Decisión nº 503-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2945-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. B.Y.R.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. W.I. Y ABG. D.P.

SECRETARIA: ABG. E.S.

ADOLESCENTE IMPUTADA:(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: J.D.L.S.G..

En el día de hoy, Jueves, Diez (10) de diciembre de Dos Mil nueve, siendo las Cuatro y Diez 4:10 minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, DRA B.Y.R., en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABOG. W.I. Y ABG. D.P., mediante el cual el Representante Legal de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD),ciudadana, nombra al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa de la Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2945-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. W.I. Inpreabogado No. 21.211 Y ABG. D.P.; Inpreabogado No. 135.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal Avenida 1B, con Calle 97, Edificio Jugo, Local N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.: 0424-6609996, 0414-1748866, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que los ABOG. W.I. Y ABG. D.P., se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de los ABOG. W.I. Y ABG. D.P., como mis Abogado de Confianza. Es todo”. Seguidamente la Fiscal 37(A) del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., quien fue aprehendida en flagrancia en virtud de los hechos ya que Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándose de servicio en la Jurisdicción del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., en compañía del OFICIAL (PR) DANIEL RIOS, CREDENCIAL N° 5095 a bordo de la unidad M-503 y OFICIAL (PR) E.H., credencial N° 5108, a bordo de la unidad M-131 el momento que realizaban un recorrido por el Barrio 23 de Enero frente a la farmacia Los Ilustres, lograron observar cuando el conductor de un vehículo: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Fairmont, Color blanco, Placas OIAC2CV, impacto a otro vehículo, marca Chevrolet, Modelo Caprice de color marrón, en el parachoques delantero, en ese momento el conductor del vehículo Modelo Fairmont, color blanco se bajo del vehículo pidiéndonos auxilio manifestándoles que venia atracado, visualizando estos a una ciudadana de sexo femenino dentro del vehiculo en el asiento delantero del lado del copiloto, el ciudadano les indico que ella lo traía sometido bajo amenazas de muerte y que al percatarse de la presencia Policial había guardado el objeto con el cual lo tenia sometido debajo del asiento delantero del vehículo del lado del copiloto, razón por la cual le indicaron a dicha ciudadana que se bajara del vehículo, descendiendo del mismo del lado del copiloto una ciudadana de sexo femenino, de aproximadamente 1,55 mts de estatura, de contextura delgada, de tez m.c., quien vestía un pantalón jeans de color azul, suéter manga corta de color fucsia, calzado de cuero tipo sandalias de color negro y marrón, procediendo a reportar la novedad al Oficial (PR) J.L., Credencial N° 3415, quien se encontraba de servicio en la Central de Comunicaciones (Cecom) para que nos enviara una Oficíal femenina al sitio y así poder realizarle a la ciudadana la respectiva inspección corporal, presentándose en el sitio la OFICIAL MAYOR (PR) ELISA CALDERA, CREDENCIAL N° 4922, a bordo de la unidad PR-649, quien le indico a la ciudadana en mención que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establecido en los artículos N° 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia de interés criminalístico, Seguidamente le realizaron la debida Inspección al vehículo previamente descrito amparándonos según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del copiloto un (01) FacsimiI de arma de fuego tipo Pistola, de material plástico de color negro, donde se lee la palabra Made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL45, NM-2010-034L/50&350P5- 8740012, con su respectivo proveedor de igual color, inmediatamente procedimos detenerla como lo establece el artículo N°. Art. 557 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente respectivamente imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No.44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente (LOPNNA) y los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarla como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciada el Barrio San Benito, sin más datos filiatorios, Municipio San F.d.E.Z., procediendo a trasladarse con el Ciudadano denunciante, el ciudadano testigo y la Adolescente detenida hacia la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., para realizar las debidas actuaciones y su posterior remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizándole acta de entrevista al ciudadano: E.A.G., de 48 años de edad, Según lo establecido en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le tomo denuncia narrativa de los hechos al Ciudadano: J.D.L.S.G., de 50 años de edad, según lo establecido los artículos N° 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adolescente está siendo presentados dentro del lapso de las 24 horas que exige el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido aprehendida al momento de cometer el hecho y por contar con el señalamiento especifico de la victima, Así mismo solicito se imponga a la adolescente de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible en cuestión de tal forma que existe una presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca al Juicio como en razón del delito cometido y la sanción a imponer además de existir peligro para la victima y el testigo, así como fundado temor de que la adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencia que hasta el momento se tienen, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto ahora bien de considerar el Tribunal la imposición de alguna mediada cautelar menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Publico se sugiere se le imponga la medida cautelar de prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por Inter. Puesta persona de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a la Adolescente Imputada de la siguientes manera: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, de 15 años de edad, estudiante de 3° año de bachillerato, en el Liceo L.G.F., nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18-04-1994, residenciado en los Haticos, Calle mirasol, avenida 20G, Municipio Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal procede igualmente a dejar constancia de las características fisonómicas: Estatura: 1,60 Mts, cabello lacio corto negro, ojos color negros, orejas Normales, nariz perfilada, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, no presenta tatuajes en su cuerpo. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien manifestó ser tía paterna de la mencionada adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a la Adolescente Imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) respondió que SI. De igual manera, se le preguntó a la adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a la cual respondió la adolescente: “si deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) siendo las 04:15: de la tarde: “yo llegue a las playitas al centro comprar un regalo para mi hermano un suéter pero cuando yo estaba en el puesto de mi prima agarre una pistola de juguetes que estaba en una caja y me venia hacia la residencia de mi tía venia el amigo de mi tía y me dio la cola porque el me conoce y el es amiga de mi tía, ella es directiva de la línea de haticos y me conoce y el me ofreció la cola yo me monto porque lo conozco en eso el trayecto veníamos con guachafa el señor y yo cuendo veníamos por la farmacia los ilustro se descuido y le llego a un carro que estaba hay parado en eso yo cargaba la pistola en mis manos porque esa era la pistola que le iba regalar a mi hermano que cumplía año en eso cuando le llego el señor grita que porque le llego y yo me paro con la pistola en mis manos en la cajita y el señor del carro piensa que yo estoy atracando al amigo de mi tío y llego la policía y me dijeron que alzara las manos yo la alce porque el señor del carro pensaba que yo venia atracando al amigo de mi familia, es todo”. Termino su exposición siendo las 04:20 de la tarde. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. W.I., quien expone: “ Una vez observada y analizada el acta policial y escuchada a la adolescente esta defensa a observado que no existen los suficientes elementos para encuadrar el tipo penal que pretende al representación fiscal en cuanto a que si la actividad de la adolescente estuvo desplegada con el objetivo del delito robo y en ninguna parte del acta policial establece el objeto de interés criminalistico aparte del facsímile que mi patrocinada le haya quitado por medio de violencia o amenaza a que la victima siendo el caso que para que el supuesto del articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, considerando este ultimo el cual establece que la actividad desplegada para la consumación del delito es que el imputado halla empleado todos los medios necesarios para consumar el delito considerando esta defensa que si existiera algún tipo de responsabilidad penal encuadraría el tipo penal establecido en el articulo 80 del código penal como lo es el de la tentativa muy respetuosamente esta defensa a la hora de tomar su decisión solicita que sea considerado que mi defendida me manifestó a mi persona que ella quería hacer un gran esfuerzo para reparar los daños por su actividad desplegada de conformidad con lo establecido en el articulo 550 literal “e” por otra parte solicito una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la fiscal del ministerio publico que pueden satisfacer las resultas del proceso, asimismo solicito copias simple de la presente acta, . Es todo. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. D.P.: ratifico sea concedido a nuestro defendida una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, la que a bien considere EL Tribunal y se le entregue la adolescente a su Representante Legal ,es todo” Seguidamente la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALIVIA FUENMAYOR, Tía Paterna de la Adolescente imputada quien expuso: “ yo trabajo en las pulgas y tengo un puesto de venta de media y anoche llegue como a las 07:30 de la noche y me llaman como a las 10:00, y me dicen o.o. apurarte tu sobrina esta presa, yo cuando me levante me puse a llorar y en la mañana levante mi puesto deje a mi hija y me fui a los patrulleros, y después me vine aquí, le pido que me de una oportunidad yo soy muy amiga de la victima pero no hable mucho con el ,es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de los adolescente imputada, la Defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa oficio numero PR-DIP-1120-09, donde la policía regional Del Estado Zulia remite al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones policiales, como el Acta policial de fecha 09-12-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de la adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), donde los funcionarios según el acta policial antes mencionada dejan constancia de los siguiente Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándose de servicio en la Jurisdicción del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., en compañía del OFICIAL (PR) DANIEL RIOS, CREDENCIAL N° 5095 a bordo de la unidad M-503 y OFICIAL (PR) E.H., credencial N° 5108, a bordo de la unidad M-131 el momento que realizaban un recorrido por el Barrio 23 de Enero frente a la farmacia Los Ilustres, lograron observar cuando el conductor de un vehículo: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Fairmont, Color blanco, Placas OIAC2CV, impacto a otro vehículo, marca Chevrolet, Modelo Caprice de color marrón, en el parachoques delantero, en ese momento el conductor del vehículo Modelo Fairmont, color blanco se bajo del vehículo pidiéndonos auxilio manifestándoles que venia atracado, visualizando estos a una ciudadana de sexo femenino dentro del vehiculo en el asiento delantero del lado del copiloto, el ciudadano les indico que ella lo traía sometido bajo amenazas de muerte y que al percatarse de la presencia Policial había guardado el objeto con el cual lo tenia sometido debajo del asiento delantero del vehículo del lado del copiloto, razón por la cual le indicaron a dicha ciudadana que se bajara del vehículo, descendiendo del mismo del lado del copiloto una ciudadana de sexo femenino, de aproximadamente 1,55 mts de estatura, de contextura delgada, de tez m.c., quien vestía un pantalón jeans de color azul, suéter manga corta de color fucsia, calzado de cuero tipo sandalias de color negro y marrón, procediendo a reportar la novedad al Oficial (PR) J.L., Credencial N° 3415, quien se encontraba de servicio en la Central de Comunicaciones (Cecom) para que nos enviara una Oficíal femenina al sitio y así poder realizarle a la ciudadana la respectiva inspección corporal, presentándose en el sitio la OFICIAL MAYOR (PR) ELISA CALDERA, CREDENCIAL N° 4922, a bordo de la unidad PR-649, quien le indico a la ciudadana en mención que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establecido en los artículos N° 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia de interés criminalístico, Seguidamente le realizaron la debida Inspección al vehículo previamente descrito amparándonos según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del copiloto un (01) FacsimiI de arma de fuego tipo Pistola, de material plástico de color negro, donde se lee la palabra Made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL45, NM-2010-034L/50&350P5- 8740012, con su respectivo proveedor de igual color, inmediatamente procedimos detenerla como lo establece el artículo N°. Art. 557 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente respectivamente imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No.44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente (LOPNNA) y los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarla como: R.A.F.M., de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciada el Barrio San Benito, sin más datos filiatorios, Municipio San F.d.E.Z., procediendo a trasladarse con el Ciudadano denunciante, el ciudadano testigo y la Adolescente detenida hacia la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., para realizar las debidas actuaciones y su posterior remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizándole acta de entrevista al ciudadano: E.A.G., de 48 años de edad, Según lo establecido en el articulo 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le tomo denuncia narrativa de los hechos al Ciudadano: J.D.L.S.G., de 50 años de edad, según lo establecido los artículos N° 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia verbal del ciudadano J.D.L.S.G., de fecha 09-12-09, Acta de Inspección Técnica DEL SITIO DEL SUCESO A LA SIGUIENTE DIRECCION :Barrio 23 de Enero Frente a la farmacia los ilustre haticos por arriba con la finalidad de efectuar una impeccion ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y del sitio exacto de la incautación de un facsimil ,de arma tipo de fuego de pistola de material plastico color negro,, Acta de notificación de derechos de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de fecha 09-12-09, acta de entrevista del ciudadano E.G.d. fecha 9-12-09, registro de cadena de custodia del facsimil incautado cuya descripción es tipo pistola ,color negro,seriales hy-208, ops.m.r.p calibrea 45 nm-2010-0341/506350p58740012,con su provedor de color negro, actas policiales estas que el Tribuna considera que existe elementos de convicion que conlleva a considerar a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como imputada de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., que conforme al acta policial de fecha 09-12-09 , donde la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia y siendo presentada la mencionada adolescente por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, dentro de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplido los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide, que las circunstancias de aprehensión de la imputada adolescente encuadra perfectamente en la mencionada norma, en consecuencia lo procedente es decretar el Procedimiento por Flagrancia y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplido el lapso de ley, por la presunta participación de la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) como autora o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., delito éste grave, que atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima bien jurídico protegido por el ordenamiento penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste de acción pública perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Público, al no encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y tomando en cuenta la sentencia N° 532 de fecha 11-08-08, el cual refiere a la conducta a mano armada en el cual se emplea un arma falsa o verdadera no indica que por eso sea un delito tipo como lo es el delito de Robo Agravado, donde el portar un armao facsímil también intimida a la victima tomando en cuenta la sentencia N° 458 de fecha 19-07-2005 dictada en la Sala de Casación Penal, en donde indica que el delito es complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y grave debido a la violación del derecho de libertad y propiedad y en cierto casos el derecho a la vidas establecido como el máximo bien jurídico y que conforme articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente el delito derobo agravado en grado de frustración por el tipo penal es susceptible de privación de libertad y además no habiendo la adolescente ofrecido garantías a la defensa para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado por lo que existe la presunción que la adolescente imputada antes mencionada puede evadirse del proceso, razón por la cual no procede la medida establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la defensa y lo procedente es decretar la prisión preventiva de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, de 15 años de edad, estudiante de 3° año de bachillerato, en el Liceo L.G.F., nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18-04-1994, residenciado en los Haticos, Calle mirasol, avenida 20G, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que Corresponda conocer por Distribución del Departamento de alguacilazgo, quedando la Adolescente antes mencionada recluida en el Centro de Formación Integral la Guajira, quedando la misma recluida a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda conocer una vez recibida las actuaciones y vencido el Termino de Ley y se decreta el Procedimiento por Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de la imputada adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia y encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y en el encabezado de la menciona norma y en consecuencia acuerda declarar procedente el Procedimiento por Flagrancia, y convoca directamente para juicio oral y reservado, de conformidad al articulo 557 de la mencionada ley especial, cumplido el lapso de ley por la presunta participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., por lo existe la presuncion de que la adolescente pueda evadirse del proceso visto que este Tribunal considera de que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la adolescentes antes mencionada , razón por la cual se decreta la prisión preventiva de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), conforme al articulo 581 de la LOPNA a fin de asegurar la comparecencia de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), a la audiencia de Juicio oral y privado, solicitada por el Fiscal 37 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la policía Regional para que efectúe el traslado de la adolescente desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa la Guajira quien quedará, recluida a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez recibida la presenta causa y vencido el termino de ley, y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa la Guajira participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a la adolescente y del ingreso de la misma, se ordena remitir las presente causa vencido el lapso de ley, a través del departamento de alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco participándole de la decisión, acordada al adolescente. En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos el lapso de ley por la presunta participación del Adolescente Imputada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: J.D.L.S.G.. SEGUNDO: No procede en este acto la medida cautelar en este acto solicitada por los defensores conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta la medida de Prisión Preventiva de la adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., a fin de asegurar la comparecencia de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) a la audiencia de Juicio oral y privada, solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Unidad Especial de Traslado Policía Regional para que efectúe el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quien quedara, recluida a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley , y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa la Guajira participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescentes y del ingreso de l misma. TERCERO: Remitir las presentes causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral la Guajira. Se ordena oficiar al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios C.d.A., de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Casa de Formación Integral la Guajira, participándoles y de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente acta, solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. Se registró la presente Resolución bajo el N° 503-09, y se oficio bajo los N° 2815-09, 2816-09, 2817-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA B.Y.R..

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. W.I. Y ABG. D.P.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

CAUSA N° 1C-2945-09.

HMDH/miguelángel.-

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