Decisión nº 01-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Enero de 2007

196° y 147°

CAUSA 2U-209-06 SENTENCIA N° 01-07

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. K.M.P..

I

LAS PARTES:

ACUSADOS: Adolescentes 1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/89, ocupación Estudiante de 3° año de bachillerato en la Unidad Educativa Libertador, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, avenida 15 G, entrando por la Plaza Ziruma, a mano derecha la primera calle, calle Cojoro, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-89, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Guajira, Sector S.B., Calle 53, por debajo del elevado de Ziruma, Maracaibo, Estado Zulia,y 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-91, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, Callejón Mara, Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: C.A.P.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.. B.Y.R..

DEFENSOR PÚBLICO N° 1: Abog. O.A..

DELITO: TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día Martes Veintitrés (23) de Enero del año dos mil siete (2007), y se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala Nº 06, ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-209-07, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,ordinales 1,2,3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.P.O. y EL ESTADO VENEZOLANO presentes en la Sala: la Fiscal Trigésima Séptima (E) Especializa.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal ABOG. B.R., el Defensor Público N° 01 Abog. O.A., los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Asimismo, se encontraron presentes las Ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 13.460.684, en su condición de progenitora del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 7.607.066, en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);y,(SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 22.470.285, en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.P.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.261.872, en su condición de victima en la presente causa. Se hace saber a las partes que por parte del Departamento de Alguacilazgo se recibió en el día de hoy escrito presentado por el Defensor Público Abog. O.A. relativo a fotocopias de cedula de identidad, partidas de nacimiento, constancias de estudio, constancias de residencia de la Asociación de Vecinos, c.d.B.C., carta de residencia, y lista de vecinos dando fé de su buenas conducta, todo constante de diecinueve (19) folios útiles.

III

INCIDENTE PREVIO ANTES DEL DEBATE

En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. El Defensor Público expuso: “Antes de iniciar el debate de este juicio oral y unipersonal la defensa expone siendo que el procedimiento de esta causa es el abreviado, el cual elimina la celebración de la audiencia preliminar en la fase de control, le da cabida a esta fase la admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada, en tal sentido teniendo conocimiento la defensa del contenido de la acusación fiscal, escrito que me ha sido facilitado por la representación fiscal antes del inicio de esta audiencia, y habiendo explicado a mis defendidos el contenido de dicha acusación, así como el procedimiento de admisión de los hechos, mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a asumir en este acto la postura procesal de la admisión de los hechos, y así me lo han manifestado previamente antes de la apertura del debate, en consecuencia, luego de la lectura de la acusación fiscal solicito ciudadana Juez que de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, escuche a cada uno de los adolescentes a los fines de que voluntariamente libre de apremio y coacción admitan los hechos a los que se refiere la acusación fiscal, y luego de dicha admisión le solicito me concede nuevamente el derecho el de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. La Fiscal Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Consigo en este acto por tratarse de un procedimiento por flagrancia acusación y experticias de reconocimiento de dos cuchillos, signada con el N° 0008-07, y de un revólver, signada con el N° 0009-07, así como copia de la partida de nacimiento de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual no fue consignada por la Defensa. Actuando en mi carácter de Fiscal Especializa.T.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro y procedo a formular formal acusación en contra de los adolescentes:1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 05/02/1989, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del Tercer año en la Unidad Educativa Libertador, en V.M.N.E.C., hijo de ( SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Zaruma, avenida 15G, entrando por la Plaza Zaruma a mano derecha la primera calle, calle Cojoro, casa Nº 60-38, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,68 mts. de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, ojos achinados, color marrón oscuro, nariz pequeña, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cejas delineadas, tez m.c., contextura gruesa, presenta una cicatriz a nivel de la muñeca izquierda y una cicatriz pequeña en la frente, no presenta tapujes; y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abogado S.S.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.391, con domicilio en el Barrio Las Marías, avenida principal 95C, Nº 61-96, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 18/11/1989, sin profesión u oficio definido, hijo de ( SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA),residenciado en la Avenida Guajira, sector S.B., calle 53, casa Nº 61-66, a una cuadra del Taller Las Vegas, por debajo del elevado de Zaruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,79 mts. de estatura aproximadamente, cabello negro con copete, ojos achinados, color negro, nariz perfilada, labios semi delgados, boca normal, orejas grandes, cejas delineadas, tez moreno un poco oscuro, contextura delgada, presenta una cicatriz pequeña a nivel del antebrazo izquierdo, presenta un tatuaje en la mano derecha en forma de L, y otro tatuaje en la pierna derecha en forma de Cruz, Cuchillo y Corazón, y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abogado S.S.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.391, con domicilio en el Barrio Las Marías, avenida principal 95C, Nº 61-96, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.3) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09/04/1991, sin profesión u oficio definido, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PROGENITORES POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Zaruma, callejón Mara, casa Nº 59-70, la casa queda a 20 metros de la “Tienda Los Peruanos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,69 mts de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, ojos achinados, color negro, nariz perfilada, labios finos, boca pequeña, orejas pequeñas, cejas delineadas, tez moreno, contextura delgada, presenta una cicatriz en la pierna derecha parte de la batata y una cicatriz pequeña a nivel del ojo izquierdo, no presenta tatuajes; y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abogado S.S.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.391, con domicilio en el Barrio Las Marías, avenida principal 95C, Nº 61-96, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamento la acusación en los siguientes hechos

IV

HECHO QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

Los hechos que se le imputan a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Miércoles 27 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano C.A.P.O., se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color marrón, placa XHJ-790, cuando se trasladaba por la avenida Guajira, sector Ziruma, cuando solicita sus servicios el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien solicita le hiciera una carrera hasta el Hospital Clínico de Maracaibo y repentinamente, y en forma violenta se embarcan en la parte de atrás los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuando cruza en la vía para dirigirse al Hospital Clínico, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le manifiesta al ciudadano víctima que se quede tranquilo que se trataba de un atraco y saca un arma de fuego de su vestimenta apuntándolo en la cabeza, en ese momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) saca un arma blanca (cuchillo), manifestándole que se metiera por uno de los callejones que van hacia el Barrio Ziruma, haciendo éste caso omiso a sus exigencias, y quién bajo fuertes amenazas de muerte opta por acelerar el vehículo, y los adolescentes le vuelven a manifestar que cruzara por uno de los callejones o si no lo matarían, sin embargo, el ciudadano víctima C.P. continua la marcha de su vehículo pasando velozmente frente al Hospital Clínico, se pasa la luz roja del semáforo que está en la avenida Delicias y observa que del otro lado hay una patrulla esperando el cambio de la luz, de inmediato se le encima con el vehículo a la patrulla, frena y se baja gritando que lo estaban atracando, de inmediato el Oficial Segundo L.C., credencial Nº 1150 y el Oficial A.T., adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, se bajan de la patrulla, y se acercan al vehículo, bajando del mismo los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procediendo a realizarles una inspección corporal a los adolescentes logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Jaguar, serial 143124, contentiva en su interior, de cuatro (04) proyectiles del mismo calibre en su estado original, al adolescente L.R. un arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainless, con empuñadura de madera y un teléfono celular, marca: Huawei, serial Nº C78BAC2631403161, con su batería original y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un arma blanca, tipo cuchillo, sin marca visible, y empuñadura plástica de color negro, luego de ello se les acerca el ciudadano C.A.P.O., quién le manifiesta lo sucedido a los funcionarios policiales y señalado las armas como las utilizadas para amenazarlo para tratar se despojarlo de su vehículo, de dicha actuación fueron testigos los ciudadanos J.C.G. y J.V., logrando así la aprehensión de los adolescentes, y su traslado, así como del arma de fuego y de las armas blancas y del vehículo a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1. Acta Policial de fecha 27/12/06, suscrita por el Oficial Segundo L.C., credencial Nº 1150 y el Oficial A.T., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; así como de las armas con la cuales fue amenazada la víctima para tratar de despojarla de sus pertenencias y de su vehículo. 2. Acta de denuncia verbal formulada por ante la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano C.A.P.O., el día 27/12/06, la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy, como a eso de las 07:45 horas de la noche, me encontraba taxiando en mi vehículo particular, marca: Chevrolet, modelo: Century, de color marrón, placas: XHJ-790k en momento que me desplazaba por la avenida Guajira, sector Ziruma, un ciudadano vestido con un jeans, franela blanca con rallas amarillas, y una gorra roja, de contextura delgada, me dijo que le hiciera una carrera hasta el Hospital Clínico de Maracaibo, repentinamente y en forma violenta se montaron en mi vehículo en la parte trasera, dos sujetos más, vestidos de la siguiente manera, el primero con una bermuda de jeans de color azul y un suéter de color celeste y azul y el segundo sujeto vestía con una franelilla sin mangas de color negro y rojo, pantalón blue jeans y gorra de color negro, estos dos sujetos también eran de contextura delgada, de repente uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera de mi vehículo me dijo que estaba atracado y saco de entre su vestimenta un arma de fuego, con la cual me apunto en la cabeza y me amenazo de muerte, el otro sujeto que estaba en la parte trasera del vehículo me dijo que me trasladara hacia el sector Ziruma, yo le dije que no iba a realizar eso, fue entonces cuando el sujeto que estaba a mi lado, saco de entre su vestimenta un cuchillo y también me lo puso en el cuello y me dijo que me iba a matar si no realizaba lo que ellos me decían, propinándome además un fuerte golpe en la cabeza, yo me desplace unos cuantos metros y en momentos que me trasladaba por la avenida 15 Delicias con calle 58, se encontraba estacionada una unidad de la Policía Regional, yo de inmediato acelere mi paso y trate de llegarle a la unidad policial frenando rápidamente, de inmediato baje de mi vehículo y salí corriendo, gritando a fuerte voz que me estaban atracando, de inmediato los policías que se encontraban dentro de la patrulla, bajaron de la misma y lograron capturar dentro de mi vehículo a los tres sujetos que me querían matar y despojar de mi vehículo, en mi presencia los revisaron a los tres, encontrándoles el arma de fuego y los cuchillos con los cuales me estaban atracando…”. 3.Acta de Entrevista, de fecha 27/12/06, rendida por ante la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.C.G., la cual manifestó: “A las 07:40 de la noche del día 27/12/06, miércoles yo venía en sentido desde Delicias Norte hacia el centro de Norte a Sur, presencie que estaban atracando al taxista de taxi (pirata) le vi el arma en la mano apuntándole en la cabeza con la misma el taxista presencio la patrulla de la Policía Regionales taxista se bajo y les dijo me van a atracar, lo dijo dos veces el taxista, los funcionarios actuaron rápidamente y baje a los tres atracadores del carro del taxista, mientras el chofer del vehículo decía estoy atracado los policías revisaron y consiguieron a uno el arma de fuego y los otros 2 sujetos cuchillo y navaja cada uno..”.. 4. Acta de Entrevista, de fecha 27/12/06, rendida por ante el la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.V., la cual manifestó: “Cuando era aproximadamente 07:45 pm, me disponía a tomar un carrito para el centro de a ciudad, de la línea de San Jacinto, en ese preciso momento un taxista un señor de edad, se baja de su vehículo en todo el semáforo de Delicias con la Trinidad, porque estaba siendo apuntado por un sujeto con franela negra y gorra negra, este sujeto tenía en sus manos un arma de fuego y el señor del taxi manifestaba, que estaba siendo atracado por el sujeto de gorra negra y franela negra, este mismo estaba acompañado por dos sujetos más jóvenes, uno con suéter blanco con celeste y rayas amarillas con un número en la espalda el 90 y el otro sujeto una franela blanca con rayas amarillas en el cuello con blue jeans azul, pero se encontraron con una patrulla de frente y los oficiales de la Policía Regional los detuvieron y encontraron el arma y navajas, específicamente al sujeto de gorra negra y franela negra sin mangas, le encontraron el arma en sus manos y los otros dos unos cuchillos filosos entre sus pantalones, luego de eso el señor atracado manifestaba que el atracador o el sujeto con el arma lo iba a matar y los otros dos lo acompañaban…”. 5. Acta de Entrevista, de fecha 03/01/07, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en a cual expone: “ Resulta que el día miércoles 27/12/06, aproximadamente a las 07:15 pm, yo me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Century, color marrón, placas XHJ-790, precisamente por los lados de la vía Ziruma, iba del elevado de la Universidad hacia plaza de toros, cuando veo a un muchacho que me saca la mano para que le sirviera la carrera, este vestía de blue jeans, franela de color blanca y una gorra de color roja, yo paro y el desde afuera, por la ventanilla del carro, me pregunta que por cuanto lo llevo hasta el Clínico, yo le respondí que por cinco mil bolívares, el dice que esta bien y abre la puerta del carro para meterse en ese mismo momento por la parte de atrás abren la puerta trasera y entran velozmente otros dos muchachos, uno se monta detrás de mi este vestía de pantalón bermudas de franela color negra sin mangas y el otro que se sienta también detrás vestía de franela color celeste, entonces yo arranco y me dirijo hacia el Clínico, el de franela negra me dice que me quede tranquilo que eso era un atraco y saca un arma de fuego y el que esta sentado al lado mío saca un arma blanca (cuchillo), cuando cruzo en el semáforo para dirigirme hacia el hospital Clínico, el que esta sentado a mi lado me dice que me meta por uno de los callejones que van hacia el barrio Ziruma, entonces no le hago caso y sigo en la vía, el que esta detrás de mi me dice que cruce en el próximo callejón, y me apunta con el arma de fuego en la cabeza diciéndome un montón de groserías y menazas, el que esta a mi lado me pone el cuchillo delante de mi cara y me dice que cruce porque si no me iban a matar, el tercero que vestía franela de color celeste me gritaba que les hiciera caso y cruzara porque si no me iban a matar, entonces yo no les volví hacer caso y acerele el carro fuertemente pase por delante del Clínico, me trague la luz roja del semáforo que esta en a avenida Delicias y veo que de la otra parte hay una patrulla esperando la luz verde para arrancar y me le encimo para que me prestaran Auxilio, entonces freno el carro delante de esa patrulla y salgo del carro gritando que me están atracando, inmediatamente dos policías salen de la patrulla sacan sus armas y apuntan a los muchachos que se habían quedado dentro del carro..”. 6. Actas de inspección técnica, suscrita Oficial Segundo L.C., credencial Nº 1150 y el Oficial A.T., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, en a cual dejan constancia que se trasladaron hasta el sector Delicias, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., en consecuencia exponen lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes identificado, con iluminación artificial nocturna (Alumbrado Público) y temperatura ambiental calida, el lugar inspeccionado corresponde específicamente a la avenida 15 delicias con calle 58, dicha avenida se encuentra asfaltada en su totalidad, con sus respectivas aceras y brocales, para la libre circulación vehicular y libre paso peatonal, frente a la agencia de loterías el chango de color gris con avisos de color amarillo, lugar de la aprehensión de tres adolescentes identificados como:(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65), aproximadamente a 05 metros del lugar de los hechos se encuentra un poste de servicio eléctrico signado con las siglas: P11F-41, en el lugar se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés delictivo, siendo infructuosa la misma. Es todo. 7. Experticia de Reconocimiento Nº DIP-DC-0008-07, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte de 16,5 cm. De longitud con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en madera de color natural con medida de 9,7 cm de longitud, apreciándose en uno de sus lados las inscripciones “STAINLESS CHINA”, gravado en bajo relieve y a un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte del tipo aserrado con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en material sintético de color negro, con una longitud total de 17 cm.8. Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño Nº DIP-DC-0009-07, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: No visible, fabricación: Argentina, calibre: 38 (8,9 mm),acabado superficial: Gris, serial de orden: 143124, serial de tambor: 266, serial oculto: 266 y a tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original.9.Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios R.F. y W.A., Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, clase automóvil, placas XHJ-790, año 1988, serial del motor: WJV300101, serial de carrocería: 4H19WJV300101.Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado, están tipificados como:1.-TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.O.; previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 7º y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Se estima que en el presente caso, los imputados de actas para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),son COAUTORES en la ejecución del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al portar el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un arma de fuego y al portar los adolescentes L.R. Y A.P. armas blancas tipo cuchillo para lograr someter a la víctima, y así tratar de despojar al ciudadano C.A.P.O.d. su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, Color: Marrón, placas: XHJ-790, pero en el intento la víctima impide la consumación del delito solicitando ayuda a funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes los aprehenden a bordo del mencionado vehículo, logrando incautar el arma de fuego y las armas blancas con las cuales fue amenazada la víctima. 2. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 27 de Diciembre de 2006, al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, tratando de despojar al ciudadano C.A.P.O., de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, Color: Marrón, placas: XHJ-790, lograron incautarle en su poder un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: No visible, fabricación: Argentina, calibre: 38 (8,9mm), acabado superficial: Gris, serial de orden: 143124, serial de tambor: 266, serial oculto: 266 y a tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado origina, sin portar la debida documentación y permisología para ello. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. La fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: 1.- TRES (03) años para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- Cuatro (04) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). La representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:1.Declaración del Oficial Segundo L.C., credencial Nº 1150 y el Oficial A.T., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y A.D.J.P.V., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas , para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticia de Reconocimiento, a un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte de 16,5 cm. De longitud con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en madera de color natural con medida de 9,7 cm de longitud, apreciándose en uno de sus lados las inscripciones “STAINLESS CHINA”, gravado en bajo relieve y a un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte del tipo aserrado con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en material sintético de color negro, con una longitud total de 17 cm 3.Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: No visible, fabricación: Argentina, calibre: 38 (8,9 mm), acabado superficial: Gris, serial de orden: 143124, serial de tambor: 266, serial oculto: 266 y a tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original.4. Declaración de los funcionarios R.F. y W.A., Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, clase automóvil, placas XHJ-790, año 1988, serial del motor: WJV300101, serial de carrocería: 4H19WJV300101. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del ciudadano C.A.P.O., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2. Declaración Testimonial del ciudadano J.C.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial de la aprehensión policial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3. Declaración Testimonial del ciudadano J.V., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial de la aprehensión policial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 27/12/06, suscrita por el Oficial Segundo L.C., credencial Nº 1150 y el Oficial A.T., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/12/06, suscrita por el Oficial Segundo L.C., credencial Nº 1150 y el Oficial A.T., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta del sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes 3. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte de 16,5 cm. De longitud con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en madera de color natural con medida de 9,7 cm de longitud, apreciándose en uno de sus lados las inscripciones “ STAINLESS CHINA”, gravado en bajo relieve y a un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte del tipo aserrado con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en material sintético de color negro, con una longitud total de 17cm, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: No visible, fabricación: Argentina, calibre: 38 (8,9mm), acabado superficial: Gris, serial de orden: 143124, serial de tambor: 266, serial oculto: 266, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5. Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios R.F. y WILFFREDO AGUILAR, Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, clase automóvil, placas XHJ-790, año 1988, serial del motor: WJV300101, serial de carrocería: 4H19WJV300101, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO el cual presenta una hoja de corte de 16,5 cm. De longitud con eje distal agudo; un (01) utensilio de cocina denominado: CUCHILLO, el cual presenta una hoja de corte del tipo aserrado con eje distal agudo, provisto de una empuñadura elabora en material sintético de color negro; y, un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: No visible, fabricación: Argentina, calibre: 38 (8,9mm), acabado superficial: Gris, serial de orden: 143124, serial de tambor: 266, serial oculto: 266. PETITORIO DE LA FISCAL solicito:1.-La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 7 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.O.. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. El Tribunal recibe escrito de acusación, experticias de reconocimiento de dos cuchillos y un arma de fuego, signadas con el N° 0008-07 y 0009-07, respectivamente, así como copia de partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo constante de diecisiete (17) folios útiles, por lo que se ordenó agregarlas a la presente causa. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los adolescente acusados con los hechos y circunstancias objeto de debate, tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, ya que las mismas ha sido obtenidas de manera legal y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual se admiten.

En ese estado, la Juez le impuso a los adolescentes del hecho que se les atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y les fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos.

Ante la manifestación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de querer declarar, se ordenó el retiro de la sala de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y 8SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

El adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/89, ocupación Estudiante de 3° año de bachillerato en la Unidad Educativa Libertador, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, avenida 15 G, entrando por la Plaza Ziruma, a mano derecha la primera calle, calle Cojoro, Casa N° 60-38, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos a los que se refiere la Fiscal del Ministerio Público, y pido que me den una oportunidad, porque no volverá a suceder, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una y cuarenta y cuatro de la tarde (01:44 P.M.) y culminó siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 P.M.). En virtud de haber finalizado la declaración del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se ordenó el ingreso del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-89, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Guajira, Sector S.B., Calle 53, Casa N° 61-66, a una cuadra del Taller Las Vegas, por debajo del elevado de Ziruma, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:“yo admito totalmente mis hechos y pido disculpa a la señora fiscal, y pido otra oportunidad porque esto no volverá a pasar, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 P.M.) y culminó siendo la una y cuarenta y nueve de la tarde (01:49 P.M.). En virtud de haber finalizado la declaración del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se ordeno el ingreso a la sala del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-91,sin oficio ni ocupación definida, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , residenciado en el Sector Ziruma, Callejón Mara, Casa N° 15-60, la casa queda a 20 metros de la tienda “Los Peruanos”, Maracaibo, Estado Zulia,quien expuso: “yo admito totalmente los hechos de la acusación fiscal y deseo que me den un segunda oportunidad porque esto no volverá a pasar, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una y cincuenta y uno de la tarde (01:51 P.M.) y culminó siendo la una y cincuenta y dos de la tarde (01:52 P.M.). El Defensor Público N° 01 Abogado O.A., quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a la víctima y a las representantes legales de mis defendidos, porque tengo conocimiento que los adolescentes han hecho esfuerzo por reparar el daño, es todo”. Visto el pedimento de la defensa publica, se le pregunta al Fiscal si presenta alguna objeción en relación a la solicitud de la defensa, quien manifestó no, razón por la cual se le concede la palabra a la víctima Ciudadano C.A.P.O., quien expuso: “Lo que me sucedió esa noche no lo esperaba, yo en ese momento actúe nerviosamente. Con el tiempo los padres, como todo padre ayudaron a sus hijos, y ellos buscaron la manera de hacer contacto con mi persona, de lo cual supe después que eran personas que yo conocía desde hace tiempo, porque yo había vivido en Ziruma, y conocía al padre de uno de los imputados, que era conocido mío desde años atrás, y me pidió el favor que los ayudara para que no fueran a ir detenidos, y como ellos estaban arrepentido, me gustaría que le dieran otra oportunidad porque son adolescentes y pueden ponerse a estudiar o trabajar para que no sigan cometiendo los delitos que están haciendo, hay que darle un oportunidad para que se regeneren, para que estudien, no sé por qué lo hicieron, no estoy enterado, o si era primera vez que lo hacen, es más los estoy viendo ahora en persona, porque esa noche de los nervios yo no les vi las caras, porque me sentí nervioso cuando me pusieron el arma, hasta que llegó la policía y se los llevaron detenidos, y después hable con sus padres, porque conocía a uno desde hace muchos años atrás, porque viví en ese barrio. Los padres me colaboraron para sacar el carro de la Fiscalia, porque tenía que pagar como medio millón de bolívares y me ayudaron porque no los tenia, ellos hablaron conmigo y me dijeron que si quería me ayudaban con el vehículo, y yo les dije que se lo aceptaba porque ese es mi trabajo. Son jóvenes y se merecen otra oportunidad para que se regeneren, que estudien o trabajen, es todo”. La Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en su condición de Representante Legal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien expuso: “Como madre le pido que por favor le den otra oportunidad a mi hijo, porque yo me hago responsable por él, que lo voy a encaminar como su representante legal que soy, lo que usted disponga como sanción yo me comprometo a que estudie, él estudia en valencia pero él se había venido porque mi papa estaba enfermo, pero él se quedará conmigo, por eso le pido que le brinde una oportunidad. Nosotros sin amenazas ni nada como padres le dimos algo de dinero al Señor porque el vive de eso, quisimos indemnizarlo para que sacara el carro, porque eran los días de navidad y el señor vive de su carro, pero sin ninguna amenaza, es más somos vecinos desde hace años, es todo”.La Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en su condición de Representante Legal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Lo único que le pido a mi hijo que él se haga responsable de lo que él confirmó aquí, y como madre me hago responsable para cuidar mas de él y enseñarle otros caminos mejores, me comprometo a eso. En ningún momento el señor nos obligo a nada, si no que como madre reconocemos lo que ellos hicieron, que esta mal y decidimos ayudar al señor por lo que los muchachos hicieron, me hago responsable que mi hijo va a ser un hombre de bien, estudiará y trabajará si es posible, es todo”. La Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en su condición de Representante Legal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “me hago responsable por Andry y me comprometo que será un hombre de bien, depende de lo que usted decida, yo me comprometo que él va a cumplir con lo ordene y voy a hacer estudie o trabaje. El señor no nos obligó, si no que lo ayudamos por ser padres de ellos, yo me comprometo que será un muchacho de bien para un futuro mejor, yo no conocía al señor, uno como madre los ayude en donde pude porque soy una persona pobre, le pedí disculpas y le dije que yo veía por lo que él hizo, es todo”. Argumenta la Defensa Pública Abog. O.A., quien expuso: “Escuchadas la acusación fiscal y la admisión de lo hechos conferidas por mis defendidos, así como la exposición del ciudadano C.A.P.O., víctima en esta causa, así como la exposición de las progenitoras y representantes legales de mis defendidos, si bien es cierto que el delito por el cual han sido acusados lo adolescentes, y el cual han admitido voluntariamente es susceptible de privación de libertad por el tipo de delito, según lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que el legislador cuando creo la ley, lo hizo con fines educativos, asimismo estableció el legislador un elenco de sanciones no privativas de libertad, pero que cumplen con los mismos fines de la privación, es decir, cumplen con la misma finalidad educativa, por lo que no obstante que lo procedente luego de la admisión de los hechos es la declaratoria del proceso penal correspondiente, también es cierto que la sanción no necesariamente tiene que ser la privación de libertad, en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad prevista en nuestra ley especial, y tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social. Asimismo, tomando en cuenta en este caso en concreto lo manifestado por la víctima en este acto y por los representantes legales de mis defendidos, la defensa solicita que la sanción a imponer sea una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual pidió sea la sanción de l.a. y la imposición de reglas de conducta, con la seguridad de que mis defendidos con apoyo de sus familiares van a cumplir la medida solicitada, y que van a ayudar sus representantes a que sus hijos cumplan con la sanción impuesta tomando en cuenta de igual manera los esfuerzos de los familiares de los mismos en reparar el daño, el cambio de calificación efectuado por la Ciudadana Fiscal que finalmente acusó a mis defendidos por tentativa del robo de vehículo, y asimismo tomando en cuenta que no consta en actas que la víctima aquí presente no sufrió un daño físico como consecuencia del hecho, y tomando en cuenta además que mis defendidos cuentan con apoyo familiar, y que son adolescentes infractores primarios, es decir, primera vez que están envueltos actos de esta naturaleza, y primera vez que están detenidos, y que estudian. Asimismo, por todo lo anterior y en atención a la idoneidad y a la proporcionalidad de la sanción, es por lo que le solicito le imponga la sanciones ya señaladas como lo son la l.a. y la imposición de reglas de conducta. De igual forma en atención al principio de igualdad y no discriminación contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra ley especial le solicito le conceda a mis defendidos la rebaja que establece la ley por el hecho de asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, lo cual es un derecho por la sola circunstancia de asumir esta postura procesal, por cuanto renuncian a su derecho a defenderse y para el Estado significa una economía procesal. En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, según el sello del Alguacilazgo esta defensa consignó, a los fines de que lo hicieran llegar al tribunal en dieciocho (18) folios útiles fotocopias de la cédula de identidad y partida de nacimiento, constancia de estudios, de conducta, a los cuales se refiere en el escrito consignado, por lo que pido que sean tomados en cuenta al momento de tomar la sanción a imponer. Es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos, y actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera Unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia, y por cuanto le viene dada al Juez Profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y A.J.P.V., expresada en presencia de su defensor y de sus representantes legales, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia por los adolescentes acusados, y oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, necesarias y útiles, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por los adolescentes y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los Adolescentes haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial para el procedimiento por flagrancia , es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Ante el incidente previo propuesto por los acusados, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como coautores del hecho punible cometido como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.O.; previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 7º y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, se declara procedente la admisión de los hechos solicitada por la Defensa y expuesta por los adolescentes, que aunado a la pruebas admitidas considera este Tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar que estamos en presencia de los delitos antes mencionados y queda demostrado y comprobado la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes como coautores de la comisión del delito antes mencionado, como además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y en consecuencia, surge plena responsabilidad penal de los adolescentes antes identificados en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que han admitido totalmente los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor, de sus representantes legales e impuestos del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitieron totalmente los hechos objeto de la acusación que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el acto delictivo como COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.O., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos el día 27-12-06, siendo aproximadamente las 07:45 de la noche, así como la participación de los adolescentes acusados antes mencionados como COAUTORES del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.O.; previsto y sancionado en los artículos 7º y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que lo pudieren llevar a una causa de inimputabilidad, por el contrario la conducta de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo antes descrito, conlleva a declararlos responsables penalmente, y como consecuencia, se dicta sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esa etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate. En este sentido, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados, quienes luego de identificarse como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/89, ocupación Estudiante de 3° año de bachillerato en la Unidad Educativa Libertador, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, avenida 15 G, entrando por la Plaza Ziruma, a mano derecha la primera calle, calle Cojoro, Casa N° 60-38, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos a los que se refiere la Fiscal del Ministerio Público, y pido que me den una oportunidad, porque no volverá a suceder, es todo”; el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-89, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Guajira, Sector S.B., Calle 53, Casa N° 61-66, a una cuadra del Taller Las Vegas, por debajo del elevado de Ziruma, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente mis hechos y pido disculpa a la señora fiscal, y pido otra oportunidad porque esto no volverá a pasar, es todo”; y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-91, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, Callejón Mara, Casa N° 15-60, la casa queda a 20 metros de la tienda “Los Peruanos”, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos de la acusación fiscal y deseo que me den un segunda oportunidad porque esto no volverá a pasar, es todo”. En el cual se observa, que los adolescentes declararon voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y asi como las pruebas admitida por este Tribunal, que al ser admitidos por los Adolescentes acusados antes identificados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario su conducta conlleva a declararlo responsable penalmente como Coautores del delito de de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.O. y además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que conforme al hecho delictivo ocurrido el día 27-12-06 aproximadamente las 07:45 horas de la noche, portaba (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un arma de fuego , (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) armas blancas tipo cuchillo para lograr someter a la víctima, y así tratar de despojar al ciudadano C.A.P.O.d. su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, Color: Marrón, placas: XHJ-790, pero en el intento la víctima impide la consumación del delito solicitando ayuda a funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes los aprehenden a bordo del mencionado vehículo, logrando incautar el arma de fuego y las armas blancas con las cuales fue amenazada la víctima, tratando de despojar al ciudadano C.A.P.O., de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, Color: Marrón, placas: XHJ-790, lograron incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en su poder un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: No visible, fabricación: Argentina, calibre: 38 (8,9 mm), acabado superficial: Gris, serial de orden: 143124, serial de tambor: 266, serial oculto: 266 y a tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original, sin portar la debida documentación y permisología para ello. cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego y los cuchillos que en su estado original son utilizadas en labores propias domésticos, atípicamente usada como arma blanca , que si bien los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) portaban cuchillo domestico del cual no requieren permiso, como si se requiere la permisología para porta el arma de fuego, arma de fuego que portaba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tambièn es cierto que los adolescentes antes mencionado como coautores del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la portaban para despojar a la victima del vehículo antes descrito, y porta el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla, la conducta adoptada por el adolescente C.L. se esta en presencia de concurso ideal de delitos, ya que con una misma acción transgredió dos disposiciones como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, previsto en los artículos 7º y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en calidad de autor, previsto en el Código Penal en el articulo 277 del Código Penal cuya norma establece “EL Porte , la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará …….”. En concordancia con el articulo 276 del mencionado Código penal que reza “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a los cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos se castigará……”, y el articulo 9 de la mencionada ley de Arma establece las Armas de prohibido Porte, aunado de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente, en su artículo 261. Es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346, de fecha 28-09-04 expediente N° 040228 según el mismo Máximario Penal de Jurisprudencia, del 2000- 2005 , Derecho Penal Sustantivo o General Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 212, cuyo extracto de la sentencia se encuentra en la pagina 58 como extracto N° 135 donde “resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte un permiso”, y que en el presente caso el adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)portaba un arma de fuego sin la permisología para portarla, permiso que no se suministra ya que la misma mencionada ley especial sanciona el suministro de Armas a un niño o adolescente. Y en virtud de la sentencia condenatoria dictada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento de la Fiscal 37 (E) del Ministerio Público y del Defensor Público N° 1 abogado O.A.M. en relación a la sanción a imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 27-12-2006, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche. Ahora bien, a los fines de imponer la sanción, tomando en cuenta que la finalidad que establece el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la educación que conforme a la pautas establecidas en el articulo 622 de la mencionada ley especial, y admitidos totalmente los hechos por parte de los adolescentes, así como su participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino en contra de la integridad física y de la vida de la víctima, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA atenta en contra del orden público, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, muy especialmente en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, más no el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este que establece el artículo 277 del Código Penal, y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prohíbe en su artículo 261 el suministro de armas a adolescentes, y que conforme al articulo 9 de la ley de armas y explosivos establece las armas de prohibido porte, entre las cuales está el arma de fuego, y que el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor es un delito que conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que puede ser susceptible de privación de libertad como sanción, cuando refiere en la mencionada disposición en su parágrafo segundo el Robo y hurto de vehículos automotores, y si bien se observa que los adolescentes amenazaron a la víctima para despojarla de su vehículo bajo amenaza poniendo en peligro la vida de la misma, también es cierto que conforme al daño causado en actas no consta que la víctima haya sufrido un daño físico o moral grave, y que además tomando en cuenta el esfuerzo de los adolescentes por reparar los daños indemnizando a la víctima de cierta cantidad de dinero expuesta por el Ciudadano C.A.P.O., al manifestarle al Tribunal que recibió la cantidad de quinientos mil bolívares, aunado a que la misma víctima manifestó al tribunal que se le diera una oportunidad a los adolescentes, a lo fines de que los mismos puedan reinsertarse a la sociedad, que si bien el hecho de que la víctima solicite al tribunal la oportunidad para los adolescentes no indica que por eso a los adolescentes se les tenga que eximir de responsabilidad penal, ya que en actas no consta un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que pueda eximirlos de responsabilidad penal, por el contrario la conducta de los adolescentes en el hecho delictivo antes descrito conlleva a declararlos responsables penalmente, así como tomando en cuenta la edad y la capacidad de los adolescentes antes identificados, quienes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuentan con 17 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con 15 años, edad y capacidad para cumplir la medida, considera la Juez de este Tribunal que se debe de tomar asimismo en cuenta para aplicar la sanción a los adolescentes antes mencionados, el esfuerzo por reparar el daño causado, aunado a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la finalidad que se debe cumplir, como lo es la finalidad educativa, y que cuando el legislador creó la ley creó unas pautas, como también un catalogo de sanciones, entre las cuales se encuentran sanciones que no son necesariamente privativas de libertad si tomamos en cuenta el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como uno de los valores fundamentales la libertad, así como el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso y buscando la formación integral de los adolescentes, y tomando en cuenta que los representantes legales han manifestado al tribunal de cumplir con la sanción, es decir, que los adolescente tienen apoyo de su familia, así como siendo los adolescentes primarios, y tomando en cuenta lo expuesto pro la víctima y si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 583 que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad cuando procede la sanción de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio de igualdad y no discriminación que establece la Constitución Nacional en su artículo 3, así como de asumir los adolescentes la admisión total de los hechos, y que a la vez produce una economía procesal para el Estado, así como el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño causado, mas aun cuando la víctima pide que se le de una oportunidad a los adolescentes antes mencionados, razón por la cual este Tribunal considera procedente imponerles la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses para los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y dos (02) años de cumplimiento para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal 37° del Ministerio Publico, siendo la l.a. y la imposición de reglas de conducta, sanciones estas establecidas en los artículos 626 y 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, que deberán ser cumplidas por los adolescentes en forma simultanea, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación de los adolescentes de continuar sus estudios, consignando constancia de estudio y de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2. La obligación de los adolescentes de ir a la iglesia todos los domingos, consignando constancia firmada por el previstero de la iglesia, respetándose la religión que profesa cada uno de los adolescentes aquí presentes, y la l.a. deberá ser cumplida en la institución o centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En relación al cumplimiento de la sanción, así como el control de la misma deberá ser cumplida por los adolescentes una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y vencido el término de ley conforme al artículo 646 y 647 de la mencionada ley especial, razón por la cual se sustituye la Prisión Preventiva decretada en fecha 28 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y siendo que las sanciones impuestas no es privativa de libertad, se ordena el cese de la referida medida de Prisión Preventiva, antes referida, y se ordena la libertad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la entrega a sus representantes legales que se encuentran presentes en este acto, oficiándose a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, participándole de la presente decisión. En relación a los cuchillos que refiere la experticia de reconocimiento N° 008-07 de fecha 05 de enero de 2007 se ordena la destrucción de los mismos en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución, y con respecto al arma de fuego incautada este Tribunal no remite la misma al parque nacional por cuanto no fue puesta a disposición de este Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal N° 37° Especializa.d.M.P., con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada) Abog. B.Y.R., en contra de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del hecho punible del cual le acusa la representante de la vindicta publica, hecho delictivo este que ha sido admitido totalmente por los Adolescentes acusados antes referidos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 7º y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.P.O., para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la aplicación de la institución de admisión de los hechos solicitada en este acto por los acusados Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en actas, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de COAUTORES del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). CUARTO: en virtud de la sentencia condenatoria, se le impone a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.084.058, ocupación Estudiante de 3° año de bachillerato en la Unidad Educativa Libertador, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, avenida 15 G, entrando por la Plaza Ziruma, a mano derecha la primera calle, calle Cojoro, Casa N° 60-38, Maracaibo, Estado Zulia; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-89, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Guajira, Sector S.B., Calle 53, Casa N° 61-66, a una cuadra del Taller Las Vegas, por debajo del elevado de Ziruma, Maracaibo, Estado Zulia; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-91, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Ziruma, Callejón Mara, Casa N° 15-60, la casa queda a 20 metros de la tienda “Los Peruanos”, Maracaibo, Estado Zulia; las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y dos (02) años de cumplimiento para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que deberán ser cumplidas por los adolescentes en forma simultanea, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación de los adolescentes de continuar sus estudios, consignando constancia de estudio y de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2. La obligación de los adolescentes de ir a la iglesia todos los domingos, consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia, respetándose la religión que profesa cada uno de los adolescentes aquí presentes, y la l.a. deberá ser cumplida en la institución o centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentran sometidos a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a los referidos Adolescente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/12/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el Defensor e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente, por la Sanciones de Imposición de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, razón por la cual SE HACE C.L.P.D.L. decretada por el referido Juzgado y en tal sentido se ACUERDA y en consecuencia ORDENA la Libertad de los Adolescentes antes mencionados, plenamente identificado en actas y la entrega a sus Representantes Legales presentes en este acto, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole de la presente decisión. SÉPTIMO: En relación a los cuchillos que refiere la experticia de reconocimiento N° 008-07 de fecha 05 de enero de 2007 se ordena la destrucción de los mismos en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución, y con respecto al arma de fuego incautada este Tribunal no se remite la misma al parque nacional por cuanto no fue puesta a disposición de este Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley y quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente. Se dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 PM) de ese mismo día 23-01-07, por lo que se traslada el Tribunal a su sede de origen. Se oficio bajo el número 076-07 a la Entidad de Atención Socio- Educativa Sabaneta.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro de la decisión dictada el día 23-01-07 y publicada en el día de hoy 30-01-07, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta (30) días del Mes de Enero de 2007, siendo las 11:30 minutos de la mañana, dejándose constancia que se publicó el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 30-01-07, siendo las 11:30 minutos de la mañana se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 01-07, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 01 y se compulso copia Certificadas de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M.P.

HMdH.

Causa N° 2U-209-06

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