Decisión nº 241-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 31 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-3022-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL ESPECIALIZADO (A) N° 37°: ABG. SUMY HERNANDEZ

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.P.

DELITOS: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION

VICTIMA: L.D.R.H.

SECRETARIA: ABG. M.P.A..

En el día de hoy, LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2010, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las ABOGADAS J.P.A., B.Y.R. y SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y siendo la 1:50 minutos de la tarde se da inicio a la Audiencia en virtud de que la Defensa ciudadano Abog. D.P. manifestó tener otra Audiencia en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, asimismo la secretaria de este Tribunal pudo verificar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público (A), ABOG. SUMY HERNANDEZ; el Defensor Privado, Dr. D.P., en su condición de defensor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal ciudadana M.C.C., titular de la cedula de identidad N° 13.008.785 (progenitora). Asimismo se deja constancia que en el día de hoy, a fin de dar respuesta oportuna a este Justiciable y a sus Defensores, a la solicitud que la defensa realizó y en aras del principio de celeridad procesal, y por ser la forma mas expedita en aras de esa celeridad procesal, se recibe llamada telefónica por parte de la Dra. E.T., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, en respuesta al Tribunal, donde la misma informa a este Despacho en relación a al contenido del oficio No. 1.043-10 de fecha 03-05-10 y al mismo respondió: “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL AL MOMENTO DE LA EVALUCIÓN”, y el cual será remitido a la brevedad posible.- Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37° (A) del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien verbalmente expuso: “En esta oportunidad informo a este Tribunal, que previa a la celebración de esta audiencia, esta Representación Fiscal notificó vía telefónica a la ciudadana E.R., quien es la progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en el día de hoy se celebraría esta Audiencia Preliminar, de lo cual quedó notificada, mencionando que no podría asistir a la misma ya que debido a las reiteradas amenazas recibidas por el adolescente imputado tuvo que salir de esta Jurisdicción con su menor hijo. De manera que en esta oportunidad formalizo el Escrito de Acusación interpuesto por esta Fiscalía en fecha 12-03-10 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, se encontraba en su residencia familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 06, calle 21, casa N° 06-54, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., cuando es invitado a jugar en la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, quien al notar la presencia del niño en cuestión lo ingresa en una de las habitaciones de su residencia ubicada en la casa N° 06-34, de la mencionada localidad, junto con los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 y 04 años de edad respectivamente, lugar en el cual se encontraba descansando el ciudadano D.S.C.C., momentos más tarde el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a someter al niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en presencia de los demás niños, quienes al notar tal situación le indican a viva voz que no le fuera a hacer groserías a su compañero de juegos, y en ese sentido el ciudadano D.S.C.C. se percata de las intenciones de su sobrino (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), disponiéndose a cerrar la puerta de la habitación y a ejercer control sobre los niños presentes a los fines de no entorpecer la voluntad del adolescente en cuestión, quien aprovechándose de la confianza ejercida sobre el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a despojarlo de sus prendas de vestir, entre ellas sus pantalones, para después introducir su miembro (pene) en el ano del niño en referencia, quien inmediatamente muestra dolor por el coito sexual infringido, y en razón de esto el ciudadano D.S.C.C. procede a introducir una prenda de vestir (calcetín) en la boca del n.v., para de esta forma impedir que el mismo gritara mientas se producía el acto sexual desplegado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observando con detenimiento cuando el referido adolescente saciaba sus deseos sexuales, en detrimento de la integridad física y emocional del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente la ciudadana E.M.R., al notar la ausencia de su hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comienza a efectuar llamados por el sector para ubicarlo, y en vista de que el mismo no contestaba dichos llamados, decide dirigirse a la residencia donde habita el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lugar en el cual realiza varios llamados a su hijo, siendo imposible su ubicación, por lo que le solicita a una vecina de nombre ANGELSIS RIOS la colaboración para ubicar a su hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es cuando esta ciudadana observa que el niño en referencia se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la residencia junto con otros niños, el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano D.S.C.C., los cuales al notar la presencia de la ciudadana en cuestión evitan su ingreso a la habitación, para impedir que la misma observara lo que ocurría en su interior, conducta que alimentó aun más la sospecha en la progenitora del n.v., y en vista de su insistencia y continuos llamados, los ocupantes de la habitación desalojan la misma guardando silencio, para de esta forma no levantar sospecha sobre los hechos ocurridos, seguidamente al salir el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su progenitora lo traslada hasta su residencia para castigarlo por su ausencia, es en ese momento cuando el n.v. rompe en llanto y comienza a informarle que cuando se encontraba acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éste le había bajado su pantalón y le había introducido el pene en el ano, mientras que el ciudadano D.S.C.C. le introducía una media en la boca para que no se escucharan sus gritos mientras que observa todas las acciones ejecutadas por el adolescente antes mencionado, situación que alarma a la ciudadana E.M.R., dirigiéndose a la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en compañía de su hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- Acta de Exposición de fecha 29-08-09, interpuesta en la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., por la ciudadana E.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.002.742, quien manifestó: “Yo soy la mamá de (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy en la mañana el se me escapo de la casa y yo lo comencé a buscar y no lo conseguía en eso miro hacia la casa de la vecina y me di cuenta de que estaban forcejeando y cuando me asomo o agarre por un brazo y me lo lleve a la casa, y del susto que tenia porque pensé que se lo hablan robado, porque la semana pasada se robaron a un niño cerca de mi casa, y cuando llegamos a la casa le pegue y me arrepiento de haberlo hecho pero fue el impulso, y después de tanto llorar, y mi hijo me estaba viendo me dijo mami te tengo que contar algo, (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me llevo hasta su casa y me bajo los pantalones, y me metió, el pipi por detrás que el se lo quitaba de encima y se lo empujaba, y mi hijo se subía los pantalones y el (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se los bajaba, y habían 2 niños mas allí, que ellos dos le besaban el pipi y el más grande (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le metía el pipi por detrás, los otros dos niños que viven allí no sé cómo se llaman creo que son primos de (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero hasta allí, y me dijo también que el intentaba gritar pero le tapaban la boca, en mi casa somos tres mujeres , y él nunca ha visto nada ningún mal ejemplo en mi casa, a mi me duele muchísimo lo que está sucediendo porque a mí, esto es muy fuerte para mí. Es todo.”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 2.- Acta de Exposición, de fecha 28-08-09, interpuesta en la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., por el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 08 años de edad, quien expuso: “En la mañana me fui a la casa de un amiguito que se llama (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el tiene 13 años , yo comencé con un muchachito a jugar básquet y el vino y me metió en el cuarto de él, entonces el muchachito que estaba jugando conmigo le dijo que no me fuera hacer eso, que eso solo lo hacían los animales, Salí corriendo hasta que me atrapo y comencé hacerme eso, me bajo los pantalones se sentó me empujo, y me empezó a hacer eso, yo vote un chorrito de sangre , y yo lo empuje el vino y me empujo a mí y yo casi me rompía la cabeza allí estaba tan bien el tío y me metió una media en la boca , para que no llorara y no decía nádale estaba viendo televisión , y mi mama me vio por la ventana y menos mal sino hubiera seguido hacer eso, mi mama me pego, yo me senté , y le dije mami fue el que él empezó, el me metió en el cuarto cuando yo estaba jugando básquet y ella me creyó , y fue para su casa y le dijo que iba a llamar a una patrulla para que se lo llevaran preso Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina el hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.v.. 3.- Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) signado con el Nº 9700-168-8026, de fecha 01-09-09, suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, en cuyo contenido se deja constancia de: “1.- Examen Ano-Rectal Estado de los Pliegues: Normales. Excepto donde está la lesión. Tono del Esfínter: Conservado. Tónico. Fisura a las once según esfera del reloj no sangrante al examen en fase de cicatrización. Conclusión: 1 Ano-Rectal: Las lesiones descritas, fueron producidas por objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data de tres a cinco días.”. El cual al ser adminiculado con la declaración de la niña víctima, el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado, por cuanto del mismo se desprende las lesiones presentes en el área ano rectal del n.v.. 4.- Ampliación de Denuncia, de fecha 08-09-09, interpuesta en la sede del Despacho de la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana E.M.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.002.742, quien expuso: “El día viernes 28-08-09 en horas de la mañana mi hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, mi hijo estaba en la casa de mi tío N.R., esta casa se comunica con la mía por un portón, y sale con una prima de nombre NORLIS C.R.M., de 19 años de edad, a la tienda compran algunas cosas para hacer el almuerzo, se regresan y él se pone a ver televisión con la prima, yo entre a llamarlo y NORLIS me responde está viendo televisión conmigo y yo le digo bueno estas pendiente de él para que no se salga para la calle, como a las 12:30 del mediodía me extraña que (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)no hubiese venido a pedirme comida a la casa, y salgo a buscarlo NORLIS había salido a comprar algo porque ese día se iba de viaje, no lo conseguí en el cuarto, entonces salí a buscarlo por casa de las vecinas y nadie me supo decir donde estaba, solo la vecina del frente de mi casa de nombre ANGELSIS RIOS de 19 años, ella me pregunta que paso no consigues a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y entonces me dice yo creo que él está a que CHICHO porque yo lo vi a garrar hacía allá, yo me acerque y dije a llamarlo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)me asome por una ventana de la casa que tiene papel ahumado, y vi un forcejeo pero jamás ni nunca pensé que le estuviera pasando algo a mi hijo, como no sale ANGELSIS me dice tranquila yo entró y lo busco, y así fue ella entró, ella me cuenta que los dos niños pequeños de esa casa salen como para intentarle cerrar la puerta, pero ella los empuja y entra y le dice (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tu mamá te está buscando vamos que ella no te va a castigar, porque él sabe que cuando el se me sale de la casa sin permiso yo lo castigo, ella lo logró sacar, en eso asoma la cabeza por la puerta del cuarto el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 12 años de edad, y los otros niños quedaron jugando, yo me llevo a mi hijo y le pego en el momento que me estoy pegando (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se me arrodilla y me dice mami perdóname yo no lo quería hacer, entonces yo me detuve y le pregunte ¿Qué era lo que no querías hacer?, entonces es cuando (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)me cuenta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)le decía que lo besara en la boca, que el no se dejaba porque eso no lo hacen los niños sino las personas adultas, él me decía que no, (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) uno de los niños que estaba allí le decía (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no le vas a hacer eso, eso se le hace a los animales, entonces el joven V.D. sacó a los (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la habitación y los encerró en el baño, entonces un señor que estaba en el cuarto, tío del adolescente de nombre D.S.C.C., le coloco a mi hijo una media en la boca, eso es lo que él me dice, luego (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)le tenía las manos atrás y el lo sentó encima de su pipi, el me decía mami tenía el pipi muy grande y me dolía, pero como yo llegue y empecé a llamarlo él me decía que no podía contestar, entonces ellos comenzaron a forcejear con (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y fue cuando mi vecina ANGELSIS lo sacó del cuarto, mi hijo dice que (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no lo penetró, luego de que él me contó todo eso, nos dirigimos a la LOPNA, y como a las cuatro de la tarde, se dirigieron los funcionarios de la LOPNA a la casa de los niños, ya (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no estaba allí, pero al cabo de media hora salió y preguntó que estaba pasando se hizo el que no sabía nada, de allí para adelante como tienen familia GUAJIRA nos enviaron a un palabrero, que lo entendió mi mamá M.J.D.R., le dijo que nos iban a contra demandar, la familia del adolescente y de (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nos han amenazado, el día domingo 30-08-09 CHICHO amenazó a mi hermano R.A.R., casi le llega al carro de mi hermano y nos dijo que nosotros estábamos inventando todo eso y mi hermano aún no sabía lo que le había pasado a mi hijo, la familia de CHICHO salieron como unas fieras y casi nos caen a golpes, yo tengo temor por lo que estas personas puedan hacer en contra de mi hijo y de mi familia. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 5.- Entrevista de fecha 11-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 08 años de edad, quien expuso: “Yo estaba jugando básquet en la casa de mis amiguitos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue cundo llego el primo de mis amiguitos al cual le dicen (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y comenzó a empujarme hasta llevarme hasta dentro del cuarto de su casa, luego entraron mis amiguitos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)al cuarto y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cerró la puerta con llaves, (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) me bajaba los pantalones y yo me los subía, comencé a gritar y un señor que se llama D.C., estaba acostado en la cama de ese cuarto viendo televisión y me puso una media en la boca para que yo no gritara, fue cuando (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logro bajarme los pantalones y me metió el pipi hasta sacarme un chorrito de sangré, el Señor D.C. estaba viendo todo lo que me hacia y no le decía nada, mi amiguito (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le decía a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que no hiciera eso porque eso lo hacían los animales y el no le hizo caso, mi mama vio por la ventana lo que me estaban haciendo y comenzó a gritarme, luego llego una amiguita que se llama ANGELSIS y entro hasta sacarme del cuarto. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina el hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.v.. 6.- Entrevista de fecha 11-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana E.M.R.F., portador de la Cédula de Identidad V-13.002.742, quien expone: “Ese fue el día viernes 28 de Agosto del presente año, aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía, que me percate de la ausencia de mi hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo busque dentro de la casa y como no lo conseguí lo salí a buscar afuera en las casas de mis vecinos, cuando llegue a la casa de su amiguito (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me percate de risas de niños dentro de esa casa, pase hasta la ventana de la casa a ver si él estaba allí y me asomé por el vidrio, logrando ver a mi hijo intentando salir del cuarto y forcejeando con los otros niños, comencé a gritarlo para llamarlo, fue cuando salió por mis gritos, una vecina llamada ANGELSIS RIOS y al ver mi preocupación me dijo que ella lo sacaba y cuando ella entro a la casa salieron primero (NOMBRE S OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tratando de que la vecina no logara ver a D.C., ella logro abrir el cuarto a mi hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a empujones y ella me lo entregó, yo me lleve a mi hijo a mi casa y lo castigue cuando lo estaba regañando me contó todo lo que había sucedido y diciéndome que fue (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al que a apodan (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que lo había obligado a hacer eso, yo me quede muy sorprendida y luego puse la denuncia. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 7.- Entrevista de fecha 15-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, portador de la Cédula de Identidad V-18.664.320, quien manifestó: “Ese fue el día viernes 28 de Agosto del presente año, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, cuando yo estaba limpiando mi casa vi salir a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de su casa, cosa que me extraño luego lo vi jugando con los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el patio de la casa de ellos, al poco rato vi a la mama gritando haciéndole el llamado a su hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque no lo conseguía, al escuchar los grito salí a hablar con ella, me pregunto si estaba en mi casa pero le dije que no, luego comenzamos a buscar en casa de los vecinos y E.R. comenzó a llamarlo en la casa de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)porque yo le había dicho que anteriormente estaba por allí, me acerque hasta esa casa y ella me dijo que había escuchado risas y había visto un forcejeo en la ventana de esa casa, yo decidí entrar hacia la puerta del cuarto a ver si estaba dentro (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero cuando llegue a la puerta me salieron los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a tratar de cerrarme la puerta, pero luego salió del cuarto asombrado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo trate de asomarme y logre ver a una persona adulta, de tez morena, que se escondió rápidamente al abrirse la puerta, saque al niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se lo entregue a su mama y ella se lo llevo a su casa y yo me quede cerca de allí y aproximadamente en un lapso de diez minutos después salió del interior de esa casa a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y D.C.. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 8.- Entrevista de fecha 16-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, quien expuso: “Nosotros estábamos jugando en el patio al escondite, vino (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y se llevo hasta dentro a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y mi hermanito y yo también fuimos al cuarto y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)1 estaba bajando los pantalones y le metió el pipi por detrás, yo le dije (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que eso no se hacía y el siguió haciéndolo, en ese momento llamaron a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y se lo llevaron. Es todo” La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 9.- Entrevista de fecha 16-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad, quien expuso: “Estábamos jugando al escondite en mi casa y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se llevo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hasta el cuarto y mi hermanito y yo también fuimos al cuarto y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le estaba bajando los pantalones a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y le estaba haciendo groserías y su mama lo estaba llamando por la ventana y ANGELSIS lo busco y se lo llevo. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 10.- Acta de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios A.R. y H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en cuyo contenido dejan constancia de: “El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos con temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica de Sitio, este corresponde a una estructura elaborada a base de bloques e cemento desprovisto de friso, la cual funge como vivienda de interés unifamiliar, seguidamente nos trasladamos al área interna del inmueble a través de su puerta tipo batiente elaborada en metal revestida de pintura de color marrón, donde se visualizan el área de la sala cocina y comedor, y un área habilitada como dormitorio se observa el techo de laminas de zinc, el piso de cemento pulido de color gris, las paredes elaboradas en cemento frisado revestida de pintura de color azul y blanco, lugar donde se centra la respectiva inspección técnica de sitio, se aprecia una cama elaborada en madera de color marrón con su colchón confeccionado en tela Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, en el lugar antes mencionado obteniendo resultados negativos Es todo cuanto tengo que informar al respecto.” La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con ésta se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. 11.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico-Psiquiátrico), signado con el N° 9700-168-12355, de fecha 08-02-10, practicado por las especialistas Psiq. E.T. y M.A.F., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “...VERSION DE LOS HECHOS: Un muchachito, yo me fui a una casa a jugar basket, con unos muchachitos, y el grande me metió para el cuarto vamos a jugar forcejeo, y cerro la puerta y tiro las llaves, ellos me metían el pipi y los tres me lo hicieron…/ RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación Psicológica el examinado es un niño de 08 años de edad, sexo femenino, el cual presenta un desarrollo cognitivo acorde con su edad. Las capacidades de memoria y juicio se hallan conservadas, siendo capaz de recordar y relatar hechos de su vida pasada, y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de su vida diaria, posee una madurez viso motriz acorde y esperado para su edad y nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Emocionalmente, se encuentra centrado en la realidad con conciencia parcial de su situación actual, ya que su corta vida experiencial le impiden abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella. Se trata de un niño introvertido, ansioso, inmaduro, retraído, quien presenta dificultad para controlar sus impulsos, además en situaciones que le generen tensión puede llegar a mostrarse agresivo, lo cual le impiden llegar a soluciones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio, sin involucrarse efectivamente con los demás. RESULTADO DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA: El examinado es un menor del sexo masculino que acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos y con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es Vigil, su lenguaje es coherente con buen léxico, permanece colaborador con la entrevista, su atención y concentración se encuentra conservada, no presenta alteración en memoria reciente ni remota, permanece orientado en tiempo, espacio y persona, objetos y sus funciones vocales, y no se encuentra déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante y presenta un funcionamiento promedio en el área intelectual y tiene conocimiento de su situación actual vivida. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica y Psiquiatricas practicadas al menor antes mencionado se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta enfermedad mental”. El cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado, y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con ésta se determina el estado mental de la víctima. 12.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico-Psiquiátrico), signado con el N° 9700-168-771, de fecha 24-02-10, practicado por las especialistas Psiq. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “...Versión de los hechos: Refiere la adolescente “Me acusan de violar a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y estábamos todos haciendo sexo en el cuarto, metiéndonos el pipí por detrás, yo penetré a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y él a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”...Resultados de la evaluación psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica, el examinado es un adolescente de doce años de edad, sexo masculino, el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. La Capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a hechos de la vida cotidiana. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad. No se evidencia indicadores de organicidad cerebral. Con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrado en la realidad. Se trata de una persona inmadura, insegura, con un pobre concepto de sí mismo, sentimientos de minusvalía, baja tolerancia a las frustraciones cuando no consigue lo que desea. Es sensible ante las críticas hechas por los demás perdiendo fácilmente el control de sus impulsos. Posee dificultad para canalizar su ansiedad bloqueándose ante las mismas e impidiendo tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve siendo capaz de mantener relaciones afectivas con su entorno. Resultados de la evaluación psiquiátrica: El menor acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un buen desarrollo pondo estatural su estado de conciencia es vigil su atención y concentración se encuentra conservada, su lenguaje es coherente de tono bajo pobre en su producción de ideas permanece orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria reciente ni remota ni presenta déficit ni se evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante y presenta una respuesta afectiva acorde a los diferentes temas tratados y tiene un funcionamiento promedio en el área intelectual y manifiesta tener conciencia de su situación actual vivida...Diagnóstico: No presenta enfermedad mental.” El cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con ésta se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. 13.- Acta de entrevista, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, suscrita por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano J.C.V.G., médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “En relación al examen médico ano rectal practicado al niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, el día 01 de Septiembre de 2009, puedo aclarar que se observó una fisura no sangrante al exámen físico ano rectal en fase de cicatrización a las once según la esfera del reloj, esas lesiones fueron producidas por un objeto duro y romo semejante a pene en erección con una data de tres a cinco días aproximadamente, tal y como lo dejé expresado en el resultado de dicho examen, a tal efecto es conveniente aclarar que a pesar de que el niño presenta un tono del esfínter conservado, ello está directamente relacionado con el tamaño o proporción del objeto con el cual se le pudo haberse ocasionado la lesión descrita en el examen ano rectal, en la realización del examen tienen que tomarse en cuenta las variables y constitución anatómica del recto, ya que las lesiones que en este caso interesaron al esfínter anal externo no necesariamente pueden ocasionar con este tipo de lesión pérdida de la tonicidad del mismo, y esta lesión no fue causada por una dilatación voluntaria del recto causada por el mismo niño, ya que si el acto es contra natura hay resistencia y se produce la lesión.” El cual al ser adminiculado con la declaración de la niña víctima, el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado, por cuanto del mismo se desprende las lesiones presentes en el área ano rectal del n.v.. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está tipificado como: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 374 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (Resaltado Propio)”: Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 28/08/09, en horas de la mañana, invita al niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien es vecino del sector para que jugara con él y otros niños, siendo llevado por dicho adolescente a una de las habitaciones de la residencia donde procede a penetrarlo con su órgano genital por el ano del n.v., siendo observada esta situación por el ciudadano Adulto D.S.C.C., mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, saciaba sus deseos sexuales, en detrimento de la integridad física y emocional del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), situación que posteriormente fue apreciada por la ciudadana E.M.R., quien al notar la ausencia de su hijo, procedió a dirigirse la residencia donde este se encontraba, y al realizar varios llamados de su hijo, no es posible ubicarlo, por lo que le solicita la ciudadana ANGELSIS RIOS la colaboración para ubicar a su hijo, y es cuando esta ciudadana observa que el niño en referencia se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la residencia junto con otros niños, el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano D.S.C.C., los cuales al notar la presencia de la ciudadana en cuestión evitaron su ingreso a la habitación, para impedir que la misma observara lo que ocurría en su interior, conducta que alimentó aun más la sospecha en la progenitora del n.v., y en vista de su insistencia y continuos llamados, los ocupantes de la habitación desalojan la misma guardando silencio, para de esta forma no levantar sospecha sobre los hechos ocurridos, seguidamente al salir el niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su progenitora lo traslada hasta su residencia para castigarlo por su ausencia, y en ese momento es cuando el n.v. rompe en llanto y comienza a informarle que cuando se encontraba acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este le había bajado su pantalón y le había introducido el pene en el ano, mientras que el ciudadano D.S.C.C. le introducía una media en la boca para que no se escucharan sus gritos y observa todas las acciones ejecutadas por el adolescente antes mencionado, situación que alarmo a la ciudadana E.M.R., dirigiéndose a la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en compañía de su hijo (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad. Configurándose con estos hechos la figura delictiva por los modos y medios de comisión empleados por el agente responsables. Refiere el autor nacional Dr. H.G.A. en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial” (2007), en relación a la naturaleza jurídica del delito de VIOLACION; Consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con 13 años de edad, pero al momento de los hechos contaba con 12 años de edad, entrando dentro del primer grupo etáreo a que se refiere el parágrafo Primero del mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.-Declaración Testimonial del Dr. J.C.V., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el examen médico forense practicado a la víctima L.D.R.H., y es necesaria para demostrar las lesiones causadas en el ano a la víctima con ocasión de perpetrar el hecho punible por parte del adolescente imputado. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial de la Psiq. E.T. y Psic. M.A.F., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el informe psiquiátrico y psicológico a la víctima (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesario al comprobarse a partir de los resultados obtenidos el acto delictivo perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Declaración testimonial de la Psiq. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el informe psiquiátrico y psicológico al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesario al comprobarse a partir de los resultados obtenidos que el adolescente antes referido no presenta patología mental que lo impida responder penalmente por los delitos que cometa. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios A.R. y H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección técnica y fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, y es necesaria para demostrar las condiciones y otras características del sitio donde se realizó el hecho punible. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, cuya declaración es pertinente con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momentos de cometer el delito. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana E.M.R.H., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momentos de cometer el delito. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en momentos de cometer el delito. 4.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en momentos de cometer el delito. 5.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en momentos de cometer el delito. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios A.R. y H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso, y es necesaria al comprobarse las características del sitio donde fue perpetrado el hecho punible, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) signado con el Nº 9700-168-8026, de fecha 01-09-09, suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se establece lo siguiente: ““1.- Examen Ano-Rectal Estado de los Pliegues: Normales. Excepto donde está la lesión. Tono del Esfínter: Conservado. Tónico. Fisura a las once según esfera del reloj no sangrante al examen en fase de cicatrización. Conclusión: 1 Ano-Rectal: Las lesiones descritas, fueron producidas por objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data de tres a cinco días.”, el cual es pertinente al haber sido practicado a la victima, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Violación, al determinarse en dicho examen la lesión sufrida por la víctima en el área ano rectal, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico-Psiquiátrico), signado con el N° 9700-168-12355, de fecha 08-02-10, suscrito por el Dr. N.S., en su carácter de Experto Profesional I, y practicado por las especialistas Psiq. E.T. y M.A.F., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es pertinente al haber sido practicado a la víctima y es necesario por cuanto con el mismo se determina el estado mental de la víctima, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico-Psiquiátrico), signado con el N° 9700-168-771, de fecha 24-02-10, practicado por las especialistas Psiq. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es pertinente al haber sido practicado al adolescente imputado y es necesario para comprobar que el joven no sufre de ningún trastorno mental que lo impida de responder penalmente por los actos que cometa, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito en esta oportunidad imponga al adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y sus familiares, ya que consta en actas que los mismos gozan de Medida de Protección Permanente otorgada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que en reiteradas oportunidades han sido amenazados de muerte por los familiares del imputado de actas, motivo por el cual la progenitora del n.v., la ciudadana E.R. no compareció a la audiencia que se celebra el día de hoy, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. El Tribunal procede a la identificación del joven acusado, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y su participación en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la responsabilidad penal que el mismo implica, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, de lo cual respondió que Si entendía. También explica la Juez al adolescente que el delito que el Representante del Ministerio Público le está imputando en la presente causa es un delito susceptible de aplicación de excepcional medida de privación de libertad, que para el presente caso le proceden dos alternativas, una es activar un mecanismo que se llama ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y la otra es IR A JUICIO a demostrar su inocencia, que para el caso de activar el mecanismo de admisión de los hechos el Estado Venezolano le otorgará una rebaja, como contraprestación, pero que ha de aplicarse en forma inmediata una sanción producto de una Sentencia Condenatoria, a lo cual respondió que Si entendía. La Juez le pregunta al joven adulto qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 02:10 minutos de la tarde expone: “Yo me voy a Juicio, por que el quería que yo se lo hiciera, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 02:11 minutos de la tarde. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadana M.C.C., quien manifiesta: “Yo lo llevo al liceo, yo lo apoyo para que cumpla con sus tareas, converso con los profesores, lo metí en orientación, yo lo mantengo en mi casa y nunca le he dado malos ejemplos, ni su papa ni yo, le he brindado todo el apoyo a el, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso “Como ya manifestó mi representado, esta Defensa solicita se mantenga la medida cautelar en virtud del principio de la progresividad de la medida, ya que mi defendido cumple fiel y cabalmente con los llamados e imposiciones el cual ha sido sujeto por este Juzgado, en virtud de su condición de estudiante, y su representante me ha manifestado en apoyar, asistir y hacer cumplir por ante Juzgado, es por ello ciudadana Juez, solicito se mantenga la medida cautelar, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado anteriormente, por el delito VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) todo lo cual se tiene por reproducido en este acto. Corresponde a este Tribunal producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el fiscal 37 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado anteriormente, por el delito VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico testimoniales y documentales las cuales se encuentran recogidas en escrito acusatorio, el cual fuera formalizado a viva voz dentro de esta audiencia oral y en presencia de todas las partes, y las cuales se dan por reproducidas y homologadas en esta acta. Pruebas estas testimóniales y documentales, que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. Se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público 37, de fecha 12-03-10, y que este se admite en su totalidad por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del N.N. y del Adolescente, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal; y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que le confiere al tribunal el articulo 578.e de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por ser el momento procesal oportuno y en razón de la solicitud de la Fiscalía especializada en relación a la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA a fin de asegurar las resultas de este proceso, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, no existe otra forma de resolver lo planteado y se ordena la PRISION PREVENTIVA de este justiciable por cuanto al examinar la legalidad, la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem; puesto que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos: Finalizada la audiencia llamada audiencia preeliminar, se ha observado: que este es el momento procesal legal, oportuno y establecido así en el articulo 578.g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el articulo 628 ejusdem, con vista a la solicitud fiscal, además de ello no existe merito que haga merecer gararantias a este Tribunal, al menos no fueron ofrecidas ni verificadas así, dentro de esta audiencia, de que este adolescente no evadirán este proceso, existe temor por parte de la victima de que este adolescente pueda en este ínterin de tiempo destruir y obstaculizar las pruebas por el temor fundado en la sanción que pudiera llegar a imponerse, y si, pudiera existir peligro grave para la victima y testigos puesto que la Fiscalía Especializada lo ha demostrado con recaudos oficiales, y ha solicitado en virtud de ello, la medida cautelar excepcional de prisión preventiva, por que considera que si existe riesgo para la victima y para la obstaculización de la verdad, en vista que la sanción a aplicar, por el delito por el cual se acusa a este adolescente, no exceptuada de la excepcional medida privativa de libertad, es por lo que se ordene en este mismo acto la prisión preventiva del imputado toda vez que existe en virtud de la posible sanción a imponer, que el mismo evada el proceso, puesto que no se ha demostrado en actas fidelidad ante este proceso, siempre con una circunstancias diferente (que estaba enfermo, que tenia examen, que no pudo venir, que debía ser sometido a otro estudio psicológico) que el refirió ser su verdad, y que este Tribunal dio respuestas a todas estas peticiones; en el desarrollo de esta audiencia preliminar su situación jurídica es distinta puesto que el articulo 581 de la LOPNNA faculta a este Tribunal a imponer, previa solicititud de la Fiscalía Especializada, la medida privativa de libertad en el casos como el que hoy, ocupa nuestra atención, y teniendo entendido que la finalidad educativa que la ley establece se refleja principalmente en el firme desarrollo de este proceso y en su cumplimiento no puede permitirse que la misma quede ilusoria o su imposibilidad de cumplimiento puesto que se desnaturalizaría lo que la ley ha dado a delitos extremos como el que se ha cometido en contra de un n.V.V., que también su familia espera una repuesta del estado venezolano por que también las victimas son objeto del p.p. así lo señalan los artículos 660 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha de tomarse en cuenta que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de la aplicación de la cautelar impuesta, este adolescente ha transitado por un debido proceso donde le han sido respetados todos sus derechos y garantías, pero también es garantía constitucional del Estado, lo primero, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que este p.p. llegue a su termino sin dilaciones, y es a esta finalidad que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, lo segundo protección a las victimas, y procurar que los culpables reparen los daños causados, y el aseguramiento del adolescente para el cumplimiento de la posible sanción a imponer constituye una vía para garantizar la reparación del daño conforme a las leyes, por lo que no existe otra forma legal diferente de solucionar lo planteado por las partes, no se han ofrecido ningún tipo de garantías ante este Tribunal, que hagan posible una cautelar diferente a la impuesta, por lo que este tribunal no cederá a la petición de las Distinguida defensa, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa privada del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, por que esta establecida en la Ley, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y el daño causado, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención lo constituye un niño de 7 años de edad, a quien en su corta edad le fue violentado sus derechos morales, psicológicos, su integridad física; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, mas conoce perfectamente la Honorable Defensa Privada y todo operador de justicia que le corresponda conocer del presente asunto, que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance de los artículos 578.e, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa privada el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la distinguida Defensa Privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que le confiere a este Tribunal el articulo 578.e de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, y no existiendo en este momento garantías ofrecidas que respondan a este tribunal y garanticen el fin de este proceso, no existe en este momento una forma diferente de resolver lo planteado, por lo que se ordena la PRISION PREVENTIVA del justiciable (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con todas las disposiciones alegadas. Así las cosas, y cubierto como se encuentran los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, según pruebas que serán debatidas ante el Tribunal de juicio, y que forman parte de las pruebas admitidas por este Tribunal, por haber sido invocada su necesidad, legalidad y pertinencia, presuntamente este justiciable el día 28 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, el n.L.D.R.H., de 08 años de edad, se encontraba en su residencia familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 06, calle 21, casa N° 06-54, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., cuando es invitado a jugar en la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, quien al notar la presencia del niño en cuestión lo ingresa en una de las habitaciones de su residencia ubicada en la casa N° 06-34, de la mencionada localidad, junto con los niños (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 y 04 años de edad respectivamente, lugar en el cual se encontraba descansando el ciudadano D.S.C.C., momentos más tarde el adolescente V.D.G. procede a someter al n.L.D.R.H. en presencia de los demás niños, quienes al notar tal situación le indican a viva voz que no le fuera a hacer groserías a su compañero de juegos, y en ese sentido el ciudadano D.S.C.C. se percata de las intenciones de su sobrino V.D.G. disponiéndose a cerrar la puerta de la habitación y a ejercer control sobre los niños presentes a los fines de no entorpecer la voluntad del adolescente en cuestión, quien aprovechándose de la confianza ejercida sobre el n.L.D.R.H., procediendo el adolescente V.D.G. a despojarlo de sus prendas de vestir, entre ellas sus pantalones, para después introducir su miembro (pene) en el ano del niño en referencia, quien inmediatamente muestra dolor por el coito sexual infringido, y en razón de esto el ciudadano D.S.C.C. procede a introducir una prenda de vestir (calcetín) en la boca del n.v., para de esta forma impedir que el mismo gritara mientas se producía el acto sexual desplegado por el adolescente V.D.G., observando con detenimiento cuando el referido adolescente saciaba sus deseos sexuales, en detrimento de la integridad física y emocional del n.L.D.R.H., posteriormente la ciudadana E.M.R., al notar la ausencia de su hijo L.D.R.H., comienza a efectuar llamados por el sector para ubicarlo, y en vista de que el mismo no contestaba dichos llamados, decide dirigirse a la residencia donde habita el adolescente V.D.G., lugar en el cual realiza varios llamados a su hijo, siendo imposible su ubicación, por lo que le solicita a una vecina de nombre ANGELSIS RIOS la colaboración para ubicar a su hijo L.D.R.H., y es cuando esta ciudadana observa que el niño en referencia se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la residencia junto con otros niños, el adolescente V.D.G., y el ciudadano D.S.C.C., los cuales al notar la presencia de la ciudadana en cuestión evitan su ingreso a la habitación, para impedir que la misma observara lo que ocurría en su interior, conducta que alimentó aun más la sospecha en la progenitora del n.v., y en vista de su insistencia y continuos llamados, los ocupantes de la habitación desalojan la misma guardando silencio, para de esta forma no levantar sospecha sobre los hechos ocurridos, seguidamente al salir el n.L.D.R.H., su progenitora lo traslada hasta su residencia para castigarlo por su ausencia, es en ese momento cuando el n.v. rompe en llanto y comienza a informarle que cuando se encontraba acompañado del adolescente V.D.G., éste le había bajado su pantalón y le había introducido el pene en el ano, mientras que el ciudadano D.S.C.C. le introducía una media en la boca para que no se escucharan sus gritos mientras que observa todas las acciones ejecutadas por el adolescente antes mencionado, situación que alarma a la ciudadana E.M.R., dirigiéndose a la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en compañía de su hijo L.D.R.H., de 08 años de edad., y esta conducta constituye un tipo penal que merece cautelar privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo son: 1.- Acta de Exposición de fecha 29-08-09, interpuesta en la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., por la ciudadana E.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.002.742, quien manifestó: “Yo soy la mamá de L.D., hoy en la mañana el se me escapo de la casa y yo lo comencé a buscar y no lo conseguía en eso miro hacia la casa de la vecina y me di cuenta de que estaban forcejeando y cuando me asomo o agarre por un brazo y me lo lleve a la casa, y del susto que tenia porque pensé que se lo hablan robado, porque la semana pasada se robaron a un niño cerca de mi casa, y cuando llegamos a la casa le pegue y me arrepiento de haberlo hecho pero fue el impulso, y después de tanto llorar, y mi hijo me estaba viendo me dijo mami te tengo que contar algo, VITICO, me llevo hasta su casa y me bajo los pantalones, y me metió, el pipi por detrás que el se lo quitaba de encima y se lo empujaba, y mi hijo se subía los pantalones y el VITICO, se los bajaba, y habían 2 niños mas allí, que ellos dos le besaban el pipi y el más grande VITICO, le metía el pipi por detrás, los otros dos niños que viven allí no sé cómo se llaman creo que son primos de VITICO, pero hasta allí, y me dijo también que el intentaba gritar pero le tapaban la boca, en mi casa somos tres mujeres , y él nunca ha visto nada ningún mal ejemplo en mi casa, a mi me duele muchísimo lo que está sucediendo porque a mí, esto es muy fuerte para mí. Es todo.”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 2.- Acta de Exposición, de fecha 28-08-09, interpuesta en la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., por el n.L.D.R.H., venezolano, de 08 años de edad, quien expuso: “En la mañana me fui a la casa de un amiguito que se llama VITICO el tiene 13 años , yo comencé con un muchachito a jugar básquet y el vino y me metió en el cuarto de él, entonces el muchachito que estaba jugando conmigo le dijo que no me fuera hacer eso, que eso solo lo hacían los animales, Salí corriendo hasta que me atrapo y comencé hacerme eso, me bajo los pantalones se sentó me empujo, y me empezó a hacer eso, yo vote un chorrito de sangre , y yo lo empuje el vino y me empujo a mí y yo casi me rompía la cabeza allí estaba tan bien el tío y me metió una media en la boca , para que no llorara y no decía nádale estaba viendo televisión , y mi mama me vio por la ventana y menos mal sino hubiera seguido hacer eso, mi mama me pego, yo me senté , y le dije mami fue el que él empezó, el me metió en el cuarto cuando yo estaba jugando básquet y ella me creyó , y fue para su casa y le dijo que iba a llamar a una patrulla para que se lo llevaran preso Es todo”. 3.- Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) signado con el Nº 9700-168-8026, de fecha 01-09-09, suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado al n.L.D.R.H., de 08 años de edad, en cuyo contenido se deja constancia de: “1.- Examen Ano-Rectal Estado de los Pliegues: Normales. Excepto donde está la lesión. Tono del Esfínter: Conservado. Tónico. Fisura a las once según esfera del reloj no sangrante al examen en fase de cicatrización. Conclusión: 1 Ano-Rectal: Las lesiones descritas, fueron producidas por objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data de tres a cinco días.”. El cual al ser adminiculado con la declaración de la niña víctima, el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado, por cuanto del mismo se desprende las lesiones presentes en el área ano rectal del n.v.. 4.- Ampliación de Denuncia, de fecha 08-09-09, interpuesta en la sede del Despacho de la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana E.M.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.002.742, quien expuso: “El día viernes 28-08-09 en horas de la mañana mi hijo L.D.R., de 08 años de edad, mi hijo estaba en la casa de mi tío N.R., esta casa se comunica con la mía por un portón, y sale con una prima de nombre NORLIS C.R.M., de 19 años de edad, a la tienda compran algunas cosas para hacer el almuerzo, se regresan y él se pone a ver televisión con la prima, yo entre a llamarlo y NORLIS me responde está viendo televisión conmigo y yo le digo bueno estas pendiente de él para que no se salga para la calle, como a las 12:30 del mediodía me extraña que L.D. no hubiese venido a pedirme comida a la casa, y salgo a buscarlo NORLIS había salido a comprar algo porque ese día se iba de viaje, no lo conseguí en el cuarto, entonces salí a buscarlo por casa de las vecinas y nadie me supo decir donde estaba, solo la vecina del frente de mi casa de nombre ANGELSIS RIOS de 19 años, ella me pregunta que paso no consigues a DANIEL y entonces me dice yo creo que él está a que CHICHO porque yo lo vi a garrar hacía allá, yo me acerque y dije a llamarlo LUIS, LUIS, LUIS me asome por una ventana de la casa que tiene papel ahumado, y vi un forcejeo pero jamás ni nunca pensé que le estuviera pasando algo a mi hijo, como no sale ANGELSIS me dice tranquila yo entró y lo busco, y así fue ella entró, ella me cuenta que los dos niños pequeños de esa casa salen como para intentarle cerrar la puerta, pero ella los empuja y entra y le dice L.D. tu mamá te está buscando vamos que ella no te va a castigar, porque él sabe que cuando el se me sale de la casa sin permiso yo lo castigo, ella lo logró sacar, en eso asoma la cabeza por la puerta del cuarto el adolescente V.D.G.d. 12 años de edad, y los otros niños quedaron jugando, yo me llevo a mi hijo y le pego en el momento que me estoy pegando L.D. se me arrodilla y me dice mami perdóname yo no lo quería hacer, entonces yo me detuve y le pregunte ¿Qué era lo que no querías hacer?, entonces es cuando L.D. me cuenta que el adolescente V.D. le decía que lo besara en la boca, que el no se dejaba porque eso no lo hacen los niños sino las personas adultas, él me decía que no, JOSUE uno de los niños que estaba allí le decía VITICO no le vas a hacer eso, eso se le hace a los animales, entonces el joven V.D. sacó a los niños JOSUE y ANDRES de la habitación y los encerró en el baño, entonces un señor que estaba en el cuarto, tío del adolescente de nombre D.S.C.C., le coloco a mi hijo una media en la boca, eso es lo que él me dice, luego VITICO le tenía las manos atrás y el lo sentó encima de su pipi, el me decía mami tenía el pipi muy grande y me dolía, pero como yo llegue y empecé a llamarlo él me decía que no podía contestar, entonces ellos comenzaron a forcejear con L.D., y fue cuando mi vecina ANGELSIS lo sacó del cuarto, mi hijo dice que DANY no lo penetró, luego de que él me contó todo eso, nos dirigimos a la LOPNA, y como a las cuatro de la tarde, se dirigieron los funcionarios de la LOPNA a la casa de los niños, ya DANY no estaba allí, pero al cabo de media hora salió y preguntó que estaba pasando se hizo el que no sabía nada, de allí para adelante como tienen familia GUAJIRA nos enviaron a un palabrero, que lo entendió mi mamá M.J.D.R., le dijo que nos iban a contra demandar, la familia del adolescente y de DANY nos han amenazado, el día domingo 30-08-09 CHICHO amenazó a mi hermano R.A.R., casi le llega al carro de mi hermano y nos dijo que nosotros estábamos inventando todo eso y mi hermano aún no sabía lo que le había pasado a mi hijo, la familia de CHICHO salieron como unas fieras y casi nos caen a golpes, yo tengo temor por lo que estas personas puedan hacer en contra de mi hijo y de mi familia. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos. 5.- Entrevista de fecha 11-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el n.L.D.R.H., venezolano, de 08 años de edad, quien expuso: “Yo estaba jugando básquet en la casa de mis amiguitos JOSUE y ANDRES, fue cundo llego el primo de mis amiguitos al cual le dicen VITICO y comenzó a empujarme hasta llevarme hasta dentro del cuarto de su casa, luego entraron mis amiguitos JOSUE y ANDRES al cuarto y JOSUE cerró la puerta con llaves, VITICO me bajaba los pantalones y yo me los subía, comencé a gritar y un señor que se llama D.C., estaba acostado en la cama de ese cuarto viendo televisión y me puso una media en la boca para que yo no gritara, fue cuando VITICO logro bajarme los pantalones y me metió el pipi hasta sacarme un chorrito de sangré, el Señor D.C. estaba viendo todo lo que me hacia y no le decía nada, mi amiguito JOSUE le decía a VITICO que no hiciera eso porque eso lo hacían los animales y el no le hizo caso, mi mama vio por la ventana lo que me estaban haciendo y comenzó a gritarme, luego llego una amiguita que se llama ANGELSIS y entro hasta sacarme del cuarto. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina el hecho punible. 6.- Entrevista de fecha 11-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana E.M.R.F., portador de la Cédula de Identidad V-13.002.742, quien expone: “Ese fue el día viernes 28 de Agosto del presente año, aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía, que me percate de la ausencia de mi hijo L.D.R.H., lo busque dentro de la casa y como no lo conseguí lo salí a buscar afuera en las casas de mis vecinos, cuando llegue a la casa de su amiguito JOSUE, me percate de risas de niños dentro de esa casa, pase hasta la ventana de la casa a ver si él estaba allí y me asomé por el vidrio, logrando ver a mi hijo intentando salir del cuarto y forcejeando con los otros niños, comencé a gritarlo para llamarlo, fue cuando salió por mis gritos, una vecina llamada ANGELSIS RIOS y al ver mi preocupación me dijo que ella lo sacaba y cuando ella entro a la casa salieron primero JOSUE y ANDRES tratando de que la vecina no logara ver a D.C., ella logro abrir el cuarto a mi hijo L.D. a empujones y ella me lo entregó, yo me lleve a mi hijo a mi casa y lo castigue cuando lo estaba regañando me contó todo lo que había sucedido y diciéndome que fue V.D.G. al que a apodan “VITICO” que lo había obligado a hacer eso, yo me quede muy sorprendida y luego puse la denuncia. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 7.- Entrevista de fecha 15-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, portador de la Cédula de Identidad V-18.664.320, quien manifestó: “Ese fue el día viernes 28 de Agosto del presente año, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, cuando yo estaba limpiando mi casa vi salir a L.D.d. su casa, cosa que me extraño luego lo vi jugando con los niños JOSUE Y ANDRES en el patio de la casa de ellos, al poco rato vi a la mama gritando haciéndole el llamado a su hijo L.D., porque no lo conseguía, al escuchar los grito salí a hablar con ella, me pregunto si estaba en mi casa pero le dije que no, luego comenzamos a buscar en casa de los vecinos y E.R. comenzó a llamarlo en la casa de los niños JOSUE y ANDRES porque yo le había dicho que anteriormente estaba por allí, me acerque hasta esa casa y ella me dijo que había escuchado risas y había visto un forcejeo en la ventana de esa casa, yo decidí entrar hacia la puerta del cuarto a ver si estaba dentro L.D., pero cuando llegue a la puerta me salieron los niños JOSUE y ANDRES a tratar de cerrarme la puerta, pero luego salió del cuarto asombrado L.D., yo trate de asomarme y logre ver a una persona adulta, de tez morena, que se escondió rápidamente al abrirse la puerta, saque al n.L.D. se lo entregue a su mama y ella se lo llevo a su casa y yo me quede cerca de allí y aproximadamente en un lapso de diez minutos después salió del interior de esa casa a VITICO y D.C.. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 8.- Entrevista de fecha 16-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el n.J.D.Z.D., de 09 años de edad, quien expuso: “Nosotros estábamos jugando en el patio al escondite, vino VITICO y se llevo hasta dentro a L.D. y mi hermanito y yo también fuimos al cuarto y VITICO 1 estaba bajando los pantalones y le metió el pipi por detrás, yo le dije VITICO que eso no se hacía y el siguió haciéndolo, en ese momento llamaron a L.D. y se lo llevaron. Es todo” La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista del n.A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 9.- Entrevista de fecha 16-09-09, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el n.A.A.S.D., de 04 años de edad, quien expuso: “Estábamos jugando al escondite en mi casa y VITICO se llevo LUIS hasta el cuarto y mi hermanito y yo también fuimos al cuarto y VITICO le estaba bajando los pantalones a LUIS y le estaba haciendo groserías y su mama lo estaba llamando por la ventana y ANGELSIS lo busco y se lo llevo. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista del n.J.Z., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con esta narrativa se esgrimen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del n.V.. 10.- Acta de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios A.R. y H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en cuyo contenido dejan constancia de: “El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos con temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica de Sitio, este corresponde a una estructura elaborada a base de bloques e cemento desprovisto de friso, la cual funge como vivienda de interés unifamiliar, seguidamente nos trasladamos al área interna del inmueble a través de su puerta tipo batiente elaborada en metal revestida de pintura de color marrón, donde se visualizan el área de la sala cocina y comedor, y un área habilitada como dormitorio se observa el techo de laminas de zinc, el piso de cemento pulido de color gris, las paredes elaboradas en cemento frisado revestida de pintura de color azul y blanco, lugar donde se centra la respectiva inspección técnica de sitio, se aprecia una cama elaborada en madera de color marrón con su colchón confeccionado en tela Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, en el lugar antes mencionado obteniendo resultados negativos Es todo cuanto tengo que informar al respecto.” La cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista de los niños A.S. y J.Z., así como con el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con ésta se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. 11.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico-Psiquiátrico), signado con el N° 9700-168-12355, de fecha 08-02-10, practicado por las especialistas Psiq. E.T. y M.A.F., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al n.L.D.R.H., de 08 años de edad, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “...VERSION DE LOS HECHOS: Un muchachito, yo me fui a una casa a jugar basket, con unos muchachitos, y el grande me metió para el cuarto vamos a jugar forcejeo, y cerro la puerta y tiro las llaves, ellos me metían el pipi y los tres me lo hicieron…/ RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación Psicológica el examinado es un niño de 08 años de edad, sexo femenino, el cual presenta un desarrollo cognitivo acorde con su edad. Las capacidades de memoria y juicio se hallan conservadas, siendo capaz de recordar y relatar hechos de su vida pasada, y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de su vida diaria, posee una madurez viso motriz acorde y esperado para su edad y nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Emocionalmente, se encuentra centrado en la realidad con conciencia parcial de su situación actual, ya que su corta vida experiencial le impiden abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella. Se trata de un niño introvertido, ansioso, inmaduro, retraído, quien presenta dificultad para controlar sus impulsos, además en situaciones que le generen tensión puede llegar a mostrarse agresivo, lo cual le impiden llegar a soluciones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio, sin involucrarse efectivamente con los demás. RESULTADO DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA: El examinado es un menor del sexo masculino que acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos y con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es Vigil, su lenguaje es coherente con buen léxico, permanece colaborador con la entrevista, su atención y concentración se encuentra conservada, no presenta alteración en memoria reciente ni remota, permanece orientado en tiempo, espacio y persona, objetos y sus funciones vocales, y no se encuentra déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante y presenta un funcionamiento promedio en el área intelectual y tiene conocimiento de su situación actual vivida. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica y Psiquiatricas practicadas al menor antes mencionado se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta enfermedad mental”. El cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista de los niños A.S. y J.Z., así como con el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado, y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con ésta se determina el estado mental de la víctima. 12.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico-Psiquiátrico), signado con el N° 9700-168-771, de fecha 24-02-10, practicado por las especialistas Psiq. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al adolescente V.D.G.C., de 13 años de edad, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “...Versión de los hechos: Refiere la adolescente “Me acusan de violar a L.D. y estábamos todos haciendo sexo en el cuarto, metiéndonos el pipí por detrás, yo penetré a L.D. y él a Josué”...Resultados de la evaluación psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica, el examinado es un adolescente de doce años de edad, sexo masculino, el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. La Capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a hechos de la vida cotidiana. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad. No se evidencia indicadores de organicidad cerebral. Con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrado en la realidad. Se trata de una persona inmadura, insegura, con un pobre concepto de sí mismo, sentimientos de minusvalía, baja tolerancia a las frustraciones cuando no consigue lo que desea. Es sensible ante las críticas hechas por los demás perdiendo fácilmente el control de sus impulsos. Posee dificultad para canalizar su ansiedad bloqueándose ante las mismas e impidiendo tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve siendo capaz de mantener relaciones afectivas con su entorno. Resultados de la evaluación psiquiátrica: El menor acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un buen desarrollo pondo estatural su estado de conciencia es vigil su atención y concentración se encuentra conservada, su lenguaje es coherente de tono bajo pobre en su producción de ideas permanece orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria reciente ni remota ni presenta déficit ni se evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante y presenta una respuesta afectiva acorde a los diferentes temas tratados y tiene un funcionamiento promedio en el área intelectual y manifiesta tener conciencia de su situación actual vivida...Diagnóstico: No presenta enfermedad mental.” El cual al ser adminiculada con el Acta de entrevista rendida por el n.v., la declaración de la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSYS RIOS, la entrevista de los niños A.S. y J.Z., así como con el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al n.v., y el resultado del examen médico forense ano rectal y físico practicado a la víctima, se determina la existencia del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que con ésta se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. 13.- Acta de entrevista, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, suscrita por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano J.C.V.G., médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “En relación al examen médico ano rectal practicado al n.L.D.R.H., de 8 años de edad, el día 01 de Septiembre de 2009, puedo aclarar que se observó una fisura no sangrante al exámen físico ano rectal en fase de cicatrización a las once según la esfera del reloj, esas lesiones fueron producidas por un objeto duro y romo semejante a pene en erección con una data de tres a cinco días aproximadamente, tal y como lo dejé expresado en el resultado de dicho examen, a tal efecto es conveniente aclarar que a pesar de que el niño presenta un tono del esfínter conservado, ello está directamente relacionado con el tamaño o proporción del objeto con el cual se le pudo haberse ocasionado la lesión descrita en el examen ano rectal, en la realización del examen tienen que tomarse en cuenta las variables y constitución anatómica del recto, ya que las lesiones que en este caso interesaron al esfínter anal externo no necesariamente pueden ocasionar con este tipo de lesión pérdida de la tonicidad del mismo, y esta lesión no fue causada por una dilatación voluntaria del recto causada por el mismo niño, ya que si el acto es contra natura hay resistencia y se produce la lesión.” El cual al ser adminiculado con la declaración de la niña víctima, el Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., la declaración de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, la entrevista de los niños J.Z. y A.S.D., así como con la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente imputado y al n.v., se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado, por cuanto del mismo se desprende las lesiones presentes en el área ano rectal del n.v.., de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación en razón de que el Ministerio Publico ha expuesto que “Igualmente solicito en esta oportunidad imponga al adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y sus familiares, ya que consta en actas que los mismos gozan de Medida de Protección Permanente otorgada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que en reiteradas oportunidades han sido amenazados de muerte por los familiares del imputado de actas, motivo por el cual la progenitora del n.v., la ciudadana E.R. no compareció a la audiencia que se celebra el día de hoy, entonces hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, y que ningún operador de justicia desearía que casos como este sucedieran en Venezuela, pero suceden, y existen leyes que establecen sanciones a este tipo de conducta, en esta momento del proceso medidas cautelares ofrecidas por la Leyes Venezolana para dar respuestas a las partes, llamamese defensa llamase imputado, constitutivas de que, se ha cometido una conducta tipificada como delito por el estado venezolano, existe una victima que señala al justiciable como autor de esa conducta, ha traído el Ministerio Publico elementos de convicción para considerar que el justiciable es participe o autor de estos hechos, se activo el aparato jurisdiccional y entonces el estado da una respuesta constitutiva de la medida cautelar que se ha solicitado por quien dirige esta investigación y que la medida cautelar impuesta la ofrece la ley, es legal, que no se han ofrecido garantías, y que el Juez la aplico en cumplimiento del mandato de la Ley, que se persigue garantizar que este adolescente enfrente su inminente juicio, no en estado de libertad sino privado de ella, por cuanto los supuestos establecidos en la ley fueron cubiertos para la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad, y no fueron ofrecidas a este Tribunal ningún tipo de garantías que hicieran procedente una medida cautelar diferente; que se pretende el estado, solo el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad, como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, donde no fueron ofrecidas ningún tipo de garantías que hicieran procedente una cautelar diferente a la aplicada.- El Ministerio Público quien dirige la investigación, quien ostenta los elementos de convicción solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación., y así lo invoco ante este Tribunal, el ministerio publico haciendo el Tribunal un recorrido de los recaudos que conforman el presente asunto, se verificaron las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que ya han sido explicado y subsumido dentro de los hechos y circunstancias planteadas en la presente causa, y considero la aplicación de la medida cautelar impuesta. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia—, constitutiva de la razón fundamental que originó la aplicación de la medida cautelar impuesta y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil.- Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto, los cuales se encuentran cubiertos en este caso. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión, como lo ha hecho este Tribunal, lo cual puede evidenciarse en actas. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el p.p. significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Como lo constituye el caso que hoy nos ocupa en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el p.p. significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso, este requisito se encuentra cubierto ya que el Ministerio Publico ha manifestado que solicita en esta oportunidad imponga al adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y sus familiares, ya que consta en actas que los mismos gozan de Medida de Protección Permanente otorgada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que en reiteradas oportunidades han sido amenazados de muerte por los familiares del imputado de actas, motivo por el cual la progenitora del n.v., la ciudadana E.R. no compareció a la audiencia que se celebra el día de hoy, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal 37 en contra del ADOLESCENTE V.D.G., por la comisión del delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.L.D.R.H.. Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público tanto las TESTIMONIALES como DOCUMENTALES siendo estas pertinente y necesarias ya que las mismas van a determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; como lo es el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.L.D.R.H., delitos estos de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del Adolescente V.D.G.C., conforme a las actas de Exposición realizada por n.L.D.R.H. en su condición de Victima, igualmente por el Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) practicado por el Dr. J.C.V., encuadrando la conducta del Adolescente imputado presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, delito que ha atentado no solo razón por la cual lo procedente es IMPONER de PRISION PREVENTIVA por lo que se ejecuta en este acto la misma, en contra del adolescente V.D.G.C., conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del N.N. y del Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. F.C.L., Sentencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad): A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculo dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden publico) (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (.,.) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…)

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44,1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden ¡judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencias ‘ros 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el p.p., GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. ra edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persigan el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículos del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente: (...) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: (…) De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del prosado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos deI proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias Números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los limites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribu Constitucional español en el siguiente sentido: “...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución del los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicacion excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedicho que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias lácticas del caso que se someta a su consideración tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existe’ de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal 4 lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: (...) Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…) es decir, en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusl4’ mente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2.1. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal debe dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada proal efectuará La] revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/200% li 22 de noviembre). (subrayado nuestro). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercido del denominado control externo de la medida de coerción personal asi como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales del caso en concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre)........en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirma- por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretar- y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presenten caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse tomado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud amparo constitucional propuesta por los abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGlZ G.R.D.B., actuando con el carácter de defensores de la ciudada D.C.M.H., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, ro h Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Al Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos Vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso le apelación ejercido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4M de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide. Fin de la cita.- Igualmente se permite citar este Tribunal: Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008...la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del p.p. el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Fin citas.- Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. F.C.L., Setencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad): A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculo dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden publico) (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (.,.) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44,1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencias ‘ros 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el p.p., GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. ra edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persigan el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículos del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente: (...) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: (…) De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuracion de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del prosado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos deI proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias Números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los limites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribu Constitucional español en el siguiente sentido: “...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución del los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicacion excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedicho que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias lácticas del caso que se someta a su consideración tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existe’ de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal 4 lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: (...) Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…) es decir, en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopcion y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusl4’ mente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2.1. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal debe dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada proal efectuará La] revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/200% li 22 de noviembre). (subrayado nuestro). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercido del denominado control externo de la medida de coerción personal asi como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales del caso en concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre)........en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirma- por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretar- y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presenten caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse tomado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud amparo constitucional propuesta por los abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGflZ G.R.D.B., actuando con el carácter de defensores de la ciudada D.C.M.H., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, ro h Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Al Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos Vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso le apelación ejercido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4M de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide. Fin de la cita.-Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008...la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del p.p. el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Fin citas.- En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31°, del Ministerio Público, en contra del Adolescente V.D.G., por la comisión del delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.L.D.R.H., conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente las Pruebas Testimoniales como las Documentales por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, así mismo se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente mencionado existiendo la presunción de que el adolescente evadirá el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a mantenerla medida cautelar al adolescente V.D.G. y lo procedente es DECRETAR la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del N.N. y del Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge de conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente desde la sala de este despacho a hasta la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona al Jefe de la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las Tres (03:00) minutos de la Tarde. La presente Resolución se registró bajo el No. 241-10 y se ofició bajo los Nros. 1.366-10 y 1.367-10. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.P.

EL ADOLESCENTE

V.D.G.

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.C.C.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.A.

MCHdeN/Ingrid Molero

Causa 1C-3022-10

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