Decisión nº 005-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Enero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2713-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. B.Y.R.G..

DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. O.A..

ADOLESCENTES IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. Y.P.

En el día de hoy, D.N. (09) de Diciembre de Dos Mil nueve (2098), siendo las seis minutos de la Tarde (6:00 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G.., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de que la misma ha quedado aprehendida por acción de funcionarios del destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en el día 05 de Enero del 2.009, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, quienes realizando labores de patrullaje por el Barrio S.M., por la avenida 94A pudieron visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa que salía de una residencia, quien al ver la comisión policial salió corriendo, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, ingresando dichos funcionarios al interior de la vivienda, donde se encontraban tres ciudadanas dentro de las cuales se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en compañía de otras ciudadanas adultas lanza dos objetos o bolsos pequeños a la parte derecha de la otra residencia que colida con la parte posterior del patio de la casa, los cuales al ser abiertos observaron que contenían ene l interior varios envoltorios pequeños elaborados con material plástico transparente los cuales tenían un polvo de color blanco que al ser abiertos emanaron un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, que dieron un total de 325 envoltorios pequeños elaborados en papel plástico transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 180 gramos, un envoltorio pequeño elaborado con papel plástico transparente contentivo de una piedra de color blanca de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 48 gramos, un envoltorio contentivo de una sustancia blanca presuntamente bicarbonato de aproximadamente 530 gramos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido la adolescente, que indican que la misma no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, dado que el delito por el cual se presenta es susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, y en virtud de que la misma no se encuentra civilmente identificada, solicito le sea practicado un examen médico forense psicosomático y odontológico a los fines de determinar su edad certera, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente presente la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no se comunicaron con sus representantes legales y no saber ningún teléfono para ubicarlos, y manifestó no tener defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la Defensoría Pública, correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. O.A. Defensora Pública Especializa.N.. 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,60 Metros de Estatura, de tez morena, contextura delgada, ojos negros, nariz mediana, cabello negro lacio, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, presenta Manifestó no saber leer ni escribir. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Se deja constancia que este Juzgado hizo lo posible por ubicar a sus familiares siendo infructuosa la búsqueda. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI y quien expuso: Comenzando la declaración siendo las (6:15pm) “Yo no estaba allí metida con eso me agarraron y yo estaba en el frente de la casa, me dieron golpes sin hacer yo nada”. Termino su declaración siendo las (6:20p.m.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01, ABOG. O.A., quien expuso: “ En primer lugar la adolescente ha manifestado que no se encontraba en el interior de la vivienda, estaba en la acera, asimismo la defensa observa irregularidades en el procedimiento por cuando los funcionarios no portaban acta orden de allanamiento, asimismo los testigos utilizados manifiestan que lo llevaron para presenciar un procedimiento pero resulta que este allanamiento ya lo habían efectuado los funcionarios y lo que hicieron fue mostrarles lo que habían conseguido en el interior de la vivienda, en consecuencia en atención al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad solicito se le imponga a mi defendida una Medida Cautelar Menos Gravosa que la solicitada por el ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y se me expida copia simple de esta audiencia. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 20 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios del dos (02) al cuatro (04) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, igualmente al folios siete y ocho (07 y 08) se encuentra Acta de Notificación de los derechos; al folio once (11) se encuentra Acta de aseguramiento de Sustancias Incautadas. Al folio (13 y 14) se encuentra acta de entrevista suscrita por el ciudadano R.P.. Al folio (15 y 16) se encuentra acta de entrevista suscrita por el ciudadano Y.A.. Al folio (17 y 18) se encuentra acta de entrevista suscrita por el ciudadano A.L.. Al folio (19) corre inserta Reseña de Ciudadano. Al folio (22) corre inserta Reseña Fotográfica, este hecho es atribuible a la Adolescente imputada donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes están relacionados con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que la adolescente sea la autora o participe de los hechos que se le imputan, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y no se evidencia el apoyo familiar, teniendo una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública No. 01 en la persona de la ABOG. O.A., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Pública, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de una adolescente en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionan la salud, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en relación a que le sea practicado un examen médico forense psicosomático y odontológico a los fines de determinar su edad certera, este Juzgado acuerda proveer dicha solicitud se ordena oficiar a la Medicatura Forense bajo el N° 008-09 asimismo se le expide las copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado de la adolescente imputada a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde deberán permanecer recluida a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de la prenombrada adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral La Guajira bajo el No. 009-09 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 010-09 y Al Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a fin de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 005-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y cuarenta minutos de la Tarde (6:58 pm). Terminó, se leyó y conformes firman, menos los adolescentes imputados por cuanto los mismos manifestaron no saber escribir, por lo que estamparán sus huellas digito pulgares.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. B.Y.R.G..

LA ADOLESCENTE

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA DEFENSA PÚBLICA No. 01,

ABOG. O.A.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

CAUSA No. 1C-2713-08.

MCHdeN/zulay

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