Decisión nº 16-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo de 2.006

195º y 146º

CAUSA No.- 1U-190-06 SENTENCIA No. 16-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN

SECRETARIA: ABG. A.A.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. E.O. GONZÀLEZ.-

DEFENSA: Defensora Pública Especializa.N.. 04, ABG. LUISETTE J.F..-

DELITO: HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal.-

VICTIMA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 07 de abril de 2006, el ciudadano: A.E.S.B., comenzó a laborar como INSPECTOR DE PROTECCIÓN de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL COOSPPA 017, la cual presta servicio a ENELVEN, conjuntamente con el funcionario OFICIAL MAYOR 4522 (PR) EFRED CANTILLO, en un vehículo particular, marca Ford Zephir, color Negro, Placas AUM-207 propiedad de A.S., supervisando las tomas ilegales de electricidad, en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y siendo las 02:10 horas de la Tarde, realizando el recorrido por la Urbanización R.C., avistaron ambos en la Avenida 47H, con calle 210B, a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado publico, signado con el numero N32004 a la altura de caja de Distribución Eléctrica, quien realizaba una conexión ilegal, mientras que otro le ayudaba con un cable conductor de electricidad y herramientas, por lo que de inmediato el oficial EFRED CANTILLO procedió a detenerlos, !os mismos tenían las siguientes características: el que se encontraba trepado en el poste: es de Tez morena, de contextura delgada, sin bigote y sin barba, como de un metro sesenta centímetros de estatura, y vestía una franela de color rojo y blanco y un pantalón Jean, cortado tipo Bermuda de color azul, con una gorra de color gris, como de 16 años de edad, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el que lo ayudaba es de Tez blanca, de contextura delgada, sin bigote y sin barba, con patillas pobladas, como de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, y vestía un suéter de color Amarillo y un pantalón Jean, tipo Bermuda de color azul, con una gorra de color negra, como de 16 años de edad, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo sorprendidos en forma flagrante, y al notar la presencia policial estos ciudadanos lanzaron las herramientas que tenían en sus manos a los diversos patios de las viviendas adyacentes, por lo que el OFICIAL procedió a solicitarles la documentación a estos ciudadanos, quedando identificados el que se encontraba trepado en el poste como: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), portador de la cedula de identidad V- DATO OMITIDO, de 14 años de edad, quien presento las siguientes características: de Tez morena, de contextura delgada, sin bigote y sin barba, como de un (01) metro sesenta centímetros de estatura, y vestía una franela de color rojo y blanco y un pantalón Jean, cortado tipo Bermuda de color azul, con una gorra de color gris, y quien lo ayudaba como: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), portador de la cedula de identidad V- DATO OMITIDO, de 16 años de edad, quien presento las siguientes características: es de Tez blanca, de contextura delgada, sin bigote y sin barba, con patillas pobladas, como de un (01) metro sesenta y cinco centímetros de estatura, y vestía un suéter de color Amarillo y un pantalón Jean, tipo Bermuda de color azul, con una gorra de color negra, sin calzado, por lo que el OFICIAL procedió a la detención de los adolescentes, según lo pautado en el artículo N° 557, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en Concordancia de los Artículos infringidos N° 93, 9 y 95 de la Ley de Servicio Eléctrico, procediendo según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una Inspección corporal a los adolescentes, pidiéndole que mostrara toda sustancia u objeto que tuviere adherido a su cuerpo proveniente del delito, incautándole al adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el bolsillo derecho del pantalón Jean, tipo Bermuda de color azul, que tenia para el momento, la cantidad de Catorce Mil Bolívares en efectivos, distribuidos en billetes de las siguientes denominaciones: Un Billete de Diez Mil Bolívares, serial N° D59888637, y Dos Billetes de Dos Mil Bolívares, seriales: F09948877, A36309739, informando el adolescente que ese dinero era producto de las conexiones ilegales realizadas, por lo que procedieron a su detención.-

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal., cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de la Declaración testimonial Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL MAYOR 4522 (PR) EFRED CANTILLO, adscrito a ese departamento, en la cual consta la aprehensión de los adolescentes, por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.E.S.B., en la cual se deja constancia de haber sido testigo presencial de los hechos y de la participación y responsabilidad individual de los adolescentes imputados. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. E.O. GONZÀLEZ, quien presentó el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en el cual solicitó la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescentes, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescentes Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputan y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO Los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO Los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado No. 04 ABG. LUISETTE JÍMENEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, con la rebaja de Ley y que la sanción idónea para ella la constituía la Imposición de Reglas de Conductas, Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 07 de Abril del año en curso, aproximadamente a las dos y diez minutos de la tarde, cuando el oficial Mayor Efred Cantillo en compañía de A.S. realizaban un recorrido por la Urbanización R.C., avistaron ambos en la Avenida 47H, con calle 210B, a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado publico, signado con el numero N32004 a la altura de caja de Distribución Eléctrica, quien realizaba una conexión ilegal, mientras que otro le ayudaba con un cable conductor de electricidad y herramientas, por lo que de inmediato el oficial EFRED CANTILLO procedió a detenerlos, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el que lo ayudaba como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo sorprendidos en forma flagrante, y al notar la presencia policial estos ciudadanos lanzaron las herramientas que tenían en sus manos a los diversos patios de las viviendas adyacentes.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal.; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración testimonial del Funcionario Policial Oficial Mayor 4522 (PR) EFRED CANTILLO, adscrito al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia.- 2.- Declaración Testimonial, del ciudadano A.E.S.B., quien funge como Inspector de Protección de la Cooperativa de Seguridad y Protección Patrimonial COOSPA 017, que presta servicios a Enelven.- 3.- Acta Policial de fecha 07-04-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, elaborada por el funcionario EFRED CANTILLO, quien deja constancia de la forma de aprehensión de los adolescentes.- 4.- Acta de Denuncia Común, de fecha 07-04-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el ciudadano A.S. explica pormenorizadamente; y oída como ha sido la exposición de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A LOS adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 31 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido, rendida de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la sanción a aplicar sea la de Imposición de Reglas de Conductas, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

Para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hechos éstos ocurridos el día 07-03-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue encontrado ayudando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cometiendo el hecho penal que hoy nos ocupa. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal., cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanción idónea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la Defensa Pública, ya que del análisis de las circunstancias que rodean la comisión del delito la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, además de llevar implícito el propósito educativo que caracterizan a todas las sanciones en nuestro sistema penal juvenil, ella buscará o contribuirá, a través de la determinación de obligaciones de hacer y no hacer la regulación del modo de vida del adolescente para ayudar a promover y asegurar su formación; correspondiéndole además a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que esta sanción debe tener una duración que no exceda de los dos años, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a a.l.e.d.j. y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

Para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hechos éstos ocurridos el día 07-03-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue encontrado trepado en el poste de alumbrado público signado con el número N32004 cometiendo el hecho penal que hoy nos ocupa. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanción idónea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la Defensa Pública, ya que del análisis de las circunstancias que rodean la comisión del delito la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, además de llevar implícito el propósito educativo que caracterizan a todas las sanciones en nuestro sistema penal juvenil, ella buscará o contribuirá, a través de la determinación de obligaciones de hacer y no hacer la regulación del modo de vida del adolescente para ayudar a promover y asegurar su formación; correspondiéndole además a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, atendiendo a que esta sanción debe tener una duración que no exceda de los dos años, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a a.l.e.d.j. y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 14 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º, 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y en consecuencia, se les impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, a los acusados, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente de autos en fecha 07-04-06. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 16-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

CAUSA N° 1U-190-06

MPdeL/tania

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