Decisión nº 420-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2613-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. B.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.R.B..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: VIOLACION

VICTIMA: A.A.M..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), celebró Audiencia de Presentación de imputados por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. DRA. B.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por su presunta participación del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M., ya que de las actuaciones recibidas se desprende que dicho adolescente fue aprehendido el día 05 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje, por la Parroquia D.F., recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicando que pasaran al Barrio E.d.S., Parte II, calle 196, a verificar que un niño había sido producto de abuso sexual, al llegar se entrevistaron con la ciudadano H.C.V., quien les manifestó que un adolescente de nombre EUDOMAR, como a las 2:00 horas de la tarde se había llevado a su hijo de nombre A.M., de 6 años de edad, a bordo de una bicicleta hasta donde se encontraban unas maquinarias, y posteriormente se lo llevó hasta una residencia que está en construcción y abusó sexualmente de su hijo, en ese instante se presentaron unos ciudadanos con el adolescente indicando que era su progenitor haciéndole entrega a los funcionarios del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, procediendo a su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley especial, solicito imponga la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se le hace saber a este Tribunal que mediante información vía telefónica por parte de la funcionaria Y.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el día de hoy el niño víctima A.A.M. fue valorado por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, siendo atendido por el Dr. D.D., quien le diagnosticó al examen Ano rectal: Pliegues edematizados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Fisura a la 1, a las 11 y a las 6 según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, sangrante al examen. Las lesiones fueron producidas por la Introducción por vía ano rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data menor a 36 horas, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que si tenia defensor y que designaba Abogado Defensor a la ABOG. R.R.B., quien se encuentra presente en la sala de este Tribual, por lo que este Juzgado procedió a notificar a la mencionada profesional del derecho del cargo recaído en su persona y estando presente la ciudadana ABOG. A.R.R.B., expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mi cédula de Identidad N° 11.896.494, mi Inpreabogado N° 114169, con domicilio procesal en S.F.I., calle 14, N° 431, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-6619787 “. Vista la aceptación que antecede el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley a la profesional del derecho de la siguiente manera, Abog. A.R.R.B., ¿jura Usted, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a cargo para el cual ha sido designada?, a lo que CONTESTO: “Si juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, y ratifico la aceptación de la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1993, titular de la cédula de Identidad, de 14 años de edad, hijo de NERY MOLINA Y E.R., de estado civil soltero, ayudante de obrero, estudie hasta segundo grado en la escuela (2do grado), residenciado en: la calle 196, casa N° 48F-199, Barrio E.d.S., al fondo de la Coca Cola, Zona Sur, como a dos cuadras del deposito los Tres (3) hermanos, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,55 de estatura, de contextura delgada, de pintado con mechas casi amarillentas, corte bajo, de tez morena, de cejas gruesas arqueadas, de labios medianos semi gruesos, de orejas normales semi salidas, no presenta cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta marrón con naranja, pantalón shor, calza cotizas grises. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana M.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.260.403, teléfono 0414-567510, quien manifestó hermana del referido adolescente.- Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de VIOLACION, en perjuicio de A.A.M., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO. El adolescente inicia su exposición siendo las cuatro y cincuenta minutos de la, quien expuso “no voy a declarar, Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las 5:00 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la Representación Fiscal, solicito una Medida cautelar, ya que mi defendido según testigos no es culpable del hecho que se le imputa, además existen testigos de como demostrar que no es culpable del hecho, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión, concluido el breve lapso de tiempo solicitado, las partes son notificadas de la decisión producida. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente y manifiestan los funcionarios que siendo las siete de la noche se encontraban de servicio por la Parroquia D.F., recibiendo a través de la Central que un Niño fue producto de abuso sexual, que al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana H.C.V.P., quien manifestó que un adolescente de nombre Eudomar, como a las dos de la tarde, se había llevado a su hijo de nombre A.M., de 6 años de edad, a bordo de una bicicleta, hasta donde están unas maquinarias y posteriormente se lo llevo a una residencia que esta en construcción, y que abuso sexualmente de su hijo, que en ese momento se apersonaron varios ciudadanos con el adolescente a quien le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, y se le procedió a leer sus derechos conforme a la Ley que rige la materia y que posteriormente fue trasladado el niño victima al hospital General del Sur, donde fue atendido por la Dra. N.C., informándoles que el niño tendría que ser visto por el Medico Forense, por lo procedieron a entregar el procedimiento a manos de la superioridad, igualmente al folio ( 04 ) se encuentra denuncia de la ciudadana H.C.V.P., donde la misma narra que fue informada por su hijo de nombre A.A.M., de 6 años de edad que le dolía la cabeza, y que el mismo le manifestó que le dolía el trasero, que lo conmino a que le dijera el motivo por el cual le dolía y este le manifestó que adolescente de nombre EUDOMAR RINCON, vecino lo había llevado a bordo de una bicicleta, hasta donde están las maquinas, y luego lo llevo hasta donde están realizando una construcción y que había abusado sexualmente de él, asimismo hemos escuchado en el desarrollo de esta audiencia que la Fiscal ha expuesto el diagnostico previo por parte de la medicatura forense el cual fue el siguiente: que mediante información vía telefónica por parte de la funcionaria Y.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el día de hoy el niño víctima A.A.M. fue valorado por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, siendo atendido por el Dr. D.D., quien le diagnosticó al examen Ano rectal: Pliegues edematizados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Fisura a la 1, a las 11 y a las 6 según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, sangrante al examen. Las lesiones fueron producidas por la Introducción por vía ano rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data menor a 36 horas, este hecho es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de A.A.M. y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en la persona de la ABOG. A.R.R.B., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.A.A.M., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….”, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano que en este caso es un n.d.S. (06) años, con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2422-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2423-08. Particípese de lo resuelto a la Policía Regional del Estado Zulia, a través de oficio N° 2426-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 420-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 5:23 minutos de la tarde, menos el adolescente imputado por manifestar no saberlo hacer y en su lugar deja estampadas sus huellas dígitos pulgares. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA. B.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA CIUDADANA

M.V.R.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. A.R.R.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2613-08

MCHDN/marina

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