Decisión nº 223-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3081-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. A.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. O.A.M.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. M.P.A..

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de M.d.D.M.D., siendo las Cuatro y Diez horas de la tarde (04:10 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. A.P., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto fuera aprendido en el día ayer siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, 3ra. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de ser observado en actitud sospechosa y al momento de realizarle una inspección corporal en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda un arma de fuego tipo revolver, marca CUSTER, calibre 38mm especial, serial desvastado, las cuales poseía en el tambor de alimentación, tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, además se le incautó un teléfono donde al ser revisado por los funcionarios policiales presentaba un mensaje de texto que decía “Ahora hablamos que voy a robar”, por lo antes expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado, ciudadana A.L.G.F.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescentes IMPUTADO (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. O.A.M., Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.738.707, fecha de nacimiento: 11-04-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudió hasta segundo año, actualmente no estudia ni trabaja, dejó de estudiar por que no quiso seguir estudiando mas, hijo de A.L.G. Y F.M., vivo con mis hermanos y mi mamá, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. 10, con calle 11, Casa No. 32A-24, entrando por la Ferretería Andaris, teléfono: 0426-6236047, 0426-8699494 (teléfono del hermano Dalry Villalobos. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color castaño claro, de cejas arqueadas finas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz mediana perfilada, boca grande, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuajes, al momento de la presentación viste una franela tipo franelilla color a.m., bermuda de color beige de cuadros con flores de color gris, gomas blancas con rayas azules. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01, ABOG. O.A.M., quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial en virtud de que el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo solicito se le imponga las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal mientras dure a investigación como lo es la presentación periódica y se haga entrega a su Representante Legal y por ultimo pido se me expida copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de la presente Audiencia. Es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadana A.G.F., quien expuso: “Yo le doy mucho consejo a mi hijo, yo estoy pendiente de él, es el tercero de los hermanos, yo trabajo en Ojeda y se quedan con mi hija que tiene 18 años y con mi hermana que vive conmigo, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Acta Policial de fecha 18-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3.- Oficio No. CR3-DSUR-SIP-516 de fecha 18-05-10, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas POLISUR, donde remiten al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por parte de del Comando Regional No. 03, Destacamento de Seguridad Urbana. 4.- C.d.R. de adolescente de fecha 18-05-10. 5.- Oficio No. CR-3-DESUR-3RACIA:517 de fecha 19-05-10 relacionada con el envío de un ciudadano adolescente al Director del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA CUARTENTA Y CINCO (45) DIAS por el lapso de OCHO (08) meses, comenzando el día Viernes 21 de Mayo de 2010, debiendo consignar en la segunda presentación, constancia de haber retomado sus estudios, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del artículo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano, promulgados en nuestra Carta Magna, medidas estas que se imponen mientras dure la investigación, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar al Capitán Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento DESUR ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de ocho (08) meses, comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, debiendo consignar en la segunda presentación, constancia de haber retomado sus estudios, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del artículo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano, promulgados en nuestra Carta Magna, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Capitán Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento DESUR ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 223-10. Terminó siendo las (04:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. A.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01

ABOG. O.A.M.

EL ADOLESCENTES IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

A.L.G.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa N° 1C-3081-10

MCHdeN/

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