Decisión nº 155-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de mayo de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2803-09. DECISION: 155-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.L..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA Nº 07 (E): ABOG. JEILEM CAMBAR

VICTIMAS: G.J.M..

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q.

En el día de hoy, sábado dos (02) de Mayo de 2009, siendo las (2:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. P.N., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana, A.I.F., cedula de identidad Nº V-18.647.966, debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 07 (E), ABOG. JEILEM CAMBAR, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.M.R., adolescente que fue aprehendido en flagrancia el 30-04-09, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, por funcionarios del Destacamento de Frontera Nª 36, Tercera Compañía, Comando Regional Nª 03, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público por el Sector Potreritos, Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, placas 7A6A7V, estacionado en la orilla de la calle, observando que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, de manera que uno de ellos al observar a la comisión policial abrió la puerta del lado del copiloto del referido vehículo y salio corriendo intentando introducirse a una de las casa del lugar, de manera que lograron aprender al ciudadano O.E.A.M. en posesión de un arma blanca tipo cuchillo y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en posesión de dos teléfonos celulares, posteriormente los efectivos policiales los trasladaron hasta las instalaciones del comando, en donde se encontraba la victima el ciudadano G.J.M.R. quien señalo a los detenidos como los sujetos que ese mismo día siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca lo habían despojado del vehículo antes referido. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro del lapso de las 24 horas que exige el articulo 557 de la mencionada ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en posesión del arma con el cual fue amenazada la victima y se perpetró el hecho punible y por haber recuperado el vehículo del cual fue despojada la victima, además de contarse con el señalamiento específico por parte de este y de un testigo presencial. Por otra parte, solicito se imponga al adolescente de la medida cautelar DE PRISIÓN PREVENTIVA para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 581 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los electos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Acta de Retención, Acta Policial, Acta de Retención de Vehículo, Acta de Inspección Ocular, Reseña Fotográfica, Acta de Entrevista del ciudadano Goevanny Marín y Acta de Entrevista del ciudadano E.B., por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las 2.58 horas de la tarde: “(OMITIDO)”, Finalizando la declaración alas 3.01 horas de la tarde. Seguidamente el tribunal le pregunta al Ministerio Publico si deseaba hacerle preguntas al adolescente imputado de autos, manifestando la representación fiscal que no. De igual forma se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, a los fines de que le realice preguntas o no al su defendido: realizando la siguiente pregunta: Me puede señalar las partes donde los funcionarios te dieron los golpes, R= señalando el adolescente la cabeza, la espalda, el pecho, el brazo izquierdo y la parte inferior de los glúteos, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 07 (E), ABOG. JEILEM CAMBAR, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas policiales que corren insertas en la presente causa, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que serán considerados nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código, la constitución, leyes entre otros, evidenciándose en este acto que se ha vulnerado el derecho y el respeto a la dignidad humana y a la integridad personal de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 10, en concordancia con el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se puede observar el maltrato físico recibido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) por parte de los funcionarios aprehensores. En el supuesto negado que se declare sin lugar la solicitud interpuesta solicito se tome en consideración la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “a” relativo al arresto domiciliario tomando en consideración que de la denuncia realizada por la victima el mismo en ningún momento hace mención de haber recibido maltratos o amenazas por parte de mi defendido lo que concuerda con la declaración del adolescente de que no tenia conocimiento que su compañero iba a cometer un robo, aunado al hecho de que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, fundamento tal solicitud de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Organito Procesal Penal, en concordancia con los articulo 540 y 37 de nuestra ley especial, de igual forma solicito le sea practicado al adolescente de autos examen medico legal que determine las lesiones que el mismo presenta, en otro orden de ideas por cuanto mi defendido nunca a cedulado consigno en este acto la partida de nacimiento de mi defendido, a los fines de que sea agregadas a las actas, igualmente solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 30 de Abril de 2009, que obra en el folio cuatro (04) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, a las 18:00horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 03, Tercera Compañía, del Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional en momentos en éstos se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público por el Sector Potreritos, Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, el cual se encontraba estacionado en la orilla de la calle del mismo sector, observando que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, siendo que al ver la comisión, uno de ellos abrió la puerta del copiloto del referido vehículo y salió corriendo e intentó introducirse en una casa del sector, pero no obstante ello fue capturado por uno de los integrantes de la comisión, es así como los funcionarios actuantes les efectúan una inspección personal y les solicitan los documentos del vehículo, manifestando que no los poseían, razón por la cual los trasladan hasta la sede de la Tercera Compañía. Destacamento de Frontera Nª 36 del Comando Regional Nª 03 para efectuar averiguaciones referentes a la procedencia del mencionado vehículo, siendo que en dicha sede, se presentó el ciudadano G.J.M.R., quien dijo ser el propietario del vehículo antes descrito, y manifestó que había sido sometido y despojado de su vehículo por parte de los ciudadanos detenidos, vale decir, el ciudadano O.E.A.M. quien de acuerdo al acta en referencia estaba en posesión de un arma blanca tipo cuchillo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien estaba en posesión de dos teléfonos celulares. Ahora bien, de acuerdo al acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2009, rendida por el ciudadano G.J.M.R., en esa misma fecha, se desprende que el mismo fue despojado aproximadamente a las 2:30 de la tarde, del vehículo antes descrito, por parte de dos sujetos a los que les estaba efectuando una carrera, a quienes de acuerdo al acta antes aludida identifica posteriormente, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de el ciudadano G.J.M.. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de G.J.M., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.M., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento ello como consecuencia de que su aprehensión se haya producido en flagrancia; por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, también como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismos es coautor de los hechos imputados lo que a su vez se ve sustentado con el acta de entrevista que se observa en el folio quince (15) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima M.G.J., de la cual se extrae que éste fue despojado de su vehículo en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por parte de dos sujetos, quienes lo amenazaron de muerte, uno de los cuales portaba un arma blanca, resultando ser el adolescente de autos, y otro ciudadano, a quienes reconoció en el comando de la Guardia Nacional antes aludida. Finalmente en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por el adolescente donde inclusive la vida de la víctima estuvo en riesgo, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes observando que en este caso hay riesgo de obstaculización en la búsqueda de las pruebas y para la víctima. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal CUARTO: Con respecto a la solicitud que hace la defensa del adolescente de se decrete la nulidad absoluta de las actas policiales que corren insertas en la presente causa, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse en este acto que se ha vulnerado el derecho y el respeto a la dignidad humana y a la integridad personal de su defendido, toda vez que puede observarse el maltrato físico recibido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) por parte de los funcionarios aprehensores, tal solicitud debe declararse SIN LUGAR, ya que este Tribunal no constata de las actas policiales la violación referida por la defensa, sin embargo, como quiera que lo señalado por la defensa se refiere a una presunta actuación policial al margen de las reglas de la actuación policial en los términos del artículo 117 de nuestro código adjetivo penal, lo que pudo generar la presunta comisión de un hecho punible, es por lo cual, se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a que adelante las investigaciones del caso, ello con fundamento en el artículo 287, ordinal 2 eiusdem. QUINTO: Se acuerda agregar a las actas la partida de nacimiento de imputado de autos constante de un (01) folio útil y proveer los solicitado por la defensa en cuanto a que se le practique al adolescente imputado, examen medico legal, en tal sentido se ordena el traslado del referido adolescente desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Lunes 04-05-09, a las 07:00 de la mañana, solicitando a dicho despacho, remita a este Tribunal el informe respectivo. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de que realicen los correspondientes traslados, debiendo custodiar al adolescente mientras permanezca en la Medicatura Forense, debiendo ser ingresado nuevamente en la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes debiendo guardar la confidencialidad en relación a su contenido. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JEILEM CAMBAR.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

A.I.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q..

MMA/yvan

CAUSA 2C-2803-09

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