Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000448

ASUNTO : NP01-D-2011-000448

JUEZ: ABG. Y.J.M.R..

SECRETARIA: ABG. L.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) POVENIENTE DEL ROBO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECLARACION EN REBELDIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 18/01/2010, este tribunal presidido para la data por la ABG. L.L.A., califico la Flagrancia en la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, ordenando se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la data) y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y decretó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal ”C” de la Ley Especial que rige esta materia al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: A.Y.V.D., y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo se observa que, en fecha 20/02/2012, siendo las 10:28 horas y minutos de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, Escrito de Acusación, constante de Siete (07) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito supra referido, acordando este Tribunal poner a disposición de las partes dichas actuaciones para su revisión por el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, no siendo posible notificar hasta la presente fecha, al imputado y a la victima de autos; ahora bien, al imputado en autos se le impuso en su oportunidad legal, Medida Cautelar con Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, el cual no ha cumplido hasta la presente fecha, según información suministrada por la Licda. E.L., encargada de dicho Departamento, según consta en auto de fecha Trece (13) de los corrientes que riela al folio Setenta y siete (77) de las actuaciones, en tal sentido, en necesario considerar el contenido del artículo 617 de la ley Especial que rige esta materia, que establece:

Artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias…” (Abreviatura y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las actuaciones que el imputado en autos no ha cumplido con la Medida C. impuesta en su oportunidad legal, y por cuanto no ha comparecido por ante este Tribunal, es por lo que sólo resta declararlo en Rebeldía a los fines de que se logre su captura y darle continuidad al proceso que se sigue en su contra.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 25.452.400, quien es V., de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01-03-1994, de estado civil S., hijo de E.G. (V) y de ANTONIO RIVAS (V), y con domicilio en: CALLE 15, CASA Nº 35 SECTOR ILAPECA, DIAGONAL A LA ESCUELA LAS PARCELAS, EN UNA CASA DE COLOR ANARANJADA PUNTA DE MATA Telf. 0424-9637368 (de su primo C.R., a quien se le sigue el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: A.Y.V.D., y EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto existen suficientes causales (Según lo supra expuesto) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal Controlador, ORDENA SU CAPTURA, debiendo ser ingresado de manera separada del resto de los adultos, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, por cuanto actualmente es joven adulto, y respetando en todo momento los derechos y garantías establecidos en el marco legal vigente, quedando a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese las correspondientes ORDENES DE CAPTURA.- Notifíquese a las partes. O. lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ,

ABG. Y.J.M.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..

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