Decisión nº 121-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Junio de 2.009

199° y 150°

Causa No.1E-833-05 Decisión No.121-09

Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación 12 de Febrero de 2005, por ante la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO MONTES, llevada por esa Fiscalía, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Mgs. O.C.Z.

En fecha 12 de Febrero del año 2005 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en la Audiencia quedó identificado como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presentaba las siguientes, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento por Flagrancia y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación periódica ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días Doce (12) de cada mes, hasta que la representación Fiscal presente el Acto conclusivo correspondiente.

En fecha 15 de Marzo del año 2005, El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto al Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Sentencia condenatoria por la comisión del delito de PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y le impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

LA VICTIMA: R.R.A.M..

En esa oportunidad la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensor Privado Abg. J.A.R., actualmente la defensa estaba a cargo de la Defensora Pública 3ra Especializa.A.. Y.F., quien se encuentra adscrita a la Unidad de la Defensa Pública ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal.

No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS

El día 11-02-05 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el funcionario oficial JOHAN TORRES, PLACAS 0509, adscrito a la Policía del Municipio de Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la calle 84 con avenida 16, deI sector Primero de Mayo observó a dos ciudadanos bajando de un automóvil marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Rojo, con las siguientes características El Primero de tez blanca, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada y vestía jeans color azul y sweter color rojo; El segundo, de 17 años de edad aproximadamente (adolescente), de tez morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada y vestía jeans de color negro y sweter color blanco con rayas rojas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie dándoles seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio, presentándose el oficial G.S., en calidad de apoyo, por lo que procedieron según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal puesto que existen motivos suficientes para presumir que ocultaban entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos objetos relacionados con un hecho punible, logrando incautar en el segundo sujeto descrito anteriormente (el adolescente) en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color gris, seguidamente se le requirió la permisologia de dicha arma quien manifestó no poseerla, por lo que procedió practicar la detención del ciudadano y el adolescente no sin antes notificarle sus derechos, seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede Operativa ubicada en la Av.2, parque vereda del Lago, el adolescente detenido quedó identificado como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y el arma de de fuego tiene las siguientes características marca: Ranger M.R, tipo: Revolver, color: gris, calibre 38 especial, empuñadura de goma color negro, serial 02221C, con 5 balas del mismo calibre en su estado origina), quedando el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:

El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:

La muerte del imputado;

.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:

La muerte del procesado extingue la acción penal….

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.03, consignada por ante este Tribunal por la Defensora Pública No.3 Abg. Y.F., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Especializa.d.C.J.P.d.E.Z., actuando con el carácter de Defensora del adolescente de Autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es por lo que la Secretaria Titular de este Despacho procedió a comunicarse vía telefónica al teléfono signado con el No.04246813767, con la Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., Doctora W.P., a los fines de verificar la veracidad de los datos contenidos en la mencionada Acta de Defunción, quien le informó a este Tribunal que si era cierto que el Acta de Defunción No.03, de fecha 03 de Enero del 2007, quedó registrada en el Libro No.01 de Acta de Defunciones llevados por esa Jefatura, en la cual se dejó constancia que el 02 de Enero del 2007, falleció el adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la Vía Pública, en una cañada del Barrio Integración Comunal, en jurisdicción de esa Parroquia, a causa de FRACTURA DE CRANEO, LESIÓN ENCEFÁLICA Y HEMORRAGIA INTERNA POR LESIÓN VASCULAR Y VICERAL PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Dra. MILEIDAI BOHORQUEZ. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION

El documento público (Acta de Defunción) consignado en fecha (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por La Defensora Pública Especializa.A.. Y.F., la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el día (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien estaba sancionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Dos (02) de Junio 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 y a la Defensora Pública Especializado No.3 Abog. Y.F., a la representante legal del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como partes formales en el presente proceso y al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal bajo el No.121-09.- ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. N.C.P..

LA SECRETARIA,

Abog. A.O..

En la misma fecha se ofició bajo los No.2898-09 y 2899-09. al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 121-09.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.O..

NJCP.-

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