Decisión nº 121-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE ABRIL DE 2009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2779-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SUMY H.L.

DEFENSA PÚBLICA No.- 06: ABG. S.C.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE VIOLACION

VICTIMA: ELIANIS KARELIS M.S..

En el día de hoy, Jueves, Dieciséis (16) de A.d.D.M. nueve, siendo las Cuatro y Siete 4:07 minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, DRA SUMY H.L., en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABOG. F.U., mediante el cual el Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana A.K.G., nombra al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2779-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. F.U.; Inpreabogado No. 37.871, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indicamos al Tribunal mi domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Teléfonos: 0414-6317569, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABOG. F.U., se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como mi Abogado de Confianza. Es todo”. “Posteriormente, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó no tener defensor y solicito al Tribunal, se les asignara uno público, por lo que el Tribunal procedió a comunicarse con la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensa Pública, correspondiéndole el turno a la Defensa Pública No.- 06 ABOG. S.C., quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Seguidamente la Fiscal 37(A) del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., estos adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de haberse cometido los hechos aproximadamente siendo las 8:05 de la noche por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraba en labores de patrullaje en la parroquia R.L.d.E.Z., cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándole que pasaran a la ferretería IMECA, ubicada en la urbanización la floresta de este Municipio, ya que este sitio se estaba cometiendo un hecho punible, de tal forma que se trasladaron al lugar y lograron avistar a la ciudadana de nombre ELIANIS KARELIS M.S., quien estaba llorando y le comunico que los adolescentes antes mencionados la despojaron de sus pertenecías personales y habían intentado abusar sexualmente de ella, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, y que tres ciudadanos entre ellos el ciudadano R.F., le había presentado su ayuda evitando que los adolescente la violaran e igualmente que le devolvieran sus pertenencias. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de que los adolescentes están siendo presentados dentro del lapso de las 24 horas que exige el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho y por contar con el señalamiento especifico de la victima y el testigo, Así mismo solicito se imponga a los adolescente de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible en cuestión de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al Juicio como en razón del delito cometido y la sanción a imponer además de existir peligro para la victima y el testigo, así como fundado temor de que los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencia que hasta el momento se tienen, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la victima la ciudadana: ELIANIS KARELIS M.S., quien expuso: “ Yo iba saliendo de Instituto Universitario Tecnológico Maracaibo, donde estudio y salía por la vía que da a víveres de cándido en la avenida, la limpia y el niño que esta aquí, con franela marrón franjas azules y blancas me agarro por el cuello y me dijo que me quedara quieta o me iba matar y yo le dije que le iba a dar mis pertenencias que me dejara quieta y otro venia atrás que venia armado me dijeron que caminara y no me soltaban y me decían que me iban a matar le entregue todo para que me dejara quieta y luego me metió por el callejón que da por todo regalado y me llevo a la vía la concepción y luego me dice que me va dejar botada por la licorería y no fue así no me soltaba y me hizo devolver a cruzar la calle y me vuelve a garra por el cuello y me metió en un callejón por la ferretería y me dijo te voy a revisar y yo le entregue el bolso y luego me dijo quitate tu pantalón y el se bajo su pantalón y no tenia interior y estaba excitado y le dije que me dejara quieta y me dijo mamamelo y le dije que no me hiciera eso que el era un niño y me insito a que le mamara el pene y yo le dije que no y en eso pasaron una personas y dijeron que pasaba y yo le dije que me querían violar y empecé a gritar y uno salio corriendo y uno de los muchachos lo agarro, y el otro se subió los pantalones luego llamaron a la policía, Es todo. Se deja constancia que el señalado por la victima al que se esta refiriendo con camisa marrón y franjas azules y blancas, es el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora de los adolescentes de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), . El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana A.K.G.F., Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.458.345, quien manifestó ser hermana del mencionado adolescente. Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser colombiano, Natural del Cesar, . Se deja constancia que el Tribunal hizo lo posible a los fines de que asistiera el representante legal del adolescente pero este manifestó al tribunal no saber ningún numero de teléfono de su representante siendo imposible su ubicación. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) respondió que SI. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió que NO. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron los adolescentes SI. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expone: Siendo las 4:23PM “Nosotros íbamos por de candido yo iba pasando y agarraron al chamo preso y la chama me confundió y le dieron unos cobres a la policías eran dos millones lo soltaron y después sacaron una escopeta y que lo iba a matar y llego la policía y me metieron a mi me dieron duro por la cabeza y remetieron en la patrulla”. Es todo. Termino Siendo 4:30PM. En este estado se le concede el derecho de la palabra al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: Siendo las 4:34 “Venia por detrás de cándido y nosotros no le íbamos a hacer nada mas el Teléfono y no la íbamos a violar y la llevamos hasta la avenida porque venían unos chamos y nos agarraron y nosotros la dejamos quieta no tenia nada Es todo, Termino siendo las 4:37PM. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.U., quien expone: “Escuchado como han sido los argumentos del Ministerio Publico y escuchados la exposición de la presunta victima y revisadas las actas esta defensa ha de constatar varios puntos de duda razonable, entre ello la declaración de la victima con nuevas aptitudes y dialogo que no fueron explanadas en su denuncia, aunado a que el hecho de que el presente causa se rompió las cadenas de custodia por cuanto los objetos robados no aparecen en el acta de la cadena de custodia de evidencia, lo que es evidente de que el Tribunal, ni la defensa están en conocimiento de los objetos y del daño que pudo haberse causado aunado que se evidencia del acta policial levantada al efecto que a mi defendido en la revisión no se le incauto ningún objeto procedente del robo o un arma de fuego en su poder, ni en los alrededores del sitio que no fueron colectados, en el sitio como se evidencia creando dudas razonables, Aunado cuando en el acta policial manifiesta, que se quedaron sentado en la cera, hecho este que quedo corroborado por la declaración que dio el presunto testigo, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto del ordinal N° 2 del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, para dictar medida privativa existiendo en el presente caso duda razonable y la ausencia de plena prueba y del principio que rige la insuficiencia probatoria principio este que es indubio pro reo, por lo que este Tribunal debe resolver a favor de mi defendido, por lo que solicito a este Tribunal se aparte de la solicitud y decrete en su lugar una medida cautelar que puede ser razonablemente satisfecha, comprometiéndose la representante legal de mi defendió y el mismo a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga y con fundamento de esta petición hago del conocimiento del tribunal que mi defendido, fue sometido a una operación quirúrgica de riñón, que requiere medicamentos continuos tal como se evidencia en los recipes que consigno a efecto vivendi, recibiendo el apoyo de su familia para asistir a todo los actos pautados por este Tribunal. Asi mismo solicito se expida copias de todas las actuaciones de la presente causa y del presente acto. Es todo. Se deja constancia que se recibe los documentos y previa certificación en las actas sus originales y asi mismos fueron mostradas a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública N° 06 ABG. S.C., en su carácter de defensa de los adolescentes de autos, quien expuso: “ Una vez esta defensa impuesta junto con su representado del contenido de las actas que conforman la presente causa donde se encuentra involucrado mi defendido por el supuesto hecho del delito de Robo Agravado y Violación en grado de tentativa y le solicito ciudadana juez que acuerde a mi defendido la Medida Cautelar, contenida en el Literal “a” del Articulo 582 de nuestra ley especial solicitud, esta que hago en los siguientes términos: 1.- Oída las exposición de la victima se evidencia ciudadana juez cual fue la participación de mi defendido 2.- En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a que se le acuerde la prisión preventiva contemplada en el articulo 581 de la Ley Especial, esta defensa le hace del conocimiento que 1.- La medida solicitada por esta defensa es garantía suficiente para asegurarle al Tribunal que mi defendido no evadida el proceso ya que con esta medida mi defendido acudirá al llamado del tribunal de juicio a quien a bien tenga conocer la presente causa con su custodia policial 2.- En relación al temor fundado de obstaculacion de pruebas en tenor a esto, esta defensa observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al solicitar procedimiento en flagrancia esta concluyendo con su investigación y por ende su resguardo a todas las pruebas 3.- En relación del peligro a la Victima ratifico la medida solicitada por esta defensa ya no existe la posibilidad que otro miembro de su familia amenace o constriña a la persona de la hoy victima es por lo antes expuestos ciudadana juez es que solicito muy respetuosamente acuerde lo solicito por la defensa y se aparte de lo solicitado por el ministerio publico y que se le acuerde la medida solicitada, puesto que este acto se le ofrece al tribunal la garantía suficiente para que mi defendido se procesado en libertad durante el proceso todo ello tomando en cuenta los parámetros que rige nuestra ley en relación a que solamente al adolescente responderá por su participación o culpabilidad. Así mismo ciudadana Jueza por cuanto en este acto no se encuentra ningún familiar de mi defendido y por cuanto la medida solicitada es la contemplada en el literal A de nuestra ley especial, le solicito que sea conducido hasta su domicilio por el órgano policial que este Tribuna comisione para ejerce dicha función. Así mismo le pido copia simple de las actas que conforman la presente causa al igual que del acta de presentación con detenido, es todo”. Seguidamente la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana.” Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, la defensa pública, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa oficio numero PR-DIP-1120-09, donde la policía regional Del Estado Zulia remite al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones policiales, como el Acta policial de fecha 15-04-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la denuncia verbal de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., de fecha 15-04-09, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista, Acta de notificación de derechos de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 07-04-09, asi como tomando en cuenta la exposición de la victima Elianis Karelis M.S. en el día de hoy por ante este Tribunal, actas éstas que considera el Tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., que conforme al acta policial de fecha 15-04-09 , donde los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los hechos aproximadamente siendo las 8:05 de la noche por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraba en labores de patrullaje en la parroquia R.L.d.E.Z., cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándole que pasaran a la ferretería IMECA, ubicada en la urbanización la floresta de este Municipio, ya que este sitio se estaba cometiendo un hecho punible, de tal forma que se trasladaron al lugar y lograron avistar a la ciudadana de nombre ELIANIS KARELIS M.S., quien estaba llorando y le comunico que los adolescentes antes mencionados la despojaron de sus pertenecías personales y habían intentado abusar sexualmente de ella, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, y que tres ciudadanos entre ellos el ciudadano R.F., le había presentado su ayuda evitando que los adolescente la violaran e igualmente que le devolvieran sus pertenencias y siendo presentados los mencionados adolescentes por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, dentro de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplido los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide, que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes encuadra perfectamente en la mencionada norma, en consecuencia lo procedente es decretar el Procedimiento por Flagrancia y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplido el lapso de ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., delito éste grave, que atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima bien jurídico protegido por el ordenamiento penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste de acción pública perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Público, al no encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, razón por la cual se acuerda decretar el Procedimiento por Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida solicitada por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que existen elementos de convicción para considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., delito este perseguibles de oficio por el Ministerio Público, que no encontrándose evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y tomando en cuenta que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprendidos a pocos metros del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Departamento Puma Oeste en fecha 15.04.09, los hechos aproximadamente siendo las 8:05 de la noche por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraba en labores de patrullaje en la parroquia R.L.d.E.Z., cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándole que pasaran a la ferretería IMECA, ubicada en la urbanización la floresta de este Municipio, ya que este sitio se estaba cometiendo un hecho punible, de tal forma que se trasladaron al lugar y lograron avistar a la ciudadana de nombre ELIANIS KARELIS M.S., quien estaba llorando y le comunico que los adolescentes antes mencionados la despojaron de sus pertenecías personales y habían intentado abusar sexualmente de ella, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, y que tres ciudadanos entre ellos el ciudadano R.F., le había presentado su ayuda evitando que los adolescente la violaran e igualmente que le devolvieran sus pertenencias, y siendo presentados los adolescentes dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley Especial, considera este Juzgado que se han cumplido los extremos exigidos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadran perfectamente en el encabezamiento de la menciona norma y en consecuencia acuerda declarar procedente el Procedimiento por Flagrancia, y convoca directamente para juicio oral y privado, de conformidad al articulo 557 de la mencionada ley especial, cumplido el lapso de ley por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., visto que este Tribunal considera de que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, toda vez de que los adolescentes fueron aprendidos a poco de haberse cometido el delito, y si bien la defensa Pública solicita las medidas cautelares establecidas en los literales “a” del articulo 582 de nuestra ley especial, basándose en que va a cumplir con la garantía de presentarse, y que es una garantía para el Tribunal, para que el mismo acuda a los actos procesales que el Tribunal convoque, observando este Tribunal que el mismo no posee apoyo familiar y por la gravedad del delito y el daño causado a la victima, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica N° 6 Abg. S.C. y en relación a la solicitud de la Defensa Privada ABG. F.U., igualmente se declara sin lugar, en virtud que de que en los recipes y exámenes médicos, no se evidencia a que su defendido el adolescente G.G.F., requiera de algún tratamiento medico en su habitación o que deba serle suministrado algún medicamento o en su defecto debe ingresar a un Centro Hospitalario, por lo que considera este juzgado que no es suficiente garantía para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados antes mencionados a la audiencia del juicio oral y reservado, y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., es un delito que atenta contra la propiedad y ponen en peligro la vida de la victima y que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito grave que puede ser susceptible de privación de libertad, por lo que no habiendo garantía suficiente para la comparecencia de los adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que existe, la presunción de que los adolescentes puedan evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto, las medidas cautelares solicitadas por la defensa Pública y la Defensa Privada conforme al artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretado el procedimiento por flagrancia no procede el procedimiento ordinario ni las medidas del literales “B y C” de la LOPNA y lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa Publica Especializada y la Defensa Privada y ha lugar a lo solicitado por el fiscal 31 de decretar la Prisión Preventiva, conforme lo establece el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la prisión preventiva de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conforme al articulo 581 de la LOPNA a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia de Juicio oral y privado, solicitada por el Fiscal 37 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L. para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quienes quedarán, recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez recibida la presenta causa y vencido el termino de ley, y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescente y del ingreso de los mismos, se ordena remitir las presente causa vencido el lapso de ley, a través del departamento de alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco participándole de la decisión, acordada al adolescente. En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELIANIS KARELIS M.S.. SEGUNDO: No procede en este acto la medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por los defensores conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta la medida de Prisión Preventiva de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia de Juicio oral y privada, solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L. para que efectúe el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quienes quedarán, recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley , y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescentes y del ingreso de los mismos. TERCERO: Remitir las presentes causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento B.S.L., a los fines de que realice el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Z.C.P.O., y a la Casa de Formación Integral, participándoles y de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente acta, solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. Se registró la presente Resolución bajo el N° 121-09, y se oficio bajo los N° 970-09, 971-09, 972-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las cinco y veintiséis minutos de la tarde (5:26 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA SUMY H.L..

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. S.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. F.U.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

A.K.G.F.

LA VICTIMA

ELIANIS KARELIS M.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2779-09.

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