Decisión nº 26-08Interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Sección Adolescente

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N°. 26-08 CAUSA N° 1M-266-08

Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por el Dr. E.O., FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto en el Artículo 374 Ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado salvo que se realice la entrada tanto al hogar domestico como a recinto privado mediante orden judicial siempre que se trata de impedir la perpetración de delito, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 13 de Agosto del presente año, este Tribunal en virtud de haber transcurrido tres (03) meses de haberle otorgado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo del 2008, sin que hasta esa fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Privado por causas no imputables al adolescente de Autos, y dado que estamos en presencia de un delito grave y para asegurar las resultas del juicio, le otorgó Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el Artículo 582 Literal “a”, relativa a la Detención en su Propio Domicilio con C.P., asignándole como Custodia permanente por Funcionarios adscritos al Departamento F.E.B., para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, en la dirección indicada por su representante legal ubicado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, Maracaibo Estado Zulia, hasta la celebración del Juicio Oral a celebrarse el día 11 de Noviembre del 2008.

En fecha 14 de Agosto del año en curso, en virtud de la comunicación recibida por el Departamento Policial de Asunto Comunitarios V.P. y A.B.R., en la cual le solicitan al Tribunal que visto que el inmueble en el cual se encuentra el adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no presenta las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para mantener la c.p. del adolescente custodiado, procedió a autorizar el cambio y traslado del mencionado adolescente hasta el domicilio ofrecido por su representante legal, que es el su hermana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual se acordó oficiar al Departamento Policial V.P. y A.B.R. a cuyo cargo estaría el Resguardo y C.P. permanente del adolescente de Autos, en el domicilio antes señalado.

En fecha 29 de Septiembre del año en curso, compareció por ante este Tribunal la progenitora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de solicitarle a este Tribunal, que por cuanto la casa donde habita con su hijo no presenta las condiciones o requisitos mínimos de habitabilidad donde pueda mantener a su hijo con la c.p. asignada por este Tribunal, ofreciiendo a tal efecto la dirección de la residencia de su tía ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ubicado en el mismo sector donde se encontraba, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acepto y se obligó a que su sobrina cumpliera con todos los actos del proceso. Procediendo el Tribunal a comisionar a tal efecto a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., a cuyo cargo estaría el Resguardo y C.P. permanente del adolescente de Autos, en el domicilio antes señalado.

En fecha 17 de Noviembre del año en curso, este Tribunal recibe Informe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en el cual informan que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cuyo cargo se encontraba la custodia permanente en el domicilio de este adolescente, se había fugado del domicilio donde se encontraba bajo una Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio con C.P. permanente, de conformidad con el Artículo 582 Literal “a” y a la orden de este Tribunal, procediendo de inmediato la Juez Titular, declararlo en REBELDIA y ordenar su ubicación de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Especial.

El fecha 19 del año en curso, por ante este Tribunal, compareció el Funcionario J.E.A.R., Supervisor de Seguridad Interna de la Policía del Municipio San Francisco, a cuyo cargo estaba la Custodia del adolescente de Autos, quien expuso: Soy el Supervisor encargado de la Custodia del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual se evadió el día 14 de Noviembre del 2008, quiero informar al Tribunal, que ya tenemos la ubicación del joven, pero solicito en este acto una ORDEN DE ALLANAMIENTO, para poder entrar en las residencias, las cuales están ubicadas en: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),. En esa misma fecha el Fiscal del Ministerio Público 31 Especializado Dr. EDUARDDO O.G., solicitó al Tribunal: “Vista la declaración del Oficial de Polisur J.A.R., solicito y doy mi conformidad a los fines de que se de la Orden de Allanamiento a dicho funcionario, para la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), declarado en Rebeldia por este Tribunal.”

Del análisis efectuado a la solicitud presentada, observa que el Representante del Ministerio Público, dejó constancia que viista la declaración del Oficial de Polisur J.A.R., solicito y dio su conformidad a los fines de que se de la Orden de Allanamiento a dicho funcionario, para la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), declarado en Rebeldia por este Tribunal. en atención a que según este funcionario tenía ubicado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién se encontraba cumpliendo ARRESTO DOMICILIARIO, en la casa de habitación ubicada en el (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia, evadiéndose de su lugar de arresto, el día Viernes 14 de noviembre del presente año, describiendo las direcciones antes señaladas.

Se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Constitución para otorgar la Orden de Allanamiento de los domicilios antes descritos, ya que en actas consta la razón por la cual es necesario Allanar el obstáculo que es la protección del Derecho Constitucional consagrado en dicho articulo y que corresponde a quienes habiten en tales direcciones, pues se trata de impedir la continuidad del estado de Fuga y solicitado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializado, en la causa seguida al adolescente de Autos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1ro del Código Penal.

Este Tribunal, analizado como ha sido lo solicitado considera que lo procedente en derecho es Otorgar la ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los inmueble ubicados en: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en virtud de la solicitud de Allanamiento solicitada por el Funcionario J.E.A.R., Supervisor encargado de la C.d.J.A., y conformada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, solicitudes estas que hacen presumir gravemente la FUGA del Adolescente de Autos, por cuanto existe información que en los mismos puede encontrarse el joven adolescente fugado, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA se libre la Correspondiente ORDEN ALLANAMIENTO, a las viviendas ubicadas en: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia; a los fines de la búsqueda y ubicación y localización del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, (POLISUR), todo de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese la presente decisión. Ofíciese. CÚMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Mgs. N.C.P.

SECCIÓN ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No.26-08.

LA SECRETARIA

Causa No. 1M-266-08

Ncp/mariela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR