Decisión nº 59-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maraca 08 de N0VIEMBRE de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1424-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.O.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 32 : ABOG. S.C.

ACUSADO: (Se omite por razones de Confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 545 de la Lye Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, manifestó no recordar su número de cedula de identidad, no estudia, fecha de nacimiento 03-12 1988, Residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES.

VICTIMAS: J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 07 de OCTUBRE de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, el tribunal por auto de fecha 11- 10 -04 fijo audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público, quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada por este juzgado en fecha 03-11-04 al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA, y autor del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.J.R.. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes:” Siendo el día Sábado 02 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, ARASIR CAMERO PARRA y J.G.J.R. se encontraban en el local TORTAS CASERAS C.A ubicada al final de la calle 72 con avenida 26 sector Plaza de las Madres, atendiendo a sus clientes, en ese momento entraron dos jóvenes y manifestaron que se trataba de un atraco, sometiendo a los presentes entre ellos ARASIR CAMERO PARRA, J.G.J.R.A.S., MELAIDI SOCORRO, mientras en la parte posterior se encontraba M.M. y C.S., mientras el sujeto mayor de edad identificado posteriormente como J.F.T.C., tenía el arma de fuego y sometía con ella a los presentes, el adolescente identificado posteriormente como (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se apoderó de los objetos personales de los presentes, del dinero de la caja registradora, registraron la caja fuerte y los closets del local, utilizando amenazas le solicito a J.G.J., que se quitara el anillo de oro de su mano, pero al no salir, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le mordió salvajemente el dedo a la víctima apoderándose del anillo, dichos actos fueron vistos y apreciados por la ciudadana B.J., desde las afueras del local, luego salieron del local (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con los objetos robados y J.F.T.C. con el arma de fuego, pero afuera los esperaban los funcionarios de la Policía Regional del Estado Z.O.P. 4894 A.P. y Oficial Primero 3473 J.S., quienes fueron avisados por un ciudadano que se estaba efectuando un robo en dicho local TORTAS CASERAS C.A por lo que procedieron a su aprehensión, incautándole a (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) un anillo de color amarillo presuntamente de oro, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 46.000,oo) en dinero en efectivo, una tarjeta visa, una tarjeta clave maestro del Banco Venezuela, una tarjeta teleamigo B.O.D, mientras que a J.F.T.C., le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, pavón niquelado, marca mamola, serial 8445, empuñadura de goma con un cartucho sin percutir y en su cintura un teléfono celular, entrevistándose los funcionarios con J.G.J.R., con la testigo B.J., quienes reconocieron a los sujetos aprehendidos como los mismos que cometieron el hecho punible dentro de TORTAS CASERAS C.A”. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas ofrecidas que señalo el fiscal en el escrito de acusación de fecha 07 -10-04, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, que se dirige contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que los hechos explanados, enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente y lo constituye el delito de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en le artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal; en perjuicio de J.G.J.R. y ARASIR CAMERO PARRA, en calidad de COAUTOR y 2.- LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.G.J.R. en calidad de AUTOR. En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución Nacional, el ordinal 4º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser validas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la propiedad y a la vida e integridad física de la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo la corrección correspondiente por el escrito acusatorio el cual se estableció un Plazo de Cumplimiento de Cuatro (4) Años, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último solicito el fiscal, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Noviembre del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se le impuso al adolescente Acusado ante mencionado del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 32, Dra. S.C. quien expuso: ““Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de admisión de los Hechos, solicito sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, y luego se me concede nuevamente la palabra y en harás de cumplir con el Artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del COPP, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esa audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Acto seguido el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-12-1988, de 16 años de edad, soltero, manifestó no recordar su número de Cédula de Identidad, no estudia, residenciado Municipio Estado Zulia, ya identificado quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "Yo Admito Totalmente los hechos por los cuales me acusa el Fiscal- es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 12:57 p.m de la tarde y concluyo su declaración siendo las 12:58 de la tarde. De seguida se le otorgo nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de mi defendido en acogerse a la Institución de Admisión de Hechos establecido en el Artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esta Defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del COPP aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se proceda a dictar Sentencia, tomando en cuenta la Rebaja de Ley que contempla dicho Artículo, es todo”. Se dejo constancia que la Representante Legal del Adolescente manifestó su deseo de no Declarar. En ese estado finalizadas como han sido las intervenciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA, en calidad de COAUTOR, Y 2.-El DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de de J.G.J.R. en calidad de AUTOR. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal que las mismas encuadran en los delitos tipificados antes mencionado y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas de la acusación fiscal tanto las Testificales como las Documentales. Y Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensora, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por los delitos antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la defensa solicitó la rebaja de ley, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley, por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el lapso de cumplimiento de DOS(02) AÑOS, por haber operado la rebaja de Ley solicitada por la defensa de un tercio al termino solicitado a la sanción solicitada por el fiscal, de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por estar en presencia de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Lesiones Intencionales donde hubo violencia, daño y amenaza por parte del adolescente acusado en el hecho delictivo, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en calidad de Coautor Y Autor en el delito Lesiones Intencionales, delitos pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad ,sino también contra integridad física de las personas, el daño social causado, que puso en peligro de la vida de las victimas antes mencionadas, en el hecho delictivos, que tomando en cuenta la participación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA, Y AUTOR del DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de de J.G.J.R., que tomando en cuenta su participación en los delitos antes mencionado el cual conlleva a declarar su conducta como delictiva, el cual no lo exime de responsabilidad penal, delitos estos graves reprochable por la sociedad, y se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y que conforme a los principio orientadores que conforma la ley especial, así como la seguridad social para vivir en sociedad y el respeto de los derechos humanos de las personas , la integridad física, y la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal , que si bien las Lesiones Intencionales no son susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así como la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para el delito de ROBO AGRAVADO , delito éste que por el tipo penal, es un delito grave, que no solo atente contra la propiedad sino contra la vida e integridad física de las victimas, que conforme a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo el adolescente puso en peligro las vidas de las victimas, delito reprochable por la sociedad y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si es susceptible la Privación de Libertad como sanción. Considera este juzgado procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA, Y AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de J.G.J.R. . Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES, que si bien el delito de Lesiones Intencionales no es de los susceptible privación de libertad, también es cierto que el delito de Robo Agravado por el tipo penal si se encuentran enmarcados dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que es susceptible de privación de libertad como sanción. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente antes mencionado, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 02 de Octubre del año 2004, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, donde se afirma la participación del adolescente acusado. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punible antes descrito como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA, y autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal, en perjuicio de J.G.J.R., hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que ha admitido libre de apremio y coacción el adolescente antes (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en presencia de su defensora, e impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente : “ YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO “ . Queda en consecuencia demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a las victimas , el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, no consta en acta el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, la edad y capacidad del adolescente para el momento de los hecho tiene 16 años, de edad , y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a las victimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del COPP , disposición aplicable por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se proceda a dictar decisión y tomar en cuenta la rebaja de Ley. OBSERVA ESTA JUZGADORA que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ACUSADO (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por los delitos antes mencionados y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente antes mencionado por el lapso de cumplimiento DOS(02) AÑOS , por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal de TRES (03) años de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de la sanción conforme a al ley al imponer la sanción tomando en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados como sanción la Privación de Libertad . Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa solicitó se escuchara a su defendido, a quien de seguida se le otorgo el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISACL ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los articulos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicios de J.G.J.R. Y ARASIR CAMERO PARRA , y autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de J.G.J.R. , y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta los delitos por el cual han sido declarado responsable penalmente al adolescente en consecuencia este Juzgado tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción, así como el Tipo de Sanción, como la finalidad de la Ley; asimismo buscando la formación, y la adecuada convivencia social y familiar atendiendo a los Principios fundamentales de la Ley, así como el respeto de los derechos Humanos que tomando en cuenta la comprobación del hecho imputado, fundamento de la acusación fiscal, y admitido por el Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) demuestra y comprueba la existencia y participación del Adolescente antes mencionado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en le artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal; en perjuicio de J.G.J.R. y ARASIR CAMERO PARRA, en calidad de y Autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de COSE G.J.R. en calidad de que tomando en cuenta su participación en los delito antes mencionados el cual conlleva a declara su conducta como delictiva, el cual no lo exime de Responsabilidad Penal, asimismo tomando en cuenta la Naturaleza y la Gravedad de los Hechos, como el tipo Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito éste que por el tipo penal, es un delito grave, es pluriofensivo que no solo atenta contra la Propiedad sino contra la vida e integridad física de las victimas, delito este reprochable por la Sociedad y que conforme a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que si bien las Lesiones Intencionales no son de la Susceptible de la Privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también es cierto que el delito de Robo Agravado si es por el tipo Penal susceptible de Privación de Libertad como Sanción, Asimismo tomando en cuenta la edad y capacidad que si bien no consta en actas resultado clínico psicosocial que demuestre su incapacidad para cumplirla, así como no consta el esfuerzo del adolescente en reparar el daño, no es menos cierto que estando en capacidad y edad para cumplir la medida, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, que en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, lo procedente es la Aplicación de la Sanción de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que este Juzgado le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS por haber operado la rebaja de Ley solicitada por la Defensa de Un tercio al termino solicitado a la sanción de tres (03) AÑOS solicitada por el Fiscal. Tal Sanción deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En consecuencia se sustituye la Detención Preventiva Decretada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre del 2004 por la Sanción de Privación de Libertad, en consecuencia se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta participándole de la decisión y de igual manera se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y se ordena comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá para que efectúe el traslado del adolescente. En relación al Arma de Fuego tipo Escopeta que señala el Fiscal como Prueba, este Juzgado no hace pronunciamiento en relación a dicha arma de fuego por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no puso a disposición del Tribunal dicha arma, así como los objetos incautados. Y se ordena remitir la presente causa una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y vencido el Término de Ley; de igual manera siendo que este Juzgado tiene que realizar otros actos y actuación posterior a éste, motivo por el cual se acogió al término de Ley para la publicación del texto integro del fallo. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta participándole de la Decisión y de igual manera se ordeno el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y se ordenó comisionar a la policía Regional del Estado Z.D.C. para que efectué el traslado del adolescente. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. E.O., en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en le artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal; en perjuicio de J.G.J.R. y ARASIR CAMERO PARRA, en calidad de COAUTOR y 2.- LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.G.J.R. en calidad de AUTOR. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en le artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal; en perjuicio de J.G.J.R. y ARASIR CAMERO PARRA, en calidad de COAUTOR y 2.- LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.G.J.R. en calidad de AUTOR CUARTO: Se establecen como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Años, para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haber operado la rebaja de Un Tercio de TRES (03) AÑOS, solicitado por el fiscal del Ministerio Público, y la defensa, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada como delito que por el tipo penal, es susceptible de sanción de Privación de Libertad, delito éste que por el tipo penal, es un delito grave, es pluriofensivo que no solo atenta contra la Propiedad sino contra la vida e integridad física de las victimas, delito este reprochable por la Sociedad y que conforme a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que si bien las Lesiones Intencionales no son de la Susceptible de la Privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también es cierto que el delito de Robo Agravado si es por el tipo Penal susceptible de Privación de Libertad como Sanción, Asimismo tomando en cuenta la edad y capacidad que si bien no consta en actas resultado clínico psicosocial que demuestre su incapacidad para cumplirla, así como no consta el esfuerzo del adolescente en reparar el daño, no es menos cierto que estando en capacidad y edad para cumplir la medida, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, que en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, lo procedente es la Aplicación de la Sanción de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se sustituye la Medida de Detención decretada en fecha 03-10-2004, por la Sanción de Privación de Libertad, en consecuencia se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta participándole de la decisión y de igual manera se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y se ordena comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá para que efectúe el traslado del adolescente. QUINTO: En relación al Arma de Fuego tipo Escopeta que señala el Fiscal como Prueba, este Juzgado no hace pronunciamiento en relación a dicha arma de fuego por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no puso a disposición del Tribunal dicha arma, así como los objetos incautados. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No.2541, 2542-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 514-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Se terminó el presente acto ese mismo día 03-11-04 siendo la Una y Ocho de la tarde (1:08 PM). El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 08-11-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 0cho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha 03-11-04, se registró la decisión bajo el N° 514-04 y se publicó la presente sentencia en el día de hoy 08-11-2004, quedando anotada bajo el Nro.59-2004.-

LA SECRETARIA

Abog. A.O. GERMAN

2C-1424-04

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