Decisión nº 20-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES,

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL,

Maracaibo 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

Causa No. 2460 -08.- Decisión No. 20-08

ACUSADOS ADOLESCENTES:

1) NOMBRE Y 2) NOMBRE OMITIDO;

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABG. M.A.S.V..

FISCAL ESPECIALIZADO: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. B.Y.R.G.

VÍCTIMAS: Y.M.L. CHARRI, PANADERIA MI ESPERANZA, y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABG. S.C.L., DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 6 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

El día 31 de marzo del 2008, este Tribunal convocó a las partes al acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F55 y 56).

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente acto, las partes hicieron del conocimiento al Tribunal su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del proceso.

En virtud de la competencia sobrevenida, y de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de analizada la petición y la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

En el acto de audiencia preliminar oralmente fue leído al adolescente de boca de las Fiscales Especializadas el escrito acusatorio, el cual queda recogido de esta manera y quienes suscriben, ABG. J.P.A. y B.Y.R.G., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público (Suplente Especial) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 6°, Artículo 31 numeral 4°, artículo 37 numerales 1° y 15° , artículo 45 numeral 2°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro y expongo:

PRIMERO

La presente acusación se dirige en contra de los adolescentes:

  1. -NOMBRE, con las siguientes características Fisonómicas: Estatura 1 metro, 65 centímetros, tez blanca, cabello corto castaño claro, ojos marrones claros, nariz semi ancha, boca mediana, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni señales particulares, asistido por la Defensora Pública N° 6 Abg. S.C., con domicilio procesal en la Sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. -NOMBRE OMITIDO, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,70 aproximadamente, tez morena, cabello corto corte bajo, castaño oscuro crespo, ojos marrones oscuros, nariz semi ancha, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura doble, no presenta tatuajes ni señales particulares, Sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Los hechos que se le imputan a los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Y.M.L.C., laborando en la Panadería “Mi Esperanza”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.E.Z., donde se personan los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., los cuales le solicitan Un refresco y Dos mil bolívares de pan, a Y.L.C., y se lo cancelan, al momento que la misma se dispone a abrir la caja registradora el adolescente NOMBRE OMITIDOse salta el mostrador y saca un arma de fuego tipo revolver con la cual apunta a Y.L.C., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO igualmente se salta el mostrador del local y toma todo el dinero de la caja registradora, el ciudadano adulto R.A.M. espera en las afueras de la Panadería, tomando los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, el pan y el refresco para emprender veloz huida, siendo esto observado por el ciudadano JOHANDRY J.B.B., quien igualmente labora en dicha Panadería y sale en busca de ayuda, acudiendo el ciudadano M.R.L.Q., que se encontraba al lado de la Panadería y observa cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDO NOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R. se embarcan en un vehículo Ford Fiesta de color dorado, procediendo a seguirlos en compañía de JOHANDRY BLANCO, cuando en las adyacencias del kilómetro 4 a la altura de ENELVEN el ciudadano M.L. observa los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 y M.J. placa 315, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando son abordados por los ciudadanos M.L. y JOHANDRY BLANCO, los cuales le manifiestan lo ocurrido procediendo los funcionarios policiales a darles seguimiento y a la vez a solicitar apoyo policial, acudiendo al sitio los funcionarios SUB INSPECTORES R.J., placa 475 y M.K., placa 476, logrando restringir el vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color dorado, descendiendo del lado del piloto el ciudadano adulto R.A.M., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO se encontraba del lado de copiloto y NOMBRE OMITIDO desciende del lado trasero del vehículo, procediendo los funcionarios policiales a practicarles la respectiva revisión corporal donde se le incauta al adolescente NOMBRE OMITIDO Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo N82, y la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares fuertes (Bsf. 289,00), al ciudadano adulto R.A.M.R. se le incauta Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo N82, igualmente se realizó la revisión al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color dorado, año 2002, placas SAU-77S, Un (1) Arma de fuego, marca Charter Arm, tipo revolver, calibre 22, Tres (3) Cocosette maxi, marca Nestle, Un (1) Teléfono celular marca Motorola, modelo C213, con su batería, Un (1) Pan campesino dulce, Siete (7) Panes dulces y Un (1) Refresco Pepsi Cola de 1 litro y ½, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO NOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

TERCERO

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. - Acta Policial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 , M.J., placa 315, SUB INSPECTOR R.J., placa 475, y M.K., placa 476, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y del ciudadano adulto R.A.M.R., así como la incautación de Un (1) Un Arma de fuego marca Charter Arms, tipo revólver, modelo Pathfinder, calibre 22, con empuñadura de madera color marrón, Tres (3) Cocosette Maxi, marca Nestle de 50 gm, Un (1) Teléfono celular marca Motorola color gris y blanco, modelo C213, con su batería original, Un (1) Pan Campesino dulce, Siete (7) Panes dulces y Un (1) Refresco Pepsi Cola de 1 Litro y medio, Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo N82, color plateado con su batería y la cantidad de la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares fuertes (Bsf.289,00) y Un (1) Vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2002, placas SAU-77S, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del Organismo Policial.

  2. -Acta de Denuncia, de fecha 21 de Febrero de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana Y.M.L.C., a través de la cual manifestó: ” Eso fue el día de hoy, como a las 11:45 de la mañana aproximadamente, yo estaba trabajando en la Panadería Mi Esperanza, ubicada en la Urbanización El Caujaro, estaba atendiendo a una muchacha que trabaja en la Agencia de Loterías Víctor que está al lado de la Panadería, de repente llegaron tres muchachos jóvenes que me pidieron un refresco y dos mil bolívares de pan, ..,les entregué el vuelto y en el momento y en el momento que yo iba a guardar el dinero en la caja registradora, uno de los muchachos que era blanquito, delgado, piel blanca, de estatura normal y estaba vestido con una bermuda de color rojo y una chemise de rayas celeste, amarilla y blanca se saltó el mostrador de la panadería, sacó de la cintura un revólver pequeño de color negro y me apuntó, me dijo “quédate callada y nos day todo el dinero que está en la caja”, yo me quedé parada tranquila y en ese momento el otro muchacho que era morenito claro, delgado, de estatura normal, de corte de cabello bajito y estaba vestido con una bermuda de color azul y franelilla de color roja se saltó el mostrador y sacó todo el dinero en efectivo que había en la caja registradora, el muchacho morenito me agarró por la cara y me dijo que ese no era todo el dinero, que le diera los demás cobres, yo le dije que no tenia mas cobres, luego abrió la cajita de arriba de la caja registradora y sacó un dinero que allí había, el otro muchacho que estaba con ellos estaba parado en la parte de afuera de la puerta de la panadería esperando a los otros muchachos que estaban con ellos estaba parado en la parte de afuera de la puerta de la Panadería esperando a los otros dos muchachos, luego los muchachos agarraron un pan dulce largo, los dos mil bolívares de pan que les había vendido y el refresco y se fueron, mi papá de nombre M.L. se dio cuenta cuando los muchachos se estaban marchando, se embarcó en la camioneta y los salió persiguiendo, cuando iban entrando por la entrada de Carabobo iban pasando dos motorizados de POLISUR, mi papá les hizo señas, los policías salieron persiguiendo a los muchachos en el carro y los agarraron por el Barrio el Callao, como a los diez minutos mi papá me llamó por teléfono y me dijo que habían agarrado a los muchachos, me trasladé hasta allá, vi cuando los tenían detenidos y vine a colocar la denuncia, Es Todo”.

  3. -Declaración Verbal, de fecha 21 de Febrero de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano M.R.L.Q., a través de la cual manifestó: “El día de hoy, como a las 11:50 de la mañana aproximadamente, estaba al lado de la Panadería Mi Esperanza, ubicada en el Caujaro, cuando veo tres tipos que salieron corriendo de la Panadería que es de mi propiedad y que la atiende mi hija Y.L., los tipos que salieron se montaron en un carro Ford Fiesta Dorado, con dos rayas negras para escapar, uno de ellos estaba armado con un revólver, sin embargo los perseguí en mi camioneta muy cuidadosamente sin que ellos se dieran cuenta, entonces en la vía Perijá con dirección al Km. 4, exactamente a la altura donde está ENELVEN vi a dos motorizados de POLISUR y les hice señas para que me ayudaran y les indique lo que estaba pasando señalando el carro FORD FIESTA que yo vengo siguiendo desde la Panadería, luego los Oficiales pitaban indicándole al carro FORD FIESTA que se detuviera, pero el carro no se paraba ni le hacia caso a los Oficiales, por esa razón yo mismo en mi camioneta aceleré y me le atravesé con mi camioneta al carro FORD FIESTA y fue cuando se paró y los Oficiales los agarraron haciendo bajar del carro y después los revisaron, seguidamente llamé a mi hija que estaba en la Panadería para decirle que POLISUR había agarrado a los ladrones y que viniera donde estábamos para que los denunciara, los Oficiales revisaron el carro y consiguieron el revólver debajo de la alfombra de la maleta del carro, a uno de los ladrones moreno de short azul, le consiguieron 289 bolívares fuertes en efectivo que se los robaron en la Panadería, dentro del carro había pan y refresco y chucherías que también se las robaron de la Panadería, finalmente llegó mi hija y se los señaló a los Oficiales como los ladrones que robaron en la Panadería,..,Es Todo”.

  4. -Declaración Verbal, de fecha 21 de Febrero de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JOHANDRY J.B.B., a través de la cual manifestó: “Eso ocurrió el día de hoy en la Panadería Mi Esperanza, ubicada en el Sector Caujaro, yo me encontraba haciendo pan en la sala del horneado, cuando salgo a llevar el pan veo que un tipo tiene apuntada a la chama de nombre Y.L., luego me ven y me apuntan a mi y el otro tipo que se encontraba con el, estaba sacando los cobres de la caja, el me dice que no vaya a inventar pero yo no le hago caso y salgo corriendo por la parte de atrás de la Panadería para avisarle a la gente que estaban atracando la Panadería y en la parte de afuera se encontraba un carro Ford Fiesta de color Dorado con rayas negras, donde se montaron los chamos y se fueron, en ese mismo momento el Señor M.L. dueño de la Panadería y se le pegó atrás al carro en su camioneta, Es Todo”.

  5. -Acta de Inspección N° 30.410 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Urbanización El Caujaro, calle 196, entre avenidas 48H y 48G, Municipio San F.E.Z., donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. -Acta de Inspección N° 30.411 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Urbanización J.L.M., avenida 49F-calle 180, Municipio San F.E.Z., a fin de verificar las características físicas del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, así como las características de los objetos incautados.

  7. -Experticia de Vehículo, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a: Un (1) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas SAU-77S, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01CX28A56041, el cual arroja como resultado “Original”.

  8. -Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 27 de Febrero de 2008, practicada por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a: Dos (2) Billetes de la denominación de 50,00 Bsf., Dos (2) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cinco (5) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Quince (15) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., Un (1) Billete de la denominación de 20.000,00 Bs., Dos (2) Billetes de la denominación Bs.5.000,00, Doce (12) Billetes de la denominación de Bs. 2.000,00, Total de Piezas: 39, las cuales ascienden a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EN EFECTIVO, (Bsf.289,00), arrojando como conclusión: “Totalmente Autenticas”.

  9. -Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a: Una (1) Pieza grande de peso de ½ Km., denominada pan dulce, Siete (7) Piezas pequeñas con un peso aproximado de 75 gramos, denominado pan Dulce, Tres (3) productos perecederos de aproximadamente 50 gramos, marca Nestle, Un (1) Envase cilíndrico de material sintético, de ½ litro, perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería, los cuales se les asignan un valor real de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON /85 BOLIVARES FUERTES (Bsf.1191,85)”.

  10. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR G.N., placa 474 y el SUB-INSPECTOR A.R., credencial 465, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261, la cual arroja como conclusión: “Esta arma en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma”.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURIDICA.

  1. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, están tipificados como:

  1. ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio).

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

  2. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 277 CPV:”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, son COAUTORES en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que los prenombrados adolescentes en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., en fecha 21/02/08, se introdujeron en la Panadería La Esperanza, logrando restringir a la ciudadana Y.L.C. con un arma de fuego, llevándose del sitio dinero en efectivo, pan y refresco, para emprender veloz huida a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color dorado, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes le incautan al adolescente NOMBRE OMITIDO Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo N82, y la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares fuertes (Bsf. 289,00), al ciudadano adulto R.A.M.R. se le incauta Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo N82, igualmente se realizó la revisión al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color dorado, año 2002, placas SAU-77S, Un (1) Arma de fuego, marca Charter Arm, tipo revolver, calibre 22, Tres (3) Cocosette maxi, marca Nestle, Un (1) Teléfono celular marca Motorola, modelo C213, con su batería, Un (1) Pan campesino dulce, Siete (7) Panes dulces y Un (1) Refresco Pepsi Cola de 1 litro y ½, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del joven adulto en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

  1. -PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDOde 15 años de edad,

  2. - PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad.

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 , M.J., placa 315, SUB INSPECTOR R.J., placa 475, y M.K., placa 476, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos adolescentes imputados y el ciudadano adulto R.A.M.R., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración Testimonial del funcionario el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección N° 30.410 y Fijaciones Fotográficas, practicadas al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Acta de Inspección N° 30.411 y Fijaciones Fotográficas, al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  4. Declaración Testimonial, de los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco,, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Vehículo, practicada a: Un (1) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas SAU-77S, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01CX28A56041, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  5. Declaración Testimonial, de los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a: Dos (2) Billetes de la denominación de 50,00 Bsf., Dos (2) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cinco (5) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Quince (15) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., Un (1) Billete de la denominación de 20.000,00 Bs., Dos (2) Billetes de la denominación Bs.5.000,00, Doce (12) Billetes de la denominación de Bs. 2.000,00, Total de Piezas: 39, las cuales ascienden a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EN EFECTIVO, (Bsf.289,00), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. Declaración Testimonial, de los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: Una (1) Pieza grande de peso de ½ Km., denominada pan dulce, Siete (7) Piezas pequeñas con un peso aproximado de 75 gramos, denominado pan Dulce, Tres (3) productos perecederos de aproximadamente 50 gramos, marca Nestle, Un (1) Envase cilíndrico de material sintético, de ½ litro, perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR G.N., placa 474 y el SUB-INSPECTOR A.R., credencial 465, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  8. Declaración Testimonial de la ciudadana Y.M.L.C., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. Declaración Testimonial del ciudadano el ciudadano M.R.L.Q., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  10. Declaración Testimonial del ciudadano el ciudadano JOHANDRY J.B.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  11. Acta Policial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 , M.J., placa 315, SUB INSPECTOR R.J., placa 475, y M.K., placa 476, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO y el ciudadano adulto R.A.M.R., dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  12. Acta de Inspección N° 30.410 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA

  13. Acta de Inspección N° 30.411 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge las características físicas al del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes A.A., C.M. y el ciudadano adulto R.M.R., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  14. Experticia de Vehículo, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia al vehículo donde se encontraban los adolescentes A.A., C.M. y el ciudadano adulto R.M.R., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  15. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 27 de Febrero de 2008, practicada por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a: Dos (2) Billetes de la denominación de 50,00 Bsf., Dos (2) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cinco (5) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Quince (15) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., Un (1) Billete de la denominación de 20.000,00 Bs., Dos (2) Billetes de la denominación Bs.5.000,00, Doce (12) Billetes de la denominación de Bs. 2.000,00, Total de Piezas: 39, las cuales ascienden a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EN EFECTIVO, (Bsf.289,00), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  16. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida experticia a: Una (1) Pieza grande de peso de ½ Km., denominada pan dulce, Siete (7) Piezas pequeñas con un peso aproximado de 75 gramos, denominado pan Dulce, Tres (3) productos perecederos de aproximadamente 50 gramos, marca Nestle, Un (1) Envase cilíndrico de material sintético, de ½ litro, perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  17. Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR G.N., placa 474 y el SUB-INSPECTOR A.R., credencial 465, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida experticia a: Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    C.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    .- Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería,

    .-Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería,

    .- Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261.

    .- Un (1) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas SAU-77S, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01CX28A56041.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y Artículo 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Es justicia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) día del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008).

    Y finalizada la lectura integra del escrito acusatorio verifico sus peticiones y quedando recogido en el acta de audiencia preliminar toda su exposición, expuso finalmente: “Procedo en este acto a formalizar el escrito de acusación, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO , plenamente identificados en autos, por su participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.C. y de la PANADERIA MI ESPERANZA; 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se les imponga a cada uno la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para cada uno, y no de CINCO (05) AÑOS, modificando así el lapso de cumplimiento de la sanción solicitado en el escrito de acusación, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agregando así la víctima faltante, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva de los prenombrados adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar la comparecencia de éstos al juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifica esta Representación el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 25 de marzo de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto”.

    ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO:

    Examinada con mucha atención el escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad del mismo, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico resultaron útiles y pertinentes; admitidas por los adolescentes, se evidencia la responsabilidad de los mismos, como participes por la comisión del hecho punible que hoy debatimos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada en la persona de la distinguida Dra. S.C.L. quien expone “Por cuanto aquí se encuentran presentes las víctimas, me corresponde ser portavoz de la solicitud de mis representados, en el sentido de cumplir con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en si literal “g” en relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño ocasionado, todo ello con la finalidad de que en el momento de que la ciudadana Juez vaya a aplicar la sanción proporcional e idónea tome en cuenta esta circunstancia para aplicar la sanción que mas sea idónea a mis defendidos, a tal efecto le solicito le sea concedido el derecho de palabra a sus representantes y a la víctima si acepta o no tal reparación. A todo evento si en este acto la víctima accede a que le sea reparado el daño ocasionado tal como lo establece el artículo que in comento, esta Defensa solicita difiera el presente acto a fin de que sea efectivo el cumplimiento aquí señalado, en este sentido se prepare bien los argumentos de defensa”.

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas ni debatidas en la audiencia, las cuales relacionan directamente a los adolescentes con el hecho por el cual han sido acusados, las cuales resultaron ser:

    LOS HECHOS:

    El día 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Y.M.L.C., laborando en la Panadería “Mi Esperanza”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.E.Z., donde se personan los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., los cuales le solicitan Un refresco y Dos mil bolívares de pan, a Y.L.C., y se lo cancelan, al momento que la misma se dispone a abrir la caja registradora el adolescente NOMBRE OMITIDOse salta el mostrador y saca un arma de fuego tipo revolver con la cual apunta a Y.L.C., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO igualmente se salta el mostrador del local y toma todo el dinero de la caja registradora, el ciudadano adulto R.A.M. espera en las afueras de la Panadería, tomando los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, el pan y el refresco para emprender veloz huida, siendo esto observado por el ciudadano JOHANDRY J.B.B., quien igualmente labora en dicha Panadería y sale en busca de ayuda, acudiendo el ciudadano M.R.L.Q., que se encontraba al lado de la Panadería y observa cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R. se embarcan en un vehículo Ford Fiesta de color dorado, procediendo a seguirlos en compañía de JOHANDRY BLANCO, cuando en las adyacencias del kilómetro 4 a la altura de ENELVEN el ciudadano M.L. observa los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 y M.J. placa 315, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando son abordados por los ciudadanos M.L. y JOHANDRY BLANCO, los cuales le manifiestan lo ocurrido procediendo los funcionarios policiales a darles seguimiento y a la vez a solicitar apoyo policial, acudiendo al sitio los funcionarios SUB INSPECTORES R.J., placa 475 y M.K., placa 476, logrando restringir el vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color dorado, descendiendo del lado del piloto el ciudadano adulto R.A.M., mientras el adolescente A.A.D. se encontraba del lado de copiloto y NOMBRE OMITIDOdesciende del lado trasero del vehículo, procediendo los funcionarios policiales a practicarles la respectiva revisión corporal donde se le incauta al adolescente NOMBRE OMITIDO Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo N82, y la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares fuertes (Bsf. 289,00), al ciudadano adulto R.A.M.R. se le incauta Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo N82, igualmente se realizó la revisión al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color dorado, año 2002, placas SAU-77S, Un (1) Arma de fuego, marca Charter Arm, tipo revolver, calibre 22, Tres (3) Cocosette maxi, marca Nestle, Un (1) Teléfono celular marca Motorola, modelo C213, con su batería, Un (1) Pan campesino dulce, Siete (7) Panes dulces y Un (1) Refresco Pepsi Cola de 1 litro y ½, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    LAS PRUEBAS:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 , M.J., placa 315, SUB INSPECTOR R.J., placa 475, y M.K., placa 476, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos adolescentes imputados y el ciudadano adulto R.A.M.R., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  4. Declaración Testimonial del funcionario el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección N° 30.410 y Fijaciones Fotográficas, practicadas al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Acta de Inspección N° 30.411 y Fijaciones Fotográficas, al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. Declaración Testimonial, de los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco,, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Vehículo, practicada a: Un (1) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas SAU-77S, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01CX28A56041, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. Declaración Testimonial, de los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a: Dos (2) Billetes de la denominación de 50,00 Bsf., Dos (2) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cinco (5) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Quince (15) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., Un (1) Billete de la denominación de 20.000,00 Bs., Dos (2) Billetes de la denominación Bs.5.000,00, Doce (12) Billetes de la denominación de Bs. 2.000,00, Total de Piezas: 39, las cuales ascienden a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EN EFECTIVO, (Bsf.289,00), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  8. Declaración Testimonial, de los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: Una (1) Pieza grande de peso de ½ Km., denominada pan dulce, Siete (7) Piezas pequeñas con un peso aproximado de 75 gramos, denominado pan Dulce, Tres (3) productos perecederos de aproximadamente 50 gramos, marca Nestle, Un (1) Envase cilíndrico de material sintético, de ½ litro, perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  9. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR G.N., placa 474 y el SUB-INSPECTOR A.R., credencial 465, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  10. Declaración Testimonial de la ciudadana Y.M.L.C., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  11. Declaración Testimonial del ciudadano el ciudadano M.R.L.Q., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  12. Declaración Testimonial del ciudadano el ciudadano JOHANDRY J.B.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  13. Acta Policial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 , M.J., placa 315, SUB INSPECTOR R.J., placa 475, y M.K., placa 476, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO y el ciudadano adulto R.A.M.R., dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  14. Acta de Inspección N° 30.410 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA

  15. Acta de Inspección N° 30.411 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL ZAMBRANO JOSE, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge las características físicas al del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes A.A., C.M. y el ciudadano adulto R.M.R., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  16. Experticia de Vehículo, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia al vehículo donde se encontraban los adolescentes A.A., C.M. y el ciudadano adulto R.M.R., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  17. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 27 de Febrero de 2008, practicada por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a: Dos (2) Billetes de la denominación de 50,00 Bsf., Dos (2) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cinco (5) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Quince (15) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., Un (1) Billete de la denominación de 20.000,00 Bs., Dos (2) Billetes de la denominación Bs.5.000,00, Doce (12) Billetes de la denominación de Bs. 2.000,00, Total de Piezas: 39, las cuales ascienden a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EN EFECTIVO, (Bsf.289,00), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  18. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DELGADO JOSE, placa 025 y SUB INSPECTOR FINOL JORGE, placa 463, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida experticia a: Una (1) Pieza grande de peso de ½ Km., denominada pan dulce, Siete (7) Piezas pequeñas con un peso aproximado de 75 gramos, denominado pan Dulce, Tres (3) productos perecederos de aproximadamente 50 gramos, marca Nestle, Un (1) Envase cilíndrico de material sintético, de ½ litro, perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  19. Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR G.N., placa 474 y el SUB-INSPECTOR A.R., credencial 465, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida experticia a: Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    C.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    .- Un (1) Teléfono celular marca NOKIA, color Gris y plata, con su respectiva batería,

    .-Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, con su respectiva batería,

    .- Un (01) Arma de fuego, marca CHARTER ARMS, modelo PATHFINDER, calibre 22 mm, serial 648261.

    .- Un (1) Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas SAU-77S, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01CX28A56041.

    Sin embargo, aun cuando no fueron debatidas las pruebas en un juicio oral, por la especial postura procesal asumida por los justiciables, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador

    LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

    En este estado, la Juez impuso a los adolescentes acusados del hecho que se les atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que les imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, les fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para ellos, la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento que conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselos tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al activar esta institución su causa no pasaría a fase de juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer estos justiciables elegir por la alternativa que le ofrece el Estado de demostrar su inocencia en debate oral estaban en plena y absoluta libertad de hacerlo. Dicho esto y habiendo entendido los adolescentes lo que se les ha explicado y poniéndose de pie en primer termino el adolescente 1.) NOMBRE OMITIDO quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las 3:20 minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 3:35 minutos de la tarde. Seguidamente el adolescente 2) NOMBRE OMITIDO, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las 3:35 minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 3:39 minutos de la tarde.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas y concatenadas estas con la admisión de hechos proferida por estos justiciables en forma voluntaria delante de sus representantes legales y abogados de confianza.

    Se permite este Tribunal y en relación a este punto citar Sentencia Sentencia Nº 948 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/2000

    las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

    Tenemos que, las Circunstancias en que se han registrados estos hechos son las siguientes: El día 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Y.M.L.C., laborando en la Panadería “Mi Esperanza”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.E.Z., donde se apersonan los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., los cuales le solicitan Un refresco y Dos mil bolívares de pan, a Y.L.C., y se lo cancelan, al momento que la misma se dispone a abrir la caja registradora el adolescente NOMBRE OMITIDO se salta el mostrador y saca un arma de fuego tipo revolver con la cual apunta a Y.L.C., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO igualmente se salta el mostrador del local y toma todo el dinero de la caja registradora, el ciudadano adulto R.A.M. espera en las afueras de la Panadería, tomando los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, el pan y el refresco para emprender veloz huida, siendo esto observado por el ciudadano JOHANDRY J.B.B., quien igualmente labora en dicha Panadería y sale en busca de ayuda, acudiendo el ciudadano M.R.L.Q., que se encontraba al lado de la Panadería y observa cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R. se embarcan en un vehículo Ford Fiesta de color dorado, procediendo a seguirlos en compañía de JOHANDRY BLANCO, cuando en las adyacencias del kilómetro 4 a la altura de ENELVEN el ciudadano M.L. observa los funcionarios OFICIALES SISIRUCA CARLOS, placa 398 y M.J. placa 315, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando son abordados por los ciudadanos M.L. y JOHANDRY BLANCO, los cuales le manifiestan lo ocurrido procediendo los funcionarios policiales a darles seguimiento y a la vez a solicitar apoyo policial, acudiendo al sitio los funcionarios SUB INSPECTORES R.J., placa 475 y M.K., placa 476, logrando restringir el vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color dorado, descendiendo del lado del piloto el ciudadano adulto R.A.M., mientras el adolescente A.A.D. se encontraba del lado de copiloto y NOMBRE OMITIDO desciende del lado trasero del vehículo, procediendo los funcionarios policiales a practicarles la respectiva revisión corporal donde se le incauta al adolescente NOMBRE OMITIDO Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo N82, y la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares fuertes (Bsf. 289,00), al ciudadano adulto R.A.M.R. se le incauta Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo N82, igualmente se realizó la revisión al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color dorado, año 2002, placas SAU-77S, Un (1) Arma de fuego, marca Charter Arm, tipo revolver, calibre 22, Tres (3) Cocosette maxi, marca Nestle, Un (1) Teléfono celular marca Motorola, modelo C213, con su batería, Un (1) Pan campesino dulce, Siete (7) Panes dulces y Un (1) Refresco Pepsi Cola de 1 litro y ½, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes NOMBRE OMITIDONOMBRE OMITIDO, y el ciudadano adulto R.A.M.R., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Quedan así establecidos correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa a los justiciables adolescentes constitutivos de que: “El día 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Y.M.L.C., laborando en la Panadería “Mi Esperanza”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.E.Z., donde se personan los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., los cuales le solicitan Un refresco y Dos mil bolívares de pan, a Y.L.C., y se lo cancelan, al momento que la misma se dispone a abrir la caja registradora el adolescente NOMBRE OMITIDO se salta el mostrador y saca un arma de fuego tipo revolver con la cual apunta a Y.L.C., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO igualmente se salta el mostrador del local y toma todo el dinero de la caja registradora, el ciudadano adulto R.A.M. espera en las afueras de la Panadería, tomando los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, el pan y el refresco para emprender veloz huida, al haber narrado estos hechos, tenemos bien establecidos la conducta que los adolescentes desplegaron en la comisión de delito, bien determinado también que el bien jurídico afectado en el delito que hoy nos ocupa el derecho a la propiedad de estas victimas quienes fueron sorprendidas en su buena fé al creer que los adolescentes realmente se presentaban como clientes de la panadería que les ofrecía un servicio y que querían pan y refrescos; resultando que al atenderlos estas victimas fueron violentadas en su derecho a la propiedad por los adolescentes, precisando de esta manera las circunstancias de su comisión y el daño social caudado a las victimas lo cual ha quedado suficientemente determinado.

    Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que estos adolescentes en forma voluntaria en presencia de su defensor, han admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica y de los justiciables adlescentes. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Control se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en esta su fase, ya ha sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

    Esta competencia de esta Juez natural y en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal Profesional, conforme a lo que establece el articulo 578.f de la ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, conectado con el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico y admitidas por estos adolescentes, que: 1.- existió un hecho punible, 2.- que el mismo lesionó los derechos de propiedad de las victimas, 3.-reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida, constitutivos estos supuestos en que el día de los hechos quedo establecido y claramente determinado que:

    “El día 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Y.M.L.C., laborando en la Panadería “Mi Esperanza”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.E.Z., donde se apersonan los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., los cuales le solicitan Un refresco y Dos mil bolívares de pan, a Y.L.C., y se lo cancelan, al momento que la misma se dispone a abrir la caja registradora el adolescente NOMBRE OMITIDOse salta el mostrador y saca un arma de fuego tipo revolver con la cual apunta a Y.L.C., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO igualmente se salta el mostrador del local y toma todo el dinero de la caja registradora, el ciudadano adulto R.A.M. espera en las afueras de la Panadería, tomando los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, el pan y el refresco para emprender veloz huida”

    Se estima que en el presente caso, los imputados de actas NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO son COAUTORES, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, en fecha 21-02-08 se encontraban las ciudadanas víctimas Y.M.L.C., laborando en la Panadería “Mi Esperanza”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.E.Z., donde se apersonan los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, en compañía del ciudadano adulto R.A.M.R., los cuales le solicitan Un refresco y Dos mil bolívares de pan, a Y.L.C., y se lo cancelan, al momento que la misma se dispone a abrir la caja registradora el adolescente NOMBRE OMITIDOse salta el mostrador y saca un arma de fuego tipo revolver con la cual apunta a Y.L.C., mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO igualmente se salta el mostrador del local y toma todo el dinero de la caja registradora, el ciudadano adulto R.A.M. espera en las afueras de la Panadería, tomando los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO, el pan y el refresco para emprender veloz huida”. Fue asumido por los adolescentes su participaron activa, en el hecho punible que nos ocupa, donde mediaron circunstancias por ellos ejecutadas, para cometer el hecho constriñendo a las victimas Y.M.L. en la PANADERIA MI ESPERANZA el propietario de la misma quienes resultaran violentados en su derecho a la propiedad y a su integridad física, por la acción delictiva cometida por los adolescentes.

    Se determinó que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible, admitidos lo mismos en forma voluntaria por los adolescentes. Estableciendo de esta manera en este punto, correctamente los hechos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Publico Especializado, la cuales fueron la conducta desplegada por estos adolescentes, cuando vulneran con su actitud un derecho ajeno, al traspasar los limites de sus derechos e invadieron violentamente con amenazas a la vida sobre los bienes y derechos de las victimas al despojarlas de sus pertenencias, los cuales han sido admitidos en forma voluntaria por los adolescentes, quedando precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se ha precisado el bien jurídico afectado y el daño social causado ( bienes y amenaza a la vida) en acatamiento de Sentencia No. Sentencia Nº 948 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/2000de nuestra M.T.. Luego, los propios adolescentes en forma voluntaria, han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal. Así se ha interpretado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por estos justiciables, relacionado ello con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la causa en forma voluntaria, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, máxime se han cumplido con los supuestos establecidos. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en esta fase en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 578.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro, Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es, en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, donde se vulneró un derecho a dos Venezolanos quienes también esperan respuesta ejemplarizante del Estado para este tipo de conducta.

    Debe establecer este Tribunal que el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de estos justiciables en este hecho, donde se observó que ambos participaron; observó también este Tribunal su condición de adolescentes que no han aprovechado su vida, su juventud, su apoyo familiar, las múltiples oportunidades educativas que ofrece el Estado Venezolano para dedicarse al estudio o al trabajo serio y responsable, donde establezcan un futuro donde fijen unas metas, donde puedan apoyar a su familia, donde respeten el derecho ajeno, y sus propios derechos escogiendo para vivir el mejor camino, no el mas fácil, sino el difícil pero el seguro, el camino de la tolerancia, de la educación, del respeto hacia los demás, de la cultura, de la paz; asimismo determina la sanción impuesta el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y bajo los parámetros de las pautas que contempladas en el articulo 622 ejusdem para su aplicación, ya que uno de los delitos por el cual son acusados estos adolescentes es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los adolescentes acusados. Así se interpreta.

    Ahora bien, a los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer de la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y admitidos los mismos por los adolescentes; y siendo así las cosas, porque así fue admitido por los acusados, tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico violentado es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que los adolescentes poseen apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensora publica, pero este no sirvió de contención a estos justiciables, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta voluntaria asumida por estos adolescentes y reñida con la ley penal juvenil, y retomando la solicitud de la defensa publica, y dando respuesta a su petición, tal como quedo recogido en el acta de audiencia preliminar la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar con el que cuentan estos justiciables adolescentes, lo cual este Tribunal respeta absolutamente, por que estas humildes familias Venezolanas, nos merecen un profundo respeto a los operadores de Justicia, y no he de poner en duda, que se trata de personas honorables y fieles en el cumplimento de sus deberes, pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición, éstos justiciables no han comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no han asumido éstos adolescentes que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir a los adolescentes, y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éstos justiciables sobrepasaron los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el Estado? con una respuesta seria, contundente, necesaria, proporcional y adecuada a esta actitud asumida por los adolescentes, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a éllos, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado, objetivo, sincero, de sus padres y de la mano de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que asumimos como Estado que es un proyecto, por que tenemos el deber de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, por que este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, y el Estado Venezolano lo sabe y lo asume y por ello hoy lo interviene; asimismo ha observado este Tribunal y resolviendo sobre el punto de la condición de trabajador aludida por la distinguida defensa, que ha sido consignado el final de esta audiencia constancias de trabajo correspondientes a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y que las mismas no garantizan a este Tribunal esa condición ya que no revisten el tiempo, la permanencia, la seriedad, la oficialidad que debe poseer tal documento, lo que se traduce en que para este Tribunal no está definida su condición ni de estudiante ni de trabajador, que si le ofrecen a un operador de justicia la conducta previa a la comisión de un delito, y le fijan un parámetro de si ese adolescente está en libertad que hará en esa sociedad, a que se dedicará, si cuando pudo demostrar que si puede vivir allí dentro de esa sociedad que no justifica hoy su conducta, no lo hizo, lo que quiere decir, que estos adolescentes no han comprendido que los únicos fines esenciales del Estado Venezolano son la educación y el trabajo y que estos constituyen los dos procesos fundamentales para alcanzar esos fines, además de ello observa este Tribunal que el apoyo familiar con que cuentan los adolescentes no sirvió de contención para que estos alcanzaran esos fines como lo son el trabajo y estudio, sino que desviaron el camino por lo que este Tribunal representando al Estado venezolano debe apoyar a estos adolescentes, interviniéndolos con la ayuda de su familia, dando una respuesta seria, necesaria, idónea, proporcional a la conducta desplegada por estos, porque aun cuando estos justiciables son personas en especial condición de persona en desarrollo, sí conocían que su conducta vulneraba los derechos de las victimas, y visto así, el Estado Venezolano debe intervenir de forma educativa a estos adolescentes, y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que estos justiciables invadieron los limites del derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, educativa y adecuada a esta actitud asumida por los adolescentes, en la cual la familia constituye un eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, éticos y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar de todo un pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes han sido intervenidos por el Estado de una forma atenuada, adecuada y educativa, y con el apoyo ahora si, apropiado de sus padres y de un equipo multidiciplinario que el estado venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a estos justiciables para hacer de ellos, que son proyectos, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éstos respeten sus propios derechos, tienen derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criados en una familia, a un nivel de vida adecuado; el estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver a estos justiciables revestidos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictada luego de haber presenciado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí percibido por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará, arribando a la decisión aquí producida y por los fundamentos expuestos a l largo de esta Sentencias. Así se interpreta.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con esta Sentencia condenatoria se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa, sin encerrar a un proyecto de vida que lo constituye este adolescente, pues comprendamos que encerrado nunca un proyecto perfeccionará. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ejemplarizante frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común, la necesidad, la proporcionalidad, la idoneidad y las circunstancias que rodean cada caso.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita; al producir esta y toda decisión, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades, y mirar hacia el lado donde esta el soberano, el pueblo, quien clama desde allí, justicia y castigo para los delitos; de una forma atenuada y educativa por el sujeto estelar (el adolescente) en especial situación de persona en desarrollo, pero sujeto de derechos y deberes.

    Es así, que hechas estas consideraciones y vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de audiencia preliminar donde se afirma la participación de estos adolescentes como COAUTORES en la comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.C. y la PANADERÍA MI ESPERANZA; 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal por estar revestidas de legalidad y dentro de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Especial, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ambos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora y representantes legales. Así se interpreto.

    SANCION A APLICAR:

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los Adolescentes Acusados, la participación de los mismos, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes en presencia de sus representantes legales y su defensora; toca a esta Sala pronunciarse en base a la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción necesaria, proporcional, adecuada e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, y muy especialmente la necesidad de su aplicación; oída pues, como fueran las solicitudes de las partes, y habiendo hecho la motivación que antecede, teniendo la absoluta certeza este Tribunal y luego de un estudio exhaustivo del presente asunto, que la sanción mas idónea, necesaria, proporcional y adecuada a imponer en el caso y que hoy ocupa nuestra atención, estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem , conectado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente, ya que las victimas fueron sometidas y despojadas de sus bienes con arma de fuego y violencia donde sus vidas se vieron comprometidas, permítase citar este Tribunal en esta ocasión Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003: La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer los acusados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Igualmente c.S. Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0343 de fecha 01/09/2004: La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. C.S. Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0228 de fecha 19/11/2003: La Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. C.S. Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia. Fin de las citas; y con base a la sanción solicitada por el Ministerio Publico en esta audiencia oral, y establecida así en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos y contenidos en esta Sentencia; aplicándose la sanción considerada por quien produce esta decisión mas idónea, proporcional, adecuada y necesaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo lo Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. B.Y.G., en contra de los adolescentes: NOMBRE, y NOMBRE OMITIDO,; por su participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.C. y la PANADERÍA MI ESPERANZA; 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por los Adolescentes, antes identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO identificándose plenamente en esta dispositiva, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG J.P., donde aparecen como defensora publica la Dra. S.C.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión fueron despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a su vida con arma de fuego por estos justiciables; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, se le impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDOy NOMBRE OMITIDO la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a cada uno de los adolescentes por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES, facultad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja correspondiente al cálculo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por mediar en este hecho amenazas a la vida de las victimas, violencia contra las mismas al haber sido violentados sus derechos, conforme lo establece el articulo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por los mismos y relacionado con las pruebas traídas a la audiencia. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso en estudio, ya que el hecho cuya comisión fue asumida por los adolescentes acusados causó un daño a las victimas, en tanto y en cuanto su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal considera que la sanción aplicada es proporcional, necesaria e idónea; ha podido ser verificada por este Tribunal que estos adolescentes no han comprendido que los únicos fines esenciales del Estado Venezolano son la educación y el trabajo y que estos constituyen los dos procesos fundamentales para alcanzar esos fines, además de ello observa este Tribunal y en base a las solicitudes de las distinguidas defensas, que el apoyo familiar con que cuentan los adolescentes no sirvió de contención para lograr una conducta consona y ajustada a la normativa establecida en el artículo 93 de nuestra Ley Especial para que estos alcanzaran esos fines esenciales como lo son el trabajo y estudio, sino que desviaron el camino sin contención de parte de la familia, por lo que este Tribunal representando al Estado venezolano debe apoyar a estos adolescentes con la ayuda de su familia, dando una respuesta seria y contundente a la conducta desplegada por estos, porque aun cuando estos justiciables son especiales personas en proceso de desarrollo, si conocían que su conducta vulneraba los derechos de las victimas, por lo que considera este Tribunal, que en esta ocasión debe negar la solicitud de las honorable defensa de los justiciables y aplicar como sanción idónea y necesaria la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad, lo cual ha sido suficientemente motivado, en consecuencia tenemos que, estamos ante la presencia del los delitos de ROBO AGRAVADO y ocultamiento de arma de fuego; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes al momento de cometer el hecho punible tienen 15 y 16 años de edad, observándose que a los adolescentes al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse debe ser de un tercio por cometer el delito con violencia y amenaza a la vida, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción, necesidad e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a estos adolescentes de 15 y 16 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante el transcurso de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Profesional de Control,

Dra. M.C.D.N.

La Secretaria,

Abog. M.A.S..-

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 20-08.

La Secretaria,

Abog. M.A.S..-

Causa No.1C- 2460-08

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