Decisión nº 039-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2727-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. F.O.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNÁNDEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

VICTIMA: A.O.S..

SECRETARIA SUPLENTE: ABG. Y.P..

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la Tarde (04:25pm), celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 1C-15335-09, según auto de fecha 08/02/09, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano A.O.S., previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (Auxiliar) Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. F.O., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, una vez que he sido impuesta de la declinatoria proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano A.O.S., ya que el mismo fue aprehendido el día de Seis (06) de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 35, Segunda Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente en la Av. Principal del sector Sabaneta Larga, con cruce de la calle 49-B, con la finalidad de reforzar los servicios, motivado a que se encontraban vehículos en actitudes sospechosas en los alrededores del recinto penitenciario, siendo los funcionarios actuantes quienes pudiendo avistar un vehículo con las siguientes características: Tipo Automóvil, con identificación de Taxi, de la línea NIÄAYAN, de color blanco, placas FBC-06S, al momento de ordenarle que se detuviera, el conductor del mismo hacía señas con su mano izquierda por la ventana solicitando auxilio, ya que iba sometido por dos (02) sujetos, quienes iban en el interior del vehículo en mención, al momento de realizarles la respectiva inspección corporal lograron incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, con empuñadura de madera, serial No. D60897W, Calibre 7.65mm, con un cargador y en su interior nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a la respectiva detención de los ciudadanos W.J.C., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e inspección del vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo: AFCENT familiar, Color: Blanco, Placas: FBC-06S, Serial de carrocería 8X1VF21LP3Y000431, Año: 2003, quedando el conductor del vehículo identificado como O.S.A.E., Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.537.774, quien denunció que los sujetos antes descritos lo llevaban sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego, a un lugar desconocido, por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de la ciudadana E.M.M.G., Titular de la Cédula de Identidad No. V-16-150-785, en su condición de Cuñada, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.244.957, Inpreabogado No. 129.075, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: Urb. La Victoria, II Etapa, Calle 68ª, No. 78-86, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-963-29-67. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil concubino, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, fecha de nacimiento: 24-11-1992, hijo de L.M.B. y J.M.M., Profesión u Oficio: Trabaja como vendedor en las Playitas, y Estudió hasta el Noveno Año de Bachillerato en la Unidad Educativa “San Josesito”, Actualmente no Estudia, Residenciado:. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,77 Mts, tez morena, cabello Corto, color Castaño Oscuro, ojos Café, cejas pobladas, nariz ancha, boca mediana, labios medianos, orejas grandes sobresalidas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un Suéter Manga corta de color rojo y a.m., con rayas horizontales blancas, J.a., y gomas marrones. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.O.S., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30pm), quien expuso “Yo venía de trabajar y venía con 1.000 bolívares de mi trabajo vendiendo ropa con mi compañero W.C., estábamos esperando un carrito y como estaba muy full decidimos tomar un taxi, íbamos por Sabaneta y había un puesto de guardia, ahí nos pararon y empezaron a golpearnos, y patearnos, allí me quitaron el anillo y la plata y me pusieron que tenía secuestrado al taxista y eso es mentida, se lo juro, yo soy inocente si quiere llame a la victima, yo no le debo nada a nadie, y me pusieron un expediente, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las Cuatro y Treinta y Un minutos de la tarde (04:31pm). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Vista las actas y escuchada la declaración de mi defendido, y encontrándonos en la fase de investigación esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud que de las actas se evidencia al folio (19) la declaración de la victima en el acta de presentación realizada en el Tribunal Primero de Control, bajo la causa No. 1C-15335-09, donde la victima ha señalado en su declaración la no participación de mi defendido en los hechos imputados por el representante fiscal, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa que la detención preventiva de las establecidas en los artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Especial de manera de garantizar las resultas del proceso, ya que mi defendido es inocente de todos los cargos impuestos. La libertad es un derecho fundamental y de esta forma garantizar una tutela efectiva y el debido proceso, solicito en este mismo acto copia certificada de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal, la ciudadana E.M., quien manifiesta “Lo que el dice es correcto, el trabaja, la mamá es muy humilde y por eso se vino, por eso le habíamos hecho las diligencias en el Colegio Pacheco, el quería ser guardia y ahora con esto ya no puede ser nada, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios Tres y Cuatro (04) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente para lo cual manifiesta …al momento de ordenarle que se detuviera, el conductor del mismo hacía señas con su mano izquierda por la ventana solicitando auxilio, ya que iba sometido por dos (02) sujetos, quienes iban en el interior del vehículo en mención, al momento de realizarles la respectiva inspección corporal lograron incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, con empuñadura de madera, serial No. D60897W, Calibre 7.65mm, con un cargador y en su interior nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a la respectiva detención de los …, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e inspección del vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo: AFCENT familiar, Color: Blanco, Placas: FBC-06S, Serial de carrocería 8X1VF21LP3Y000431, Año: 2003, …quedando el conductor del vehículo identificado como O.S.A.E., Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.537.774, quien denunció que los sujetos antes descritos lo llevaban sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego, a un lugar desconocido…; igualmente a los folios Cinco y Seis (05 y 06) se encuentra denuncia de la victima O.S.A.E., donde el mismo narra “…El día viernes 06 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me trasladaba por la avenida circunvalación No. 02 en un vehículo… vi una persona quien extendió la mano para prestarle el servicio, cuando yo bajé el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el, un (01) sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que me paró, uno de los sujeto el que se encontraba en la parte de atrás me dijo “dale…dale”, poniéndome un arma de fuego en mi costado derecho por mi costilla, el que se encontraba en la parte delantera me dijo que me metiera por el sector Sabaneta, y que no fuera a prender la luz interior del carro, y no volteara la cara para ningún lado… así como también del acta de notificación de derechos que obra a los folios Siete y Ocho (07, 08) de la presente causa y al folio Catorce (14) se puede evidenciar fotografías del arma incautada y del vehículo Automotor, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ello no posee este justiciable no sabe exactamente donde vive y tiene cuatro (04) meses viviendo aquí, asimismo cabe destacar que la dirección aportada no reúne las mínimas condiciones de acceso, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, además de ello el Director de esta investigación a solicitado una actuación de vital importancia para este proceso y el descubrimiento de la verdad, como lo es el la practica de una Rueda de reconocimiento donde la victima tendrá participación, y porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y asimismo habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, presuntamente cometido por este justiciable el día 06 de Febrero de 2009, y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que el Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos punibles, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensora Privada en la persona de la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensora Privada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este p.A.P.; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano A.O.S., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 331-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 332-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 039-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco de la Tarde (05:00pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL (A) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNÁNDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

E.M.M.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. Y.P.

CAUSA No. 1C-2727-09

MCHdeN/alix

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