificar, que fue procreado por la propia imputada, vida ésta que no podrá ser recuperada, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por la imputada, cegó la vida de su propio hijo, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga de la adolescente imputada, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a otorgar a su defendida una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a la adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza la adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. En cuanto al alegato de la defensa referido a que la adolescente no tenía intención de matar, y que la circunstancia de haberse dirigido a un Centro Asistencia deja ver ello, es rebatido por el Tribunal por el hecho de que presuntamente la misma lanzó por la ventana por una ventana, lo que deja ver la intención de la misma de ocasionarle la muerte al niño que acababa de tener, siendo que el alegato de que se si se está es en el delito de aborto, dado que se determinó que el niño nació vivo, no se puede hablar de dicho delito, pues como antes se indicó, el homicidio supone la muerte intencional de un individuo de la especie humana, una persona que debe estar viva, siendo que el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito es la vida, mientras que el bien jurídico tutelado por el delito de aborto, es una e.d.v.. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado de la adolescente, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral La Guajira. SEXTO: Este Tribunal Ordena que las actuaciones que conforman la solicitud signadas bajo el Nº 2C-S-300-09, sean agregadas a esta causa ya que guardan relación con la misma, ordenándose enmendar la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete y diez horas de la noche (07:10pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. G.P.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.C.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.E..

MMA/yasnahía

CAUSA 2C-3032-09

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